TID: No es punible la posesión de droga para el «consumo compartido» ni para el «autoconsumo individual» (España) [STS 5707/2002]

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Fundamento destacado: Segundo.- El artículo 368 del Código penal tipifica como delito las conductas que signifiquen favorecimiento, facilitación o promoción del consumo de drogas ilegales, en cuanto dichas conductas ponen en peligro el bien jurídico protegido por este tipo penal, que es la salud pública. Precisamente por no implicar un riesgo, ni aun abstracto, para el bien jurídico protegido, la jurisprudencia de esta sala —aunque con prudencia y con carácter excepcional— viene considerando atípicas algunas conductas de consumo compartido de sustancias tóxicas ilegales o prohibidas en un ámbito que aunque desborda el del autoconsumo individual, se consideran equiparables a éste.

Para que pueda apreciarse la concurrencia de un supuesto de consumo compartido, deben concurrir los siguientes requisitos: a) los que se agrupan para la adquisición y ulterior consumo de la sustancia deben ser adictos, b) el consumo debe proyectarse para ser realizado en lugar cerrado, c) la cantidad de droga debe ser escasa, de manera que sea posible su consumo en el propio acto, d) el círculo de los drogodependientes que proyectan la adquisición conjunta para su ulterior consumo debe ser también reducido y deben ser personas ciertas y determinadas. (SsTS de 25 de noviembre de 1994, 21 de febrero de 1997 y las que en ella se citan y 21 de septiembre de 1999).


CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL
Roj: STS 5707/2002 – ECLI:ES:TS:2002:5707

Id Cendoj: 28079120012002102526
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 26/07/2002
Nº de Recurso: 35/2001
Nº de Resolución: 1408/2002
Procedimiento: RECURSO DE CASACIÓN
Ponente: JOAQUIN DELGADO GARCIA
Tipo de Resolución: Sentencia

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Julio de dos mil dos.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por el Fiscal contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra de diez de noviembre de dos mil. Ha intervenido, en calidad de recurrido, el acusado absuelto Carlos José , representado por el procurador Sr. Aparicio Urcia y sido ponente el magistrado Joaquín Delgado García por realizar voto particular el ponente inicialmente designado.

I. ANTECEDENTES

1.- El Juzgado de instrucción de Aoiz instruyó procedimiento abreviado número 164/2000 por delito contra la salud pública, a instancia del Ministerio fiscal contra Carlos José y abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Navarra que, con fecha diez de noviembre de dos mil, dictó sentencia con los siguientes

HECHOS PROBADOS:

“A la 1,30 horas del día 5 de marzo del año 2000 al acusado Carlos José , mayor de edad y sin antecedentes penales, le fue dado el alto, por agentes de la Guardia Civil que se encontraban de servicio, cuando conducía el vehículo matrícula VU-….-UR a la altura del Polígono Areta de la localidad de Huarte (Navarra), siendo requerido a continuación junto con el acompañante Raúl para que sacaran todas las cosas que portaban, siendole ocupado a Carlos José dentro de una cartera 79 comprimidos, con peso de 24,6 gramos y riqueza del 33,2% de la sustancia estupefaciente MDMA-Extasis, que es de las que causan grave daño a la salud, así como un trozo de hachís con un peso de 17,5 gramos y una pureza del 10,6%, sustancia ésta que no causa grave daño a la salud.- La indicada sustancia MDMA- Extasis había sido adquirida momentos antes por Carlos José , en la ciudad de Pamplona, a una persona no identificada, adquisición que el referido acusado realizó para él y para unos amigos, quienes previamente le habían entregado la cantidad de 3000 pesetas cada uno de ellos para tal adquisición, con la finalidad de que momentos después y con ocasión de una cena que habían tenido y posterior asistencia a una fiesta les fuera entregada para consumirla. El trozo de hachís era propiedad exclusiva del acusado Carlos José para su autoconsumo”.

[Continúa…]

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