Fundamento destacado: 3.2. Los pronunciamientos descritos permiten afirmar que no se cuenta con certeza respecto a la para calificarla como prohibida, y sobre la base de ella fundamentar la condena de Arellán Romero. Según da cuenta la sentencia evaluada, en juicio oral no se realizó el debate pericial respectivo, y el Ministerio Público tampoco requirió su realización, tanto más si los dictámenes son de entidades oficiales, Ministerio Público y Policía Nacional. Por ello, la falta de determinación de la ilicitud de la sustancia hallada determina incertidumbre sobre su naturaleza. Por tal motivo, resultaría necesaria la realización de un nuevo juicio oral, para que se lleve acabo una nueva pericia que dilucide el debate surgido entre ambos pronunciamientos o el debate pericial indicado por el señor Fiscal Supremo en lo Penal […].
Sumilla. La falta de acreditación de la ilicitud de la sustancia reputada como prohibida genera insuficiencia probatoria en la imputación, circunstancia que determina la absolución.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
R. N. N.° 1273-2017 ÁNCASH
Lima, tres de octubre de dos mil diecisiete
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la señora Fiscal Adjunta de la Primera Fiscalía Superior del Distrito Fiscal de Áncash contra la sentencia expedida el veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis, por los integrantes de la Sala Penal Liquidadora Permanente de Huaraz, de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que absolvieron a Jesús Máximo Arellán Romero de la imputación fiscal como presunto coautor de la comisión del delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas-promoción o favorecimiento al tráfico de drogas, en la modalidad agravada, en perjuicio del Estado; y dispusieron la reserva de juzgamiento contra los procesados Jesús Alejo Oroya Chiquián, Pablo Senobio Jiménez Flores, Elmer Hugo Pérez Bustos y Josué Isaías Huerta Paria. Intervino como ponente el señor Juez Supremo Sequeiros Vargas.
PRIMERO. FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN
1.1. El Dictamen pericial de química número diez mil trescientos noventa y cinco/cero ocho, emitido el veintitrés de diciembre de dos mil ocho por la Dirección de Criminalística de la Policía Nacional del Perú, que concluye que la muestra analizada dio como resultado negativo para alcaloide derivado de opio, no enerva las conclusiones arribadas en el dictamen efectuado por el Instituto de Medicina Legal, de la Subgerencia de Laboratorio de Toxicología y Química Legal.
1.2. La negación de vinculación del imputado con la droga hallada incumple lo establecido en el Acuerdo Plenario dos-dos mil cinco/CJ-ciento dieciséis; por ello, se deben considerar las declaraciones Jesús Máximo Oroya Chiquián, quien a nivel preliminar afirmó que el procesado Arellán Romero le dejó las bolsas de plástico que contenían las botellas incautadas; así como la de ElmerÁigo Pérez Bustos, quien refirió haber entregado las botellas con la sustancia ilícita para su traslado hasta una carpintería de Lucmapampa. El Tribunal Superior no cotejó los hechos alegados por el representante del Ministerio Público y los que se comprobaron en juicio oral.
SEGUNDO. CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN
2.1. HECHO IMPUTADO
El veintinueve de octubre de dos mil ocho, un grupo de efectivos de la Unidad Especializada de la Policía Nacional del Perú, tras obtener información confidencial sobre la presunta comercialización de alcaloide de opio en la provincia de Yungay, se constituyeron a dicho lugar, y con participación del representante del Ministerio Público efectuaron un operativo policial, tras lo cual se logró intervenir la vivienda de Jesús Alejo Oroya Chiquián, en el sector denominado Lucmapampa. Fueron intervenidos además Elmer Hugo Pérez Bustos, Josué Isaías Huerta Paria y Pablo Senobio Jiménez Flores, quienes inicialmente mostraron resistencia y en cuyo poder se encontraron tres botellas de plástico con contenido compatible para látex de opio, haciendo un total aproximado de cuatro litros con peso bruto de cuatro kilos con ochenta gramos. Tras efectuarse la prueba de campo, orientación y descarte, se obtuvo como resultado positivo para dicha droga.
Como resultado de la investigación preliminar, Jesús Alejo Oroya Chiquián refirió que su coprocesado Jesús Máximo Arellán Romero le encargó entregar dichas botellas a Elmer Hugo Pérez Bustos.
2.2. CALIFICACIÓN JURÍDICA
Artículo doscientos noventa y seis. Promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas
El que promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos de fabricación o tráfico será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, e inhabilitación conforme al articulo 36, incisos 1), 2) y 4).
El que posea drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas para su tráfico ilícito será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años y con ciento veinte a ciento ochenta días-multa.
Artículo docientos noventa y siete. Formas agravadas
La pena será privativa de libertad no menor de quince ni mayor de veinticinco años, de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1), 2), 4), 5) y 8) cuando:
6. El hecho es cometido por tres o más personas, o en calidad de integrante de una organización dedicada al tráfico ilícito de drogas o que se dedique a la comercialización de insumos para su elaboración.
TERCERO. OPINIÓN FISCAL
Mediante Dictamen número ochocientos treinta y nueve-dos mil diecis¡ete-MP-FN-1°FSP, el representante de la Primera Fiscalía Suprema Penal OPINÓ que se declare NULA la sentencia recurrida y se ordene la realización de un nuevo juicio oral.
CONSIDERANDO
PRIMERO. FUNDAMENTOS DEL PRONUNCIAMIENTO IMPUGNADO
le dictámenes contradictorios sobre una misma materia no permite afirmar la materialidad del delito, tanto más si no hubo debate pericial.
No se acredito con prueba suficiente la vinculación de Jesús Máximo Arellán Romero con las botellas de contenido ilícito, dado, que la versión incriminatoria de Elmer Hugo Pérez Bustos tuvo contradicciones, conforme a sus declaraciones obrantes en los folios cincuenta y uno a setenta, y setenta y cinco y setenta y seis. Asimismo, la declaración de Jesús Oroya Chiquián no es suficiente para determinar que Arellán Romero fu el propietario o encargado de proveer las botellas de contenido ilícito.
SEGUNDO. DELIMITACIÓN DEