Joven con retardo fue internado por sus padres; pero conviviente pide su libertad, ¿procede pedido? [STC 01772-2019-PHC]

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Fundamento destacado.- 14. Del abundante material probatorio existente en autos se aprecia que los familiares del favorecido tomaron la decisión de internarlo en una residencia de salud mental debido a que este habría presentado conductas violentas que culminaron en una agresión física en contra de su padre el día 3 de abril de 2018. (f. 285). Tal situación, según declaración de su madre habría provocado la intervención policial del favorecido, su conducción al Hospital Victor Larco Herrera de manera voluntaria y su posterior internamiento en una residencia de salud mental privada a las afueras de Lima.

15. De la declaración del favorecido de fojas 511, se aprecia que este viene recibiendo cuidados en una institución privada, costo que viene siendo asumido por sus padres y que se encuentra estable de salud.

16. En el presente caso, se aprecia que la decisión de internamiento del favorecido ha sido decidida por sus padres (fojas 503 y 507), esto en razón de las especiales condiciones de deterioro de su salud mental que requerían un cuidado profesional.

17. Pese a ello, en autos no se encuentra acreditado que el favorecido cuente con apoyos y salvaguardias conforme lo indica el Código Civil, más allá del cuidado material que viene proveyéndole su familia, esto a pesar de ser mayor de edad y requerir cuidados especiales. En tal sentido, aun cuando la medida de internamiento cuestionada, resulte razonable y favorable para el beneficiario del presente proceso, se hace necesario que los padres del favorecido soliciten al juez competente que designe las ayudas y salvaguardias respectivas a fin de que se determinen quienes serán los obligados de brindar dicho apoyo al favorecido en el futuro.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 01772-2019-PHC/TC, LIMA

SUSANA GUADALUPE MONTERO CONTRERAS a favor de HANS RICHARD’S TORRES CABRERA

RAZÓN DE RELATORÍA

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 18 de marzo de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido, por unanimidad, la siguiente sentencia, que declara INFUNDADA la demanda de habeas corpus que dio origen al Expediente 01772-2019-PHC/TC.

Asimismo, el magistrado Espinosa-Saldaña Barrera formuló un fundamento de voto.

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y el voto antes referido, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator

SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 01772-2019-PHC/TC LIMA

En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado EspinosaSaldaña Barrera que se agrega.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Susana Guadalupe Montero Contreras, a favor de don Hans Richard’s Torres Cabrera, contra la resolución de fojas 1239, de fecha 11 de enero de 2019, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 3 de mayo de 2018, doña Susana Guadalupe Montero Contreras interpone demanda de habeas corpus (f. 1) a favor de don Hans Richard’s Torres Cabrera, y la dirige contra los señores Ricardo Torres López, Amparo Cabrera Silva, Evelyn Torres Cabrera, Fernando Torres Cabrera, Félix Ricardo Sánchez Navarro y Cynthia Pando, por la vulneración de los derechos a la libertad personal y conexos del favorecido, pues lo mantienen secuestrado. Solicita que se ordene su inmediata libertad, por estar en peligro su vida.

La recurrente manifiesta que el favorecido, don Hans Richard’s Torres Cabrera, es su conviviente, con quien ha procreado dos hijos, y tuvieron como último domicilio el inmueble de los demandados ubicado en jirón Huancarqui 778, Pueblo Joven Villa María del Perpetuo Socorro, Urbanización Planeta del Cercado de Lima, lugar de donde desapareció con fecha 4 de abril de 2018, y según vecinos fue sacado con engaños del lugar, bajo la excusa de un trabajo, por dos individuos enviados por los denunciados, momento desde el cual no lo ha vuelto a ver porque su hermana –doña Evelyn Torres Cabrera- ha cambiado la chapa de ingreso al inmueble, y han quedado allí sus pertenencias. Asegura que hay una constatación policial del cambio de la chapa, que el favorecido aparentemente ha sido llevado a un centro de rehabilitación contra su voluntad y que el propósito del secuestro es despojarlo de su vivienda y de las pertenencias de ambos, dejarlo en la indigencia y que la madre se aproveche de los beneficios del Programa Vaso de leche que gozaba el favorecido.

