¿Trabajadores CAS tienen licencia con goce por cumpleaños? [Informe 1720-2019-Servir-GPGSC]

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Conclusiones: 3.1 El descanso por onomástico podrá ser gozado por los servidores bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 1057 siempre que la entidad haya establecido en su normativa interna el mismo beneficio para sus servidores bajo el régimen laboral de la institución establecido por las normas correspondientes.

3.2 El beneficio de contar con un día de descanso por onomástico de los servidores públicos bajo el Decreto Legislativo N° 276 fue desarrollado por el Instituto Nacional de Administración Pública a través del Manual Normativo de Personal N° 003-93-DNP, aprobado por Resolución Directoral N° 001-93-INAP/DNP , en el que se estipuló que dicho beneficio es un descanso remunerado, el mismo que puede efectivizarse el primer día útil siguiente si es que el onomástico del servidor hubiese coincidido con un día no hábil.

3.3 La autonomía a las entidades públicas para su autogestión y auto-regulación -por ejemplo: a través del Reglamento Interno de los Servidores Civiles- debe ejercerse con sujeción a las limitaciones que imponga la Constitución y las Leyes.


Autoridad Nacional del Servicio Civil
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil
Informe Técnico 1720-2019-Servir-GPGSC

De: CYNTHIA SÚ LAY
Gerente (e) de Políticas de Gestión del Servicio Civil

Asunto: Aclaración del Informe Técnico N° 1625-2019-SERVIR/GPGSC

Referencia: Oficio N° 3719-2Q19-JUS/OGRRHH

Fecha: Lima, 30 de octubre de 2019

I. Objeto de la consulta

Mediante el documento de la referencia, el Jefe de la Oficina General de Recursos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos solicita a SERVIR precisar el Informe Técnico N° 1625-2019-SERVIR/GPGSC, en el extremo referido a la viabilidad que la entidad a través del R!S otorgue la licencia por onomástico dentro de los siete (07) días hábiles siguientes en que adquiere el derecho, a solicitud del servidor, teniendo en cuenta que a la fecha otorga a sus servidores bajo el régimen de los Decretos Legislativos N° 276 y 1057 por onomástico conforme al Manual Normativo de Personal N° 003-93-DNP.

II. Análisis

Competencias de SERVIR

2.1 Las competencias de SERVIR para emitir opiniones en materia del Servicio Civil están contextualizadas en el marco de las políticas que en materia de gestión del empleo e ingreso al Servicio Civil, entre otras, emita de manera progresiva.

2.2 Siendo SERVIR un órgano rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado, no puede entenderse que como parte de sus competencias se encuentra el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales porcada Entidad.

2.3 En ese sentido, debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa sobre el Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos; por lo tanto, las conclusiones del presente informe no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.

Delimitación de la consulta

2.4 En atención a lo señalado, no corresponde a SERVIR, a través de una opinión técnica como la presente, pronunciarse respecto a casos concretos como el planteado por la entidad consultante; por lo que el presente informe abordará las reglas generales a considerar con relación a la materia consultada.

Sobre la consulta planteada

2.5 En principio, nos remitimos a lo expuesto en el Informe Técnico N° 1625-2019-SERVIR/GPGSC, el cual recomendamos revisar para mayor detalle, en el que se concluyó lo siguiente:

“(…)

3.4 Para el régimen del Decreto Legislativo N° 1057, la licencia por onomástico dependerá del régimen laboral al que pertenece el personal de la entidad, pudiendo aplicársele la misma licencia a los servidores CAS si se encuentra regulada para los demás trabajadores.

(…)

3.5 Las entidades públicas deben contar con el Reglamento Interno de los Servidores Civiles – RIS, en virtud de la obligación establecida en el artículo 129 del Reglamento General de la LSC. Dicho documento tiene como finalidad establecer condiciones en las cuales debe desarrollarse el servicio civil en la entidad, señalando los derechos y obligaciones del servidor civil y la entidad pública, así como las sanciones en caso de incumplimiento.”

2.6 De ello se infiere que dependerá del tipo de régimen laboral al que pertenece la entidad, sea bajo las normas del Decreto Legislativo N° 276 o Decreto Legislativo N° 728, para la regulación de la licencia por onomástico de sus servidores, aplicándose de manera extensiva a los servidores bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 1057 de la entidad.

2.7 En otras palabras, si una entidad se encuentra bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 276, la licencia por onomástico aplicable a sus servidores bajo dicho régimen será extensiva a sus servidores bajo el régimen Decreto Legislativo N° 1057, siempre que en la normativa interna se haya establecido la extensión de dicho beneficio.

2.8 Por otro lado, resulta conveniente señalar que el beneficio de contar con un día de descanso por onomástico de los servidores públicos bajo el Decreto Legislativo N° 276 fue desarrollado por el Instituto Nacional de Administración Pública a través del Manual Normativo de Personal N° 003-93-DNP, aprobado por Resolución Directoral N° 001-93-INAP/DNP[1], en el que se estipuló que dicho beneficio es un descanso remunerado, el mismo que puede efectivizarse el primer día útil siguiente si es que el onomástico del servidor hubiese coincidido con un día no hábil.

2.9 Estando a lo expuesto y en atención a la consulta planteada, cabe indicar que el goce de la licencia por onomástico de los servidores bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 276 (extensible a los servidores bajo el régimen Decreto Legislativo N° 1057, conforme se ha detallado en el presente informe) se ejerce el día del onomástico del servidor o el primer día útil siguiente si es que el onomástico del servidor hubiese coincidido con un día no hábil.

Así, la normativa interna de una entidad (por ejemplo, el Reglamento Interno de los Servidores Civiles) no podrá establecer disposición contraria a lo establecido, toda vez que la autonomía de las entidades públicas para su autogestión y auto-regulación debe ejercerse con sujeción a las limitaciones que imponga la Constitución y las Leyes.

III. Conclusiones

3.1 El descanso por onomástico podrá ser gozado por los servidores bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 1057 siempre que la entidad haya establecido en su normativa interna el mismo beneficio para sus servidores bajo el régimen laboral de la institución establecido por las normas correspondientes.

3.2 El beneficio de contar con un día de descanso por onomástico de los servidores públicos bajo el Decreto Legislativo N° 276 fue desarrollado por el Instituto Nacional de Administración Pública a través del Manual Normativo de Personal N° 003-93-DNP, aprobado por Resolución Directoral N° 001-93-INAP/DNP , en el que se estipuló que dicho beneficio es un descanso remunerado, el mismo que puede efectivizarse el primer día útil siguiente si es que el onomástico del servidor hubiese coincidido con un día no hábil.

3.3 La autonomía a las entidades públicas para su autogestión y auto-regulación -por ejemplo: a través del Reglamento Interno de los Servidores Civiles- debe ejercerse con sujeción a las limitaciones que imponga la Constitución y las Leyes.

Atentamente,

DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE

CYNTHIA SÚ LAY
Gerente (a) de Políticas de Gestión del Servicio Civil
AUTORIDAD NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

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