Fundamento destacado: 19.- Por lo expuesto, este Tribunal estima que la decisión de separar al demandante definitivamente de la UNCP no puede ser calificada de arbitraria, pues de autos no se acredita un desempeño académico idóneo.
20.- Además, la separación de un estudiante que no logra un óptimo desempeño académico persigue un objetivo totalmente legítimo, consistente en evitar a los denominados «alumnos eternos» en las universidades públicas, pues la permanencia en ellas conlleva un costo que es asumido por todos los ciudadanos. En atención a lo expuesto, este Tribunal considera que, por más tuitiva que sea la justicia constitucional, esta no puede ser utilizada con la finalidad de permitir un ejercicio abusivo del derecho a la educación universitaria. Por consiguiente, la presente demanda debe desestimarse.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente 06568-2015-PA/TC, JUNÍN
En Lima, a los 7 días del mes de mayo de 2019, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ramos Núñez aprobado en la sesión de Pleno del 26 de setiembre de 2017. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Blume Fortini, Miranda Canales y Espinosa-Saldaña Barrera. Se deja constancia que magistrado Sardón de Taboada votará en fecha posterior.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don James Harold Orellana Zurita contra la resolución de fojas 48, de fecha 13 de julio de 2015, expedida por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de diciembre de 2014, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Universidad Nacional del Centro del Perú (UNCP) y la Facultad de Ciencias de la Comunicación de la UNCP. Solicita que se declare nula la Resolución 020-2013-CF-FCCUNCP, de fecha 15 de octubre de 2013; y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación a la citada casa de estudios, y el pago de costas y costos del proceso, pues, a su juicio, la cuestionada resolución vulnera sus derechos a la libertad de educación y a la educación universitaria.
Al respecto, alega que cursó estudios en la Facultad de Ciencias de la Comunicación de la UNCP hasta el IV ciclo, periodo en el que de acuerdo con el artículo 7 del Reglamento Académico General, se le ha separado de la citada universidad por bajo rendimiento académico, decisión que, a su entender, resulta inconstitucional.
Contestación de la demanda
La Universidad Nacional del Centro del Perú contestó la demanda y alegó que el peticionante ha sido separado de la universidad por bajo rendimiento académico, es decir, por no superar el promedio ponderado exigido por la normativa vigente, situación que se sustenta en el Informe 002-2015-PCAA/FCC y anexos.
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Sentencia de primera instancia o grado
El Tercer Juzgado Especializado Civil de Huancayo de la Corte Superior de Junín, con fecha 13 de abril de 2015, declaró infundada la demanda por estimar que no existe afectación de derechos fundamentales, debido a que el actor ha sido matriculado en última oportunidad en el semestre anterior en el que fue retirado, al incurrir nuevamente en bajo rendimiento académico.
Sentencia de segunda instancia o grado
La Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín confirmó la apelada por estimar que está acreditado el bajo rendimiento académico del demandante, por lo que su separación no resulta inconstitucional.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio.
1.- En el presente caso, el recurrente solicita la nulidad de la Resolución 020-2013-CFFCC-UNCP, de fecha 15 de octubre de 2013, y que se ordene su reincorporación a la citada casa de estudios. Por consiguiente, el asunto litigioso radica en determinar si la separación definitiva del actor por bajo rendimiento académico ha contravenido sus derechos constitucionales o no.
2.- Si bien el demandante considera que la resolución cuestionada vulnera su derecho a la decisión, este Tribunal estima, en aplicación del principio iura novit curia (artículo del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional), que su pretensión no solo es el derecho a la educación, previsto en el artículo 17 de la Constitución, sino también el derecho al debido proceso reconocido en el artículo 139 de la Norma Fundamental.
3.- En tal sentido, este Tribunal Constitucional considera que el asunto litigioso radica en determinar si, desde una perspectiva constitucional, la decisión contenida en la resolución impugnada, de retirar definitivamente al demandante, lesiona sus derechos a la educación y al debido proceso.
Materías constitucionales relevantes
4.- En el presente caso, determinar si la sanción impuesta al demandante resulta vulneratoria de los derechos a la educación y al debido proceso obliga que este Colegiado previamente se pronuncie sobre las siguientes cuestiones:
✓ La permanencia en la universidad desde la Constitución.
✓ El principio de proporcionalidad en la potestad sancionadora de las autoridades universitarias.
La permanencia en la universidad desde la constitución
5.- El derecho a la educación es un derecho fundamental y, a la vez, un medio indispensable para la plena realización de otros derechos fundamentales, por cuanto permite el desarrollo integral de la persona humana (cfr. artículo 13 de la Constitución y Sentencia 00091-2005-PA/TC primer párrafo del fundamento 6).
