Fundamento destacado: 6. En el presente caso, los créditos invocados por SUNAT frente a la sociedad conyugal se derivan de tributos adeudados por la señora Hidalgo generados por la realización de su actividad empresarial, dada su condición de propietaria de un negocio unipersonal. Tales tributos (referidos a impuesto general a las ventas, renta, impuesto extraordinario de solidaridad, salud, entre otros) se devengaron entre marzo de 1997 y febrero de 2001; es decir, cuando aún se encontraba vigente la comunidad de gananciales entre la señora Hidalgo y el señor Arévalo, producto de su vínculo matrimonial
7. Debe concluirse entonces que los tributos adeudados por la señora Hidalgo a la SUNAT son de cargo de la sociedad conyugal insolvente, pues éstos afectan las rentas producto de la actividad económica realizada por la citada persona, las cuales tienen la naturaleza de bienes sociales, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 310° y 316° del Código Civil antes comentados.
Sumilla. Son bienes sociales aquellos que cada cónyuge adquiere por su trabajo, industria o profesión, siendo de cargo de la sociedad conyugal el pago de los tributos y retribuciones que afecten dichos bienes, conforme a lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 316° del Código Civil. En virtud de lo cual debe concluirse entonces que los tributos adeudados por uno de los cónyuges a la SUNAT son de cargo de la sociedad conyugal insolvente, pues éstos afectan las rentas producto de la actividad económica realizada por la citada persona, las cuales tienen la naturaleza de bienes sociales, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 310° y 316° del Código Civil antes comentados.
Resolución Nº 0811-2003-SCO-Indecopi
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Concursal
Expediente Nº 029-2002/CRP-ODI-TRU-002-002
PROCEDENCIA: COMISIÓN DELEGADA DE PROCEDIMIENTOS CONCURSALES EN LA CÁMARA DE COMERCIO Y PRODUCCIÓN DE LA LIBERTAD (LA COMISIÓN)
ACREEDOR: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SUNAT)
DEUDOR: SOCIEDAD CONYUGAL ALARICO ALEJANDRO ARÉVALO DÍAZ Y ROSA MAGDALENA HIDALGO GADEA DE ARÉVALO (SOCIEDAD CONYUGAL ARÉVALO -HIDALGO)
MATERIA: RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS CRÉDITOS TRIBUTARIOS OBLIGACIONES A CARGO DE LA SOCIEDAD CONYUGAL
Lima, 16 de setiembre de 2003
I. ANTECEDENTES
El 17 de setiembre de 2002, el representante de los créditos tributarios solicitó a la Comisión el reconocimiento de créditos a favor de la SUNAT frente a la sociedad conyugal Arévalo – Hidalgo 1 , ascendentes a S/. 40 084,00 por capital y S/. 444,00 por intereses derivados de una resolución de multa y del saldo de tres (3) fraccionamientos tributarios. Para ello, presentó un cuadro resumen de los adeudos invocados, copia de la resolución de multa antes indicada y una declaración jurada de no vinculación frente a la sociedad conyugal.
El 23 de setiembre de 2002, la Secretaría Técnica requirió a la SUNAT para que presente documentación adicional que acredite que los créditos invocados se originaron frente a la sociedad conyugal y no sólo frente a uno de sus miembros.
El 25 de setiembre de 2002, el representante de los créditos tributarios presentó copia de cuarenta y seis (46) órdenes de pago incorporados al RESIT, así como constancia de notificación de los referidos valores a la sociedad conyugal. Asimismo, precisó que los créditos por capital que mantenía frente a la deudora ascendían a S/. 41 782,00.
Por Resolución N° 1267-2002/CRP-ODI-TRU del 30 de setiembre de 2002, la Comisión declaró infundada la solicitud de reconocimiento de créditos presentada por SUNAT, argumentando que tales créditos no se originaron frente a la sociedad conyugal, sino frente a uno de los cónyuges.
