El tiempo de detención de un inimputable no puede ser tomado en cuenta para computar el plazo de internación [Exp. 8815-2005-PHC/TC]

323

Fundamentos destacados 8. El demandante afirma que, al estar detenido desde el 3 de octubre de 1993. la privación de su libertad es arbitraria, pues a la fecha ya son 11 años y 8 meses que se encuentra detenido; y que al imponérsele la medida de seguridad por internación no mayor de diez años, a partir de su traslado a un centro especializado, se está duplicando la sanción penal, toda vez que al sumar el tiempo que está detenido a los diez años de medida de internación, sufrirá una pena privativa de la libertad de 22 años, lo que es totalmente absurdo y constituye un abuso de autoridad por parte del órgano jurisdiccional.

[…]

11. Finalmente, como se mencionó al inicio de los fundamentos, el demandante solicita que el tiempo que permaneció detenido se sume al de internación. Al respecto, cabe señalar que el Código Penal prevé que “cuando se necesite aplicar una medida de internación a un imputable relativo, o a un toxicómano o alcohólico imputable, el Juez dispondrá que ella tenga lugar tintes de la pena. El período de internación se computará como tiempo de cumplimiento de la pena, sin perjuicio de que el Juez pueda dar por extinguida la condena o reducir su duración atendiendo al éxito del tratamiento”. Sin embargo, en el caso concreto, no se configura este supuesto, pues el demandante ha sido declarado inimputable y no se le ha impuesto pena alguna, por lo que tampoco en este extremo se ha vulnerado derecho fundamental alguno.


EXP. 8815-2005-PHC/TC
LIMA
FRANCISCO MALLMA TINCO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 17 días del mes de enero de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados García loma, Alva Orlandini y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia:

I.- ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Mallma Tinco contra la resolución de la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 132, su fecha 26 de julio de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

II.- ANTECEDENTES

1.- Demanda

Con fecha 3 de junio de 2005, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Sala Nacional de Terrorismo y el Instituto Nacional Penitenciario (INPE) adscrito al Establecimiento Penitenciario Miguel Castro Castro, solicitando su inmediata excarcelación. Manifiesta que se han violado sus derechos fundamentales a la libertad y la seguridad personales. Aduce el demandante que. mediante sentencia de fecha 21 de febrero de 2005, fue absuelto y declarado inimputable; que no obstante, en la misma se le impuso, como medida de seguridad, la medida de internación no mayor de diez (10) años en un centro psiquiátrico especializado a partir de su traslado a dicho centro. Argumenta, además, estar detenido desde el 3 de octubre de 1993, que en consecuencia, lo dispuesto en la sentencia anteriormente mencionada conlleva una inconstitucional duplicidad de sanciones, con lo cual sufrirá una pena privativa de la libertad de 22 años.

2.- Investigación sumaria de hábeas corpus

Con fecha 3 de junio de 2005, la titular del Octogésimo Primero Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima ordena la investigación sumaria de hábeas corpus. El 6 de junio de 2005 se recibe la declaración del demandante, quien manifiesta haber interpuesto demanda porque no recibe un tratamiento medico adecuado para su enfermedad (esquizofrenia paranoide), y que por tal motivo solicita ser excarcelado. En la misma fecha se recibe la declaración del Presidente de la Sala Nacional de Terrorismo, quien, al igual que los demás vocales de la Sala niega haber realizado algún acto que suponga la vulneración de los derechos del demandante. Por otro lado, el 16 de junio de 2005, el Director del Establecimiento Penitenciario Miguel Castro Castro da su declaración, negando también haber violado los derechos del demandante.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí 

Comentarios: