Sumario: 1. Introducción, 2. Recurso administrativo de reconsideración, 3. Presupuestos de admisibilidad, 4. Oportunidades de presentación, 5. Conclusiones.
1. Introducción
El Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS, define al procedimiento administrativo como el conjunto de actos y diligencias tramitadas en las entidades, conducentes a la emisión de un acto administrativo, el cual produce efectos jurídicos individuales o individualizables sobre intereses o derechos de los administrados.
En dicho procedimiento frente a un acto que viole, afecte, desconozca o lesione un derecho o un interés legítimo, el administrado está habilitado para presentar contradicción a través de los recursos administrativos establecidos en la ley.
El recurso administrativo es aquella manifestación de voluntad unilateral del administrado, por el cual, dentro de un procedimiento administrativo ante una decisión de la administración pública, que considere le causa agravio, le exige a esta su revisión y nuevo pronunciamiento, a fin de revocar o modificar dicha decisión.
Sobre ello, el Texto Único Ordenado de la ley administrativa antes señalada establece que los recursos administrativos son: reconsideración y apelación, y solo en caso que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente cabe la interposición del recurso de administrativo de revisión.
Por ello, lo que pretende este artículo es comentar e informar las oportunidades o momentos que tiene el administrado inmerso en un procedimiento administrativo, de presentar recurso administrativo de reconsideración, cuando los pronunciamientos de la administración no satisfagan su pretensión.
2. Recurso administrativo de reconsideración
Los recursos administrativos son aquellas actuaciones a través de las cuales el administrado legitimado solicita a la autoridad administrativa que revise el acto administrativo, o excepcionalmente un acto de trámite, con la finalidad de obtener su anulación o modificación.
La reconsideración es el recurso que puede presentar el administrado ante la misma autoridad emisora de una decisión sobre una cuestión controvertida, a fin de que la propia instancia evalúe la nueva prueba aportada, y por consiguiente se modifique o revoque la decisión tomada.
Como es evidente, la característica particular de este recurso radica en la facultad de la misma instancia administrativa que conoció el procedimiento revise nuevamente el caso, y si corresponde corrija su criterio o análisis.
Por su lado, el maestro Morón Urbina señala que:
La característica peculiar entre la reconsideración y otros recursos radica en su recepción, sustanciación y decisión compete al mismo órgano que dictó el acto recurrido, al cual resulta sencillo identificar en una generalidad de casos.[1]
En tal sentido, considero que el recurso de reconsideración consiste en aquel medio por el cual el administrado, cumpliendo previamente con el presupuesto de ley (prueba nueva), cuestiona la decisión de la entidad pública para que el mismo agente administrativo o autoridad administrativa que emitió el acto, revise nuevamente su análisis y la documentación existente y, de corresponder, emita un nuevo pronunciamiento.
3. Presupuestos de admisibilidad
Otro punto neurálgico es entender que la autoridad administrativa, para modificar su decisión, no basta con la sola solicitud del administrado. Para ello, el Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en su art. 219 exige la presentación de nueva prueba que debe aportar el administrado, como requisito de admisibilidad del recurso en mención.
Al respecto, Morón Urbina, señala que:
Se puede señalar que cuando este artículo exige al administrado la presentación de una nueva prueba como requisito de procedibilidad del recurso de reconsideración, se está solicitando que el administrado presente una nueva fuente de prueba, la cual debe tener una expresión material para que pueda ser valorada por la autoridad administrativa. Dicha expresión material es el medio probatorio nuevo.[2]
De igual manera, Pacori Cari, refiere que: «Cuando la norma hace referencia a la nueva prueba, no la limita a la prueba instrumental (documental), sino la extiende a todos los medios de prueba que permite la ley»[3].
Por tanto, de no existir nueva prueba anexada al recurso de reconsideración esta será desestimada por la autoridad administrativa.