El 24 de octubre de 2002, el representante de los créditos tributarios interpuso recurso de apelación argumentando que en el régimen de sociedad de gananciales, todos los bienes son comunes, incluso los que cualquiera de los cónyuges adquiera por su trabajo, profesión o industria, motivo por el cual, tanto los ingresos como las deudas asumidas por uno de los miembros de la sociedad conyugal son de cargo la propia sociedad conyugal. En tal sentido, indicó que si bien la señora Hidalgo es quien aparece inscrita en el RUC en su condición de propietaria y conductora del Centro Educativo Particular “Santo Tomás de Aquino”, las deudas derivadas de la explotación del referido negocio unipersonal debían ser atribuidas a la sociedad conyugal pues era ésta la que se beneficiaba con sus rentas.
Mediante Resolución N° 1393-2002/CCO-ODI-TRU del 15 de noviembre de 2002, la Comisión concedió el recurso y dispuso que se eleven los actuados a la Sala.
II. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
Determinar si correspondía efectuar el reconocimiento de los créditos invocados por SUNAT frente a la sociedad conyugal Arévalo – Hidalgo.
III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
1. En el régimen patrimonial de sociedad de gananciales existen bienes propios de cada cónyuge y bienes sociales, siendo éstos todos aquellos que son de propiedad de la sociedad conyugal 2 . Estos constituyen un patrimonio autónomo distinto al patrimonio de cada cónyuge y no están sujetos a un régimen de copropiedad.
2. Con relación a los bienes sociales, el artículo 310° del Código Civil establece que tienen tal calidad todos los bienes no comprendidos en el artículo 302° de dicho cuerpo legal, incluso los que cualquiera de los cónyuges adquiera por su trabajo, industria o profesión; así como los frutos y productos de todos los bienes propios y de la sociedad y las rentas de los derechos de autor e inventor 3.
3. En tal sentido, tienen la calidad de bienes sociales aquellos que los cónyuges adquieren “en virtud de su esfuerzo individual, mediante el proyecto y útil empleo de la actividad humana en todas sus manifestaciones, lo que incluye también la producción alcanzada por el trabajo intelectual, técnico y manual sea permanente o eventual pero siempre que la actividad se haya realizado durante el matrimonio”4 .
4. Dado que son bienes sociales aquellos que cada cónyuge adquiere por su trabajo, industria o profesión, es de cargo también de la sociedad conyugal el pago de los tributos y retribuciones que afecten tales bienes, conforme a lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 316° del Código Civil5.
5. Sobre el particular, Héctor Cornejo Chávez efectúa los siguientes comentarios:
“(…) En cuanto a los bienes que cualquiera de los cónyuges obtenga con su trabajo, industria o profesión, son ciertamente los más importantes entre los comunes, no por su entidad o valor económico, sino porque, dentro de nuestra realidad socio-económica, la abrumadora mayoría de los hogares funda sus posibilidades de sustento material en la fuerza de trabajo puesta a contribución por el marido y -sobre todo en las clases humildes- también por mujer. El hecho es, pues, que las cargas sociales se hacen efectivas sobre el producto de dicha actividad, y en ello hay causa bastante para que la ley reconozca la naturaleza de comunes a los bienes rendidos por el trabajo de cualquiera de los cónyuges. Contribuye a darles ese carácter la circunstancia, no por indefinible menos cierta, de que cada cónyuge presta al otro, normalmente, una cooperación activa o pasiva en la adquisición de bienes materiales.
(…)
En fin, tratándose de los tributos y retribuciones, corren también por cuenta de la sociedad todos los que afectan a los bienes propios de cada cónyuge o sociales, pues quien se beneficia con ellos es quien, en justicia, debe afrontar tales costos que los gravan. (…)”
(El subrayado es agregado)
6. En el presente caso, los créditos invocados por SUNAT frente a la sociedad conyugal se derivan de tributos adeudados por la señora Hidalgo generados por la realización de su actividad empresarial, dada su condición de propietaria de un negocio unipersonal. Tales tributos (referidos a impuesto general a las ventas, renta, impuesto extraordinario de solidaridad, salud, entre otros) se devengaron entre marzo de 1997 y febrero de 2001; es decir, cuando aún se encontraba vigente la comunidad de gananciales entre la señora Hidalgo y el señor Arévalo, producto de su vínculo matrimonial
7. Debe concluirse entonces que los tributos adeudados por la señora Hidalgo a la SUNAT son de cargo de la sociedad conyugal insolvente, pues éstos afectan las rentas producto de la actividad económica realizada por la citada persona, las cuales tienen la naturaleza de bienes sociales, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 310° y 316° del Código Civil antes comentados.
