Tres requisitos de la participación [RN 710-2020, Ayacucho]

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Fundamento destacado: Decimotercero. Respecto al agravio planteado sobre la inadecuada interpretación del artículo 25 del Código Penal al haberla considerado cómplice primaria, ya que el sentenciado Pulido de la Cruz no ha precisado en ningún momento cuál fue el grado de participación de la procesada en la comisión del delito de parricidio, más aún si la doctrina considera como requisitos de participación:

a) el conocimiento previo,

b) la coincidencia de la ilicitud del acto pactado y

c) la aportación de esfuerzo propio para la realización del hecho punible, que no concurren en el presente caso, sin que se haya precisado en la sentencia la presunta contribución necesaria, cabe precisar que se aplicó en el caso concreto la complicidad primaria, que identifica al sujeto que presta auxilio necesario para la comisión del delito, es decir, el grado de contribución del cómplice primario es determinante para la realización del hecho punible; es tan esencial que, sin su acción, dicho ilícito no habría podido realizarse.

Este Supremo Tribunal, en el Recurso de Nulidad número 3086-99/Lima, del seis de octubre de mil novecientos noventa y nueve, ha establecido que el aporte necesario en la fase preparatoria debe ser tipificado como complicidad primaria. Así, señaló lo siguiente: Los elementos que caracterizan la categoría del cómplice primario son:

a) La intensidad objetiva del aporte al delito.

b) El momento en que se realiza el aporte.

Teniendo como base, este segundo supuesto, la colaboración propia de la complicidad primaria se da en la fase preparatoria del hecho delictivo.


Sumilla: No haber nulidad en la decisión impugnada. Se advierte la presencia de indicios concomitantes que están relacionados entre sí, y se observan indicios de presencia (lugar donde ocurrieron los hechos), actitud sospechosa y mala justificación que llevan a establecer la comisión del ilícito penal imputado.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad Nº 710-2020, Ayacucho

Lima, doce de julio de dos mil veintiuno

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa de la procesada Feliciana Cordero Bautista contra la sentencia de fecha dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve, que la condenó como cómplice primaria del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de parricidio, en agravio de Serapio Flores García, y como tal le impuso quince años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 2000 (dos mil soles) el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar a favor de la parte civil.

Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.

CONSIDERANDO

I. Imputación fáctica y jurídica

Primero. Conforme a la acusación fiscal (foja 285), se advierte que:

1.1 El dos de agosto de mil novecientos noventa y ocho el agraviado Serapio Flores García pasó a pernoctar conjuntamente con su esposa, Feliciana Cordero Bautista, y su menor hijo en un ambiente pequeño ubicado debajo de las gradas del colegio estatal Basilio Auqui de la provincia de Víctor Fajardo, Huancapi, donde laboraba como guardián. Ocurrió que, a las dos de la mañana, aproximadamente, del tres de agosto de mil novecientos noventa y ocho, el agraviado Serapio Flores García, en circunstancias en que se disponía a miccionar en un jardín contiguo, fue atacado y victimado por el sentenciado Mauro Pulido de la Cruz con un arma de fuego a quemarropa. Los disparos le impactaron en el cráneo y la región pulmonar y le causaron la muerte instantánea. Luego, la acusada Feliciana Cordero Bautista fue a pedir auxilio para evitar cualquier sospecha y dar tiempo a que el agresor escapara.

Asimismo, se tiene que el sentenciado Mauro Pulido de la Cruz sostenía relaciones extramatrimoniales con la encausada Cordero Bautista, esto a partir de la declaración referencial del hijo menor de la víctima (Welligton Bladimir Flores Cordero). Otras pruebas que la vinculan como partícipe son el registro de visitas al establecimiento penal de Yanamilla (donde se encontraba recluido Mauro Pulido), según el cual la acusada lo visitó hasta en dos oportunidades días después de la muerte de su esposo, y la carta poder simple otorgada por el sentenciado a favor de la acusada en la que la consignaba como su esposa, a fin de efectivizar el pago de sus salarios por haber laborado como obrero en el
banco Wiese.

II. Pretensión impugnativa

Segundo. La defensa técnica de la sentenciada Feliciana Cordero Bautista, en la formalización de su recurso de (foja 557), sostiene que:

2.1 Se vulneró el debido proceso porque se incurrió en una errónea valoración de los medios probatorios, precisamente las declaraciones de la procesada, su hijo Welligton Bladimir Flores Cordero y Mauro Pulido de la Cruz; por ende, se dio una equivocada inferencia.

2.2 Se ha transgredido el principio de presunción de inocencia, ya que no existe prueba idónea, pertinente y contundente.

2.3 Se ha interpretado erróneamente el artículo 25 del Código Penal al haberla considerado cómplice primaria, ya que el sentenciado Pulido de la Cruz no ha precisado en ningún momento cuál fue el grado de participación de la procesada en la comisión del delito de parricidio; más aún si la doctrina considera como requisitos de participación: a) el conocimiento previo, b) la coincidencia de la ilicitud del acto pactado y c) la aportación de esfuerzo propio para la realización del hecho punible, que no concurren en el presente caso, sin que se haya precisado en la sentencia la presunta contribución necesaria.