4. Oportunidades de presentación
Efectuando un análisis sistemático del Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y Decreto Supremo N° 011-2019-JUS[4], encontramos los siguientes momentos u oportunidades para presentar reconsideración en sede administrativa, siendo los siguientes:
4.1 Cuando la autoridad administrativa emita un acto administrativo lesivo en primera instancia
Frente a un pronunciamiento de la entidad pública (que supone la violación, afectación, desconocimiento o lesión a un derecho o un interés legítimo), el administrado se encuentra facultado de presentar contradicción mediante recurso administrativo de reconsideración, dentro los quince días hábiles siguientes de su notificación, de acuerdo con el art. 218 y 219 del Decreto Supremo 004-2019-JUS.
Como se sabe, la presentación de la reconsideración en esta oportunidad es frecuente por parte de los administrados, sin embargo, en la mayoría de ocasiones por falta de acreditación de prueba nueva muchos recursos son desestimados.
4.2 Cuando la autoridad administrativa superior se pronuncie sobre el fondo del asunto vía nulidad de oficio
Durante el procedimiento de nulidad de oficio, el funcionario jerárquico superior al que expidió el acto cuestionado, al declarar la nulidad puede resolver sobre el fondo del asunto, claro está, si cuenta con los elementos suficientes para ello. De ser así, el administrado puede presentar reconsideración sobre ese extremo conforme al art. 213 numeral 213.2 del Decreto Supremo 004-2019-JUS.
Para mayor claridad, cuando la autoridad superior no se limite únicamente a analizar la existencia del vicio en el acto administrativo, sino que al tener los elementos de juicio resuelve sobre el fondo de la materia, el administrado puede impugnar mediante reconsideración sobre ese extremo.
En esta segunda oportunidad, el supuesto que debe existir para presentar el recurso de reconsideración radica en que la autoridad administrativa se pronuncie sobre el fundamento controvertido u origen de la controversia, solo de ocurrir ello, el administrado se encontrará en capacidad de reconsiderar.
4.3 Cuando exista sentencia judicial firme
Al existir una sentencia judicial firme que faculta al recurrente iniciar proceso de ejecución, antes de ello el administrado o interesado tiene la facultad de recurrir a sede administrativa vía reconsideración y solicitar que la autoridad administrativa que originó el conflicto reconsidere su postura o decisión tomada, conforme al art. 44 del Decreto Supremo 011-2019-JUS.
Al respecto, es importante indicar que el recurso administrativo de reconsideración a presentarse en esta oportunidad, se debe adjuntar como prueba nueva la sentencia judicial firme, solicitando que se declare la nulidad de acto administrativo por contravenir la sentencia judicial emitida vía contencioso administrativo.
Podríamos decir que la reconsideración en estos casos tiene las siguientes características:
- Es facultativo para el interesado.
- Se presenta antes de acudir al Juez encargado de la ejecución de la sentencia.
- La prueba nueva corresponde la sentencia judicial firme.
En suma, los administrados en diversas oportunidades del procedimiento administrativo o antes de iniciar proceso judicial de ejecución de sentencia, pueden presentar recurso administrativo de reconsideración a fin de hacer valer sus derechos aún dentro de la vía administrativa.
5. Conclusiones
-
- El recurso de reconsideración consiste en aquel medio por el cual el administrado cumpliendo previamente con el presupuesto de ley cuestiona la decisión de la entidad pública, a efectos que el mismo agente administrativo o autoridad administrativa que emitió el acto cuestionado revise nuevamente su análisis y la documentación existente pudiendo cambiar su decisión.
- El administrado puede presentar recurso administrativo de reconsideración cuando la autoridad administrativa emita un acto administrativo lesivo en primera instancia, cuando el superior en grado se pronuncie sobre el fondo del asunto vía nulidad de oficio y, antes de acudir al Juez encargado de la ejecución de sentencia.
[1] Morón Urbina, Juan. Comentarios a la ley del procedimiento administrativo general. Tomo II. Decimoquinta Edición. Editorial Gaceta Jurídica: Lima, 2020, p. 213.
[2] Ibid., p. 217.
[3] Pacori Cari, Jose. Manual operativo del procedimiento administrativo general. Primera Edición. Editorial Ubilex Asesores: Lima, 2020, p. 757.
[4] Texto Único Ordenado de la Ley 27584, Ley que regula el proceso contencioso administrativo.
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