6.- Además, la educación es un servicio que puede ser prestado por el Estado o por cualquier persona, natural o jurídica, bajo supervisión estatal (cfr. artículos 15 y 16 de la Constitución). El Estado tiene la obligación de garantizar la continuidad de los servicios educativos públicos, así como de aumentar progresivamente su cobertura y calidad, debiendo tener siempre como premisa básica, como ya se ha mencionado, que tanto el derecho a la educación como todos los derechos fundamentales (e incluso las disposiciones constitucionales que regulan la actuación de los órganos constitucionales) tienen como fundamento el principio de la dignidad humana (cfr. Sentencia 04232-2004-PA/TC, fundamento 11).
7.- El sistema educativo peruano comprende las siguientes etapas: i) la educación básica, compuesta por los niveles de educación inicial, primaria y secundaria, la cual es gratuita en las instituciones del Estado (artículo 17 de la Constitución); y ii) la educación superior, cuya gratuidad, en el caso de las universidades públicas, está garantizada a las personas que mantengan un rendimiento adecuado y carezcan de posibilidades económicas de solventar los estudios (Cfr. artículo 17 de la Constitución y Sentencia 00014-2014-AI/TC y acumulados, fundamento 36).
8.- Ahora bien, dada la controversia planteada, corresponde centrarnos en el derecho a la educación universitaria. Al respecto, el primer párrafo del artículo 18 de la Constitución prescribe lo siguiente:
La educación universitaria tiene como fines la formación profesional, la difusión cultural, creación intelectual y artística y la investigación científica y tecnológica. El Estado garantiza la libertad de cátedra y rechaza la intolerancia.
[…].
En ese sentido, a la universidad, sea pública o privada, le corresponde brindar educación mediante la investigación, la docencia y el estudio, teniendo como funciones, entre otras, las de creación, desarrollo, transmisión y crítica de la ciencia, de la técnica, de las artes y de la cultura, así como las de difusión, valorización y transferencia del conocimiento para lograr una mejor calidad de vida, desarrollo económico y el fomento de la solidaridad, la ética y el civismo (cfr. STC 4232-2004- PA, fundamento 20).
9.- Resulta pertinente referir que el derecho a la educación universitaria garantiza, entre otros, el derecho de acceso a la universidad en condiciones de igualdad (previo cumplimiento de los requisitos que razonablemente se impongan al respecto), así como el derecho a permanecer en ella libre de limitaciones arbitrarias mientras se desarrolle el estudio, e incluso el derecho a la obtención del respectivo título universitario una vez cumplidos los requisitos académicos y administrativos correspondientes (Cfr. Sentencia 04232-2004-AA/TC, fundamento 21).
10.- Sobre lo último, este Tribunal ha precisado que el derecho a permanecer en la universidad libre de limitaciones arbitrarias mientras se desarrolle el estudio, se vincula estrechamente con el procedimiento administrativo sancionador, toda vez que el establecimiento de disposiciones sancionatorias, como amonestación, suspensión y separación en universidades públicas y privadas, no puede circunscribirse a una mera aplicación mecánica de las normas, sino que responde a un estricto respeto al debido ceso (reconocido en el artículo 139 de la Constitución) y a una apreciación razonable de los hechos en cada caso concreto, que implica evaluar los antecedentes personales y las circunstancias que llevaron a cometer una falta, porque con dicha valoración se adoptará una decisión razonable y proporcional. (cfr. Sentencia 00535- 2009-PA/TC, fundamento13).
11.- Cabe añadir que la imposición de limitaciones a los derechos constitucionales, como las separaciones definitivas de las universidades, deben encontrarse razonablemente justificadas, para preservar u optimizar otros derechos o principios o bienes jurídicos relevantes (cfr. Sentencia 00855-2012-PA/TC, fundamento 7). Ello en mérito a que el retiro de una persona del sistema educativo, no puede fundarse en criterios abstractos o estereotipados, ni basados en las categorías prohibidas de discriminación (Corte IDH, Gonzáles Lluy vs. Ecuador, párr. 274).
El principio de proporcionalidad en la potestad sancionadora de las autoridades universitarias
12.- En uniforme jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha establecido que el derecho al debido proceso reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución no solo tiene dimensión «jurisdiccional», sino que además se extiende también a sede administrativa» y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos a sostenido, «(…) cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana» (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71).