8. Por tanto, corresponde revocar la Resolución N° 1267-2002/CRP-ODI-TRU y disponer que la Comisión se pronuncie sobre los créditos invocados por la SUNAT, verificando su existencia, origen, legitimidad y cuantía, conforme a los criterios establecidos en el precedente de observancia obligatoria aprobado por Resolución N° 072-96-TDC, precisado por Resolución N° 021-97-TDC. Ello, toda vez que no obra en el expediente una declaración jurada por parte del representante de los créditos tributarios en el sentido que la Resolución de Multa N° 143-02-0001782 no haya sido objeto de reclamación por parte de la sociedad conyugal, así como documentación que acredite el acogimiento de dicha deudora al régimen del RESIT con el objeto de fraccionar los adeudos contenidos en las cuarenta y seis (46) órdenes de pago presentadas en el procedimiento.
IV. RESOLUCIÓN
Revocar la Resolución N° 1267-2002/CRP-ODI-TRU de fecha 30 de setiembre de 2002, que declaró infundado el pedido de reconocimiento de créditos formulado a favor de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria frente a la sociedad conyugal Alarico Alejandro Arévalo Díaz y Rosa Magdalena Hidalgo Gadea de Arévalo. Por tanto, se dispone que la Comisión Delegada de Procedimientos Concursales en la Cámara de Comercio y Producción de La Libertad se pronuncie sobre tales créditos, verificando su existencia, origen, legitimidad y cuantía, conforme a los criterios expuestos en la presente resolución.
Con la intervención de los señores vocales: Juan Luis Avendaño Valdez, Elsa Sialer Tirado, Oswaldo Hundskopf Exebio, Francisco Javier Romero Montes y Roberto Juan Servat Pererira de Sousa.
JUAN LUIS AVENDAÑO VALDEZ
Presidente
1 Por Resolución N° 1038-2002/CRP-ODI-TRU del 26 de julio de 2002 se declaró la insolvencia de la sociedad conyugal Arévalo – Hidalgo. El 19 de agosto de 2002 se publicó un aviso informando sobre la situación de insolvencia de dicha deudora y se citó a sus acreedores para que soliciten el reconocimiento de sus créditos.
2 CÓDIGO CIVIL, Artículo 301°. – Bienes que integran la sociedad de gananciales.- En el régimen de sociedad de gananciales puede haber bienes propios de cada cónyuge y bienes de la sociedad.
3 CÓDIGO CIVIL, Artículo 310°.- Bienes sociales.- Son bienes sociales todos los no comprendidos en el artículo 302, incluso los que cualquiera de los cónyuges adquiera por su trabajo, industria o profesión; así como los frutos y productos de todos los bienes propios y de la sociedad y las rentas de los derechos de autor e inventor.
4 CASTRO PEREZ-TREVIÑO, Olga María. El régimen Económico en el Derecho de Familia. En: Selección de Textos de Derecho de Familia, editado por la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Lima, 2002, p. 213.
5 CÓDIGO CIVIL, Artículo 316°.- Cargas de la sociedad.- Son de cargo de la sociedad: 1.- El sostenimiento de la familia y la educación de los hijos comunes.
2.- Los alimentos que uno de los cónyuges esté obligado por ley a dar a otras personas. 3.- El importe de lo donado o prometido a los hijos comunes por ambos cónyuges.
4.- Las mejoras necesarias y las reparaciones de mera conservación o mantenimiento hechas en los predios propios, así como las retribuciones y tributos que los afecten.
5.- Las mejoras útiles y de recreo que la sociedad decida introducir en bienes propios de uno de los cónyuges con consentimiento de éste.
6.- Las mejoras y reparaciones realizadas en los bienes sociales, así como los tributos y retribuciones que los afecten.
7.- Los atrasos o réditos devengados de las obligaciones a que estuviesen afectos tanto los bienes propios como los sociales, cualquiera que sea la época a que correspondan.(*)
8.- Las cargas que pesan sobre los usufructuarios respecto de los bienes propios de cada cónyuge.
9.- Los gastos que cause la administración de la sociedad. (El subrayado es agregado)