Refiere que el favorecido ha sido calumniado por su familia como una persona que sufre trastornos mentales, como fármaco-dependiente y como alcohólico, lo que queda desmentido con el Certificado de Discapacidad 0053845, de fecha 31 de mayo de 2017, y la Resolución Directoral 13736-2017-CONADIS/DIR (f. 208), emitida por el Registro Nacional de Personas con Discapacidad, que acredita que el favorecido es una persona con discapacidad que tiene como diagnóstico epilepsia G40.9 tipo no especificado, de fecha 15 de junio de 2017, lo que lo hace dependiente de tratamiento médico y protección. Recalca que el favorecido ha sido internado contra su voluntad.

Enfatiza que el internamiento del favorecido en un centro médico, cuya dirección desconoce, lo priva no solo de su libertad y de los cuidados que debe tener por su epilepsia, sino que vulnera su núcleo familiar, pues le impide estar al lado de su pareja y sus menores hijos. Añade que es imposible comunicarse con él, pese a que su vida corre inminente peligro, porque tiene su celular desactivado, y que no se obliga a la madre de este –doña Amparo Cabrera Silva- a que muestre una constancia de su residencia en un centro de tratamiento, pues según ella misma ha confesado, lo internaron por sufrir trastornos mentales, lo cual es falso.

A fojas 14, la recurrente, mediante escrito “A conocimiento y prestación de evidencias”, ofrece como medio probatorio de su concubinato una declaración jurada; un reconocimiento notarial de que procrearon con el favorecido dos hijos, en los años 2011 y 2013, respectivamente; que en el año 2016 el favorecido aceptó ser el padre de ambos menores; fotos de la convivencia familiar desde el año 2011 hasta el año 2018; y declaraciones juradas de vecinos testigos que atestiguan el vínculo corno pareja y su paternidad de los dos menores. Además, reitera que el favorecido no sufre de alteraciones mentales, sino de epilepsia.

El Tercer Juzgado Penal – Reos en Cárcel (ex 48) de Lima, mediante Resolución Uno, de fecha 4 de mayo de 2018 (f. 17), declara liminarmente improcedente la demanda, por considerar que de la pretensión de la recurrente no se advierte vulneración alguna a la libertad individual ni derechos conexos.

Con fecha 8 de mayo de 2018, la recurrente apela la decisión del Juzgado, bajo los argumentos de que no se ha tomado en cuenta el periodo de tiempo que lleva el favorecido incomunicado y que su vida corre peligro porque necesita tratamiento médico especializado por la epilepsia que padece.

La Segunda Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, con Resolución 423, de fecha 2 de julio de 2018 (f. 161), revoca la decisión del Juzgado y ordena que se admita a trámite la demanda, por considerar que la demandante aduce de manera reiterada la desaparición e incomunicación del favorecido, quien sería su conviviente, y acusa a la madre de este de haberlo internado contra su voluntad en un Centro de Salud Mental- Residencia Protegida de Salud Mental, del cual se niega a dar ubicación, hechos que deben ser verificados por el juez, y determinar su veracidad.

A fojas 170, se avoca al conocimiento de la demanda el Cuadragésimo Primer Juzgado Penal de Reos Libres de Lima (ex 57), y la admite a trámite.

A fojas 503 obra la declaración indagatoria de doña Amparo Cabrera Silva, madre del favorecido, de fecha 17 de agosto de 2018, en la que afirma que conoce de vista a la demandante, que su hijo ha vivido siempre en jirón Huancarqui 788, Cercado de Lima, residencia habitual de la familia, que tiene retardo leve y que a la fecha se ha mostrado agresivo y alterado con ella y su padre, Carlos Jorge Torres López. Refiere que no tenía conocimiento de la resolución de Conadis, que diagnostica epilepsia a su hijo, y que es cierto que lo han internado en un centro de salud para discapacitados mentales, pero con su consentimiento, y no contra su voluntad.