III. Presupuestos a tener en cuenta en el contexto de un debido proceso

Tercero. El derecho a la presunción de inocencia se configura desde la perspectiva constitucional como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de ella puedan inferirse razonablemente los hechos y la participación del acusado en estos, conforme lo reitera la doctrina consolidada de esta suprema instancia mediante el Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116, del treinta de septiembre de dos mil cinco.

Cuarto. El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos preceptúa que “toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia, mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”; en cuanto a su contenido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que el principio de la presunción de inocencia, tal y como se desprende del artículo 8.2 de la convención, exige que una persona no pueda ser condenada mientras no exista prueba de su responsabilidad penal; si obra contra ella prueba incompleta o insuficiente, no es procedente condenarla, sino absolverla; en ese sentido, debe precisarse que dicho principio ha sido recogido en la
Constitución Política del Perú como garantía del ciudadano en un debido proceso, pues “la consagración en el ámbito constitucional de la presunción de inocencia se explica por razones histórico-políticas, por la reacción contra regímenes totalitarios en los cuales correspondía al imputado aportar la prueba de su inocencia”[1].

Quinto. Para la emisión de una sentencia condenatoria, es indispensable la existencia de una actividad probatoria realizada con las garantías necesarias y tutelando todos los contenidos del derecho al debido proceso[2], que permita evidenciar la plena concurrencia de todos los elementos del delito y la participación del acusado. Ello evita la existencia de arbitrarias restricciones del derecho a la libertad individual de los justiciables y permite tutelar efectivamente su derecho a la presunción de inocencia.

Sexto. El órgano judicial tiene como presupuesto, para construir una resolución judicial, la prueba acopiada en el proceso, la que no está limitada a la prueba directa, sino también a la prueba indiciaria, y debe resaltarse que entre ambas no existe diferencia ontológica, pues:

Es radicalmente falso que la prueba directa coloque al juez en contacto directo con los hechos de la realidad, pues éstos sucedieron en el pasado y lo único que se incorpora al proceso son afirmaciones acerca de tales hechos […] siendo que la diferenciación entre ambos tipos de pruebas —directas e indirectas— se basa en el número de pasos inferenciales que hay que realizar, siempre menor en la prueba directa que en la indiciaría, en cuanto que esta última siempre va a exigir de inferencias adicionales suplementarias al recaer sobre hechos de carácter secundario o periférico[3].

Séptimo. Respecto a la prueba indiciaria, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente número 00728-2008-HC —caso Giuliana Flor de María Llamoja Hilares—, ha precisado que:

Si bien el juez penal es libre para obtener su convencimiento porque no está vinculado a reglas legales de la prueba y, entonces, puede también llegar a la convicción de la existencia del hecho delictivo y la participación del imputado, a través de la prueba indirecta (prueba indiciaría o prueba por indicios), será preciso, empero, que cuando ésta sea utilizada, quede debidamente explicitada en la resolución judicial; pues no basta con expresar que la conclusión responde a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o a los conocimientos científicos, sino que dicho razonamiento lógico debe estar debidamente exteriorizado en la resolución que la contiene […] Sobre el particular, la doctrina procesal penal aconseja que debe asegurarse una pluralidad de indicios, pues su variedad permitirá controlar en mayor medida la seguridad de la relación de causalidad entre el hecho conocido y el hecho desconocido; sin embargo, también se admite que no existe obstáculo alguno para que la prueba indiciaría pueda formarse sobre la base de un solo indicio, pero de singular potencia acreditativa. En cualquier caso, el indicio debe ser
concomitante al hecho que se trata de probar, y cuando sean varios, deben estar interrelacionados, de modo que se refuercen entre sí […] así, el modelo de la motivación respecto de la prueba indiciaria se desarrollará según la siguiente secuencia: hecho inicial-máxima de la experiencia-hecho final. O sí se quiere, hecho conocido-inferencia lógica-hecho desconocido.

IV. Análisis del caso

Octavo. La calificación jurídica de la conducta ilícita atribuida a la procesada Feliciana Cordero Bautista se encuentra prevista en el artículo 107 del Código Penal, que señala lo siguiente: “El que, a sabiendas, mata a su ascendiente, descendiente, natural o adoptivo, o a su cónyuge o concubino, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años”.

[Continúa…]

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[1] Taruffo, Michele. (2012). Teoría de la prueba (1.a edición). Lima: ARA Editores, p. 281.

[2] Los derechos al juez natural y la jurisdicción predeterminada, al procedimiento preestablecido por ley, a la defensa, a la prueba, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la pluralidad de instancia, a la cosa juzgada y al plazo razonable, y los principios de proporcionalidad, razonabilidad y proscripción de la arbitrariedad.

[3] Miranda Estrampes, Manuel. (2012). La prueba indiciaria y el estándar “del más allá de toda duda razonable”. En La prueba en el proceso penal acusatorio. Lima: Jurista Editores, p. 38.

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