Fundamento destacado: 17. Teniendo en cuenta lo incorporado por el artículo 66 del NCPCo, y lo dispuesto por el precedente vinculante Maximiliano Villanueva Valverde, corresponde esclarecer la aplicación en conjunto de estas reglas contenidas en ambos dispositivos jurídicos:
a) En primer lugar, debe tenerse en cuenta que en todo proceso de cumplimiento se debe contar con un mandato vigente.
b) Como segunda regla sustancial establecida en el precedente vinculante aludido en la Sentencia 00168-2005-PC/TC, se precisa que el mandato debe ser cierto y claro. En caso de presentarse una disyuntiva en aplicación de dicha regla, conforme al inciso 1 del artículo 66 del NCPCo, el juez procederá de la siguiente forma:
(i) Para realizar la interpretación de una norma legal, el juez utiliza los métodos clásicos de interpretación jurídica; su resultado deberá respetar lo que establecen las leyes de la materia y la propia Constitución Política.
(ii) En aquellos casos en que la labor interpretativa sea respecto de un acto administrativo firme, el juez constitucional deberá respetar los principios generales del derecho administrativo, la jurisprudencia de los órganos administrativos correspondientes, así como la del Tribunal Constitucional.
c) En la aplicación de la regla sustancial de que el mandato esté sujeto a controversia compleja o a interpretaciones dispares, conforme al inciso 2 del artículo 66 del NCPCo, el juez constitucional, previo esclarecimiento de la controversia, podrá entrar a resolver el fondo del asunto, para lo cual, deberá observar las siguientes reglas:
(i) Se aplicará una mínima actividad interpretativa para superar la controversia, atendiendo a los métodos clásicos de interpretación jurídica, y aplicando los criterios de especialidad, cronológico y jerárquico.
(ii) Por otro lado, de ser necesario, el juez aplica una mínima actividad probatoria que, sin comprometer la finalidad urgente y perentoria del proceso de cumplimiento, permita confirmar la veracidad del mandato.
d) Otra regla sustancial exige que el mandato sea obligatorio e incuestionable, para lo cual, conforme al inciso 3 del artículo 66 del NCPCo, el juez constitucional podrá conocer el fondo del asunto y esclarecer dicho aspecto.
e) Cuando el mandato, pese a cumplir con las reglas sustanciales indicadas en el precedente vinculante Maximiliano Villanueva Valverde y haber superado alguno de los supuestos establecidos en el NCPCo, sea contrario a la ley o a la Constitución Política, el juez constitucional debe así declararlo y, en consecuencia, desestimar la demanda, conforme a lo indicado en el inciso 4 del artículo 66 del NCPCo.
Pleno. Sentencia 107/2025
EXP. Nº 04745-2022-PC/TC, PUNO CENTRO DE PROMOCIÓN Y DEFENSA LEGAL DEL DESARROLLO SOSTENIBLE Y EL AMBIENTE – PERÚ (CEPRODELDESA PERÚ)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de febrero de 2025, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Domínguez Haro, vicepresidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Centro de Promoción y Defensa Legal del Desarrollo Sostenible y el Ambiente – Perú contra la Resolución 18-2022 ( 1 ), de fecha 19 de setiembre de 2022, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de octubre de 2019, el Centro de Promoción y Defensa Legal del Desarrollo Sostenible y el Ambiente – Perú (Ceprodeldesa Perú) interpone demanda de cumplimiento ( 2 ) contra la Autoridad Nacional del Agua (ANA). Plantea, como petitorio, que se cumpla con el mandato legal contenido en el artículo 53 de la Ley 28611, Ley General del Ambiente, cuyos numerales 1 y 2, disponen lo siguiente:
(…) 53.1 Las entidades que ejercen funciones en materia de salud ambiental, protección de recursos naturales renovables, calidad de las aguas, aire o suelos y otros aspectos de carácter transectorial ejercen funciones de vigilancia, establecimiento de criterios y de ser necesario, expedición de opinión técnica previa, para evitar los riesgos y daños de carácter ambiental que comprometan la protección de los bienes bajo su responsabilidad. La obligatoriedad de dicha opinión técnica previa se establece mediante Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y regulada por la Autoridad Ambiental Nacional.
53.2 Las autoridades indicadas en el párrafo anterior deben evaluar periódicamente las políticas, normas y resoluciones emitidas por las entidades públicas de nivel sectorial, regional y local, a fin de determinar su consistencia con sus políticas y normas de protección de los bienes bajo su responsabilidad, caso contrario deben reportar sus hallazgos a la Autoridad Ambiental Nacional, a las autoridades involucradas y a la Contraloría General de la República, para que cada una de ellas ejerza sus funciones conforme a ley. (…).
Refiere que, en el marco de un pedido de información que realizó en contra de la emplazada, se le informó que entre los años 2015 y 2018 no fue posible realizar ninguna evaluación, debido a que el Gobierno Regional de Puno carece de políticas, normas y resoluciones regionales específicas en materia de recursos hídricos que hayan sido emitidas durante esos años. Enfatiza que dicha afirmación no es cierta, pues el gobierno regional ha emitido, en dicho periodo, múltiples ordenanzas regionales y acuerdos regionales vinculados con los recursos hídricos de la zona.
Mediante Resolución 10, de fecha 4 de setiembre de 2021 ( 3 ), el Tercer Juzgado Civil de Puno admite a trámite la demanda.
Con fecha 8 de noviembre de 2021 ( 4 ), la Procuraduría Pública del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego se apersona al proceso y contesta la demanda, solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Alega que las normas cuyo cumplimiento se requiere no contienen mandatos ciertos, claros y de ineludible cumplimiento, pues, si bien los entes encargados de la protección de recursos naturales renovables, calidad de las aguas, aire o suelos y otros, tienen el deber de fijar criterios para evitar riesgos y daños de carácter ambiental, no se establecen los límites a los que deben sujetarse en su determinación. Asimismo, afirma que dichas normas tampoco determinan con exactitud el periodo, forma y plazos en los que deben realizarse las correspondientes evaluaciones de las políticas, normas y resoluciones que emitan los gobiernos locales en materia ambiental. Agrega que la norma cuyo complimiento se solicita no cumple los requisitos fijados en la sentencia emitida en el Expediente 00168-2005-PA/TC.
Mediante Resolución 13, de fecha 14 de diciembre de 2021 ( 5 ), el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Puno declara improcedente la demanda, tras considerar que los mandatos cuyo cumplimiento requiere la demandante no son ciertos, claros y de ineludible cumplimiento, ya que dichos dispositivos no establecen los límites para que las entidades públicas, a cargo de la protección de recursos naturales, puedan fijar los criterios necesarios para prevenir daños ambientales. Arguye que tampoco se encuentra regulada la forma, periodo y plazos en los cuales se deban practicar las evaluaciones de las políticas, normas y resoluciones emitidas por los gobiernos locales en materia ambiental. Finalmente, aduce que el procedimiento contencioso-administrativo constituye una vía igualmente satisfactoria a la cual puede acudir la parte demandante, a fin de tutelar sus pretensiones, pues este proceso posibilita una mayor actividad probatoria.
[Continúa…]




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