Agrega que por seguridad no puedo decir la dirección de dicho centro, porque la demandante podría presentarse en él y retirar a su hijo de su tratamiento. Asevera también que con la copia que presenta de la atención ambulatoria practicada a su hijo el día 16 de agosto, demuestra que la casa de reposo permite su salida para su atención, que no está secuestrado y que recibe visitas. A fojas 507 obra la declaración indagatoria de don Ricardo Torres López, padre del favorecido, de fecha 17 de agosto de 2018, quien reitera los términos de la declaración hecha por doña Amparo Cabrera Silva. Agrega que ha venido sufriendo agresiones de parte de su hijo que empezó desde el tiempo que este salía con la demandante, pues esta aconsejaba que le pida dinero y si no le daba rompía la luna de su carro o lo agredía físicamente.

A fojas 511 obra la declaración del favorecido con la demanda, don Hans Richard’s Torres Cabrera, de fecha 22 de agosto de 2018. En ella manifiesta que no sabe leer, que conoció a la demandante en el Hospital Loyza, pues ella lo ayudó porque se había cortado un dedo con un jarrón; que luego coordinaron por celular para encontrarse y un día le propuso ir a su casa en jirón Huancarqui y que allí le dio un beso, sin que pueda recordar la fecha, pero tenía diecinueve años. También hace la pregunta de si la demandante se encuentra afuera o va venir, porque no quiere verla. Refiere que hasta los 32 años -21 de mayo de 2016- vivía solo en un cuarto alquilado en la calle Diego Torres, en la urbanización Planeta, y que la demandante se iba a la casa de su tía con su esposo y sus dos hijos, y lo dejaba solo.

Manifiesta también que nunca ha vivido con la demandante y que actualmente se encuentra viviendo en una casa de reposo en Lurín, de la que no sabe el nombre, pues eso lo sabe su madre; que se dedica a ayudar a trapear y lavar los servicios al cocinero de la casa de reposo, y con sus amigos de ahí sale luego a recrearse; y que quiere estar en su casa con su padre y su madre, pues ya se siente curado por estar tomando sus pastillas. Afirma que tiene dos hijos con la demandante; que está en la casa de reposo porque su madre le dijo que ahí se iba a curar y él no se opuso; que es cierto que le pegaba a su padre; que no le tiene miedo a la demandante, pero le puede tirar cualquier cosa; y que tiene entre sus planes viajar a Cayaltí, pues allí tiene una enamorada de la que no recuerda su nombre porque las fotos de los niños lo han puesto nervioso. Sobre la fecha en que declara, responde que es martes del 2018.

A foja 584 obra la toma de dicho de la demandante, doña Susana Guadalupe Montero Contreras, de fecha 28 de agosto de 2018. En ella, se refirma en sus alegatos hechos en la demanda. Refiere que el favorecido tiene epilepsia que no fue tratada por sus padres, y que ella lo estaba haciendo hasta que lo internaron en una casa de reposo que no sirve para los fines terapéuticos de su enfermedad. Afirma que la familia del favorecido lo que quiere es que fallezca, por las medicinas que le administran; que sus hijos lo extrañan y piden su presencia y que una junta médica debería determinar, imparcialmente, las enfermedades que sufre, decretar su libertad y prescribir su tratamiento.

El Cuadragésimo Primer Juzgado Penal de Reos Libres de Lima (ex 57), con Resolución 24, de fecha 19 de noviembre de 2018 (f. 950), declara infundada la demanda, por considerar que el demandante ha declarado que ha sido internado en un centro de salud por propia voluntad, y que no se presentan indicios suficientes para presumir la convivencia legal o de hecho entre la demandante y favorecido, por lo que no puede reconocerse a aquella derechos legales o reales para escoger el tratamiento médico que debe seguir el favorecido y su necesidad de internamiento por salud. Aduce que el favorecido es una persona con retardo mental leve, que no sabe leer ni escribir, y que no hay medios suficientes e idóneos para establecer si tienen dos hijos en común es cierto y si, sobre dicha base, la demandante tiene derechos de reclamar comunicación con él y de él con tales menores. Agrega que vía habeas corpus no se puede discernir qué persona debe ejercer el cuidado del favorecido.

La Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 4, de fecha 11 de enero de 2019 (f. 1239), confirma la apelada, por los mismos fundamentos.

En su recurso de agravio constitucional (f. 1260), la demandante reitera los alegatos de su demanda.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se ordene la libertad inmediata de don Hans Richard’s Torres Cabrera, quien habría sido recluido contra su voluntad en una casa de reposo por los señores Ricardo Torres López, Amparo Cabrera Silva, Evelyn Torres Cabrera, Fernando Torres Cabrera, Félix Ricardo Sánchez Navarro y Cynthia Pando, poniendo en riesgo su vida. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal y conexos del favorecido El hábeas corpus como vía de protección de la esfera subjetiva de libertad de la persona humana y de la integridad personal

2. Este Tribunal, en la Sentencia 01317-2018-PHC, dejó establecido que:

El proceso constitucional de hábeas corpus aun cuando tradicionalmente ha sido concebido corno un recurso o mecanismo procesal orientado, por antonomasia, a la tutela del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal, su evolución positiva, jurisprudencial, dogmática y doctrinaria, denota que su propósito garantista transciende el objetivo descrito para convertirse en una verdadera vía de protección de lo que podría denominarse la esfera subjetiva de libertad de la persona humana, correspondiente no sólo al equilibrio de su núcleo psicosomático, sino también a todos aquellos ámbitos del libre desarrollo de su personalidad que se encuentren en relación directa con la salvaguarda del referido equilibrio.

Asimismo, en la misma sentencia puso énfasis en que

las restricciones al establecimiento armónico, continuo y solidario de las relaciones familiares, que impide el vínculo afectivo que todo estrecho nexo consanguíneo reclama, no sólo inciden sobre el contenido constitucionalmente protegido de la integridad física, psíquica y moral de la persona, protegida por el artículo 2.1 de la Constitución y el artículo 25.1 del Código Procesal Constitucional, sino que se oponen también a la protección de la familia como garantía institucional de la sociedad, a tenor del artículo 4 de la Constitución.

3. En tal línea, la pretensión de la demandante encuadra dentro del ámbito de protección del habeas corpus, y ello no sólo porque el derecho a la integridad personal tiene conexidad con la libertad individual (artículo 25, inciso 1, del Código Procesal Constitucional), sino porque la institucionalidad familiar se constituye en un principio basilar que influye de manera determinante en el libre desarrollo de la personalidad de los seres humanos, y además se encuentra asociado con el derecho a la integridad personal.

Análisis del caso

4. El presente caso se encuentra referido a la presunta afectación de la libertad individual del favorecido, como consecuencia de padecer una supuesta enfermedad mental, lo que habría ocasionado su internamiento en un centro de rehabilitación.

5. El artículo 7 de la Constitución que reconoce el derecho a la salud en general y consagra un régimen de protección especial a las personas en situación de discapacidad. Dice lo siguiente:

La persona incapacitada para velar por sí misma a causa de una deficiencia física o mental tiene derecho al respeto de su dignidad y a un régimen legal de protección, atención, readaptación y seguridad.

6. Asimismo, el artículo 27.1 de la Ley 30947, Ley de Salud Mental dispone que:

La hospitalización es un recurso terapéutico de carácter excepcional, revisable periódicamente, y que solo puede llevarse a cabo cuando aporte mayores beneficios terapéuticos para la persona atendida que el resto de intervenciones posibles. Se realiza por el tiempo estrictamente necesario y en el establecimiento de salud más cercano al domicilio del usuario.

[Continúa…]

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