13.- Respecto de los límites de la potestad administrativa disciplinaria, este Colegiado ha señalado lo siguiente: […] está condicionada, en cuanto a su propia validez, al respeto de la Constitución, de los principios constitucionales y, en particular, a la observancia de los derechos fundamentales (…), [debiendo] resaltarse la vinculatoriedad de la Administración en la prosecución de procedimientos administrativos .disciplinarios al irrestricto respeto del derecho al debido proceso y, en consecuencia, de los derechos fundamentales procesales y de los principios constitucionales (v.gr. legalidad, razonabilidad, proporcionalidad, interdicción de la arbitrariedad) que lo conforman (cfr. STC 01003-1998-AA/TC, fundamento 6).
Análisis del caso concreto
14.- De autos se aprecia que el recurrente solicita la nulidad de la Resolución 020-2013-CF- FCC-UNCP, de fecha 15 de octubre de 2013, y que se ordene su reincorporación a la Facultad de Ciencias de la Comunicación de la UNCP. Por consiguiente, corresponde determinar si la separación definitiva del actor por bajo rendimiento académico lesiona sus derechos constitucionales o no.
15.- Ahora bien, los artículos 57, inciso i, y 59 de la Ley 23733, vigente al momento de los hechos, posibilitan que las universidades puedan aplicar sanciones como la amonestación, suspensión y separación. Sin embargo, estas deben ser aplicadas, como se ha mencionado, con estricto respeto del derecho al debido proceso, del principio de legalidad y de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, pues, de lo contrario, tales sanciones devendrían en inconstitucionales.
16.- En ese contexto, el Reglamento Académico General de la UNCP del 2010, aplicable al caso, prohíbe al estudiante incurrir en bajo rendimiento académico, pues, de lo contrario, será retirado de manera definitiva de dicha casa de estudios mediante resolución de Consejo de Facultad. Así las cosas, la Resolución 020-2013-CF-FCCUNCP del 15 de octubre de 2013 (foja 5) emitida por el Consejo de Facultad de Ciencias de la Comunicación de la Universidad Nacional del Centro del Perú, justifica la separación definitiva del demandante en base a dicho Reglamento y a su historial académico.
17.- Al respecto, conviene precisar que el actor se matriculó en el primer semestre de la Facultad de Ciencias de la Comunicación en el ciclo 2010-II como repitente. Luego, en el ciclo 2011-1 realiza matrícula en el primer semestre, en situación regular. Posteriormente, en el ciclo 2011-II, registra su matrícula en el segundo semestre, nuevamente en situación repitente y amonestado por primera vez mediante Resolución 005-2012-FCC-UNCP, del 10 de febrero de 2012, por haber obtenido bajo rendimiento. Después, en el ciclo 2012-1 registra matrícula en el segundo semestre, empero es amonestado por segunda vez mediante Resolución 007-2017-DFCC-UNCP del 27 de agosto de 2012 y suspendido por un semestre al desaprobar de manera consecutiva.
Finalmente, en el ciclo 2013-1, el demandante solicita la actualización de matrícula, la cual es aceptada en última oportunidad mediante Resolución 006-2013-FCC-UNCP del 11 de marzo de 2013. Sin embargo, mediante Resolución 020-2013-CF-FCC-UNCP del 15 de octubre de 2013, es retirado definitivamente de la universidad al haber incurrido nuevamente en bajo rendimiento académico en su condición de matriculado en última oportunidad (cfr. fojas 19 al 43 del Cuadernillo del Tribunal Constitucional).
18.- Por otro lado, a lo largo del presente proceso, el demandante se ha limitado a señalar que la medida le resulta gravosa, sin acreditar alguna situación particular que no haya sido evaluada por la demandada antes de imponerle la sanción de separación.
19.- Por lo expuesto, este Tribunal estima que la decisión de separar al demandante definitivamente de la UNCP no puede ser calificada de arbitraria, pues de autos no se acredita un desempeño académico idóneo.
20.- Además, la separación de un estudiante que no logra un óptimo desempeño académico persigue un objetivo totalmente legítimo, consistente en evitar a los denominados «alumnos eternos» en las universidades públicas, pues la permanencia en ellas conlleva un costo que es asumido por todos los ciudadanos. En atención a lo expuesto, este Tribunal considera que, por más tuitiva que sea la justicia constitucional, esta no puede ser utilizada con la finalidad de permitir un ejercicio abusivo del derecho a la educación universitaria. Por consiguiente, la presente demanda debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI
MIRANDA CANALES
LEDESMA NARVÁEZ
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FERRERO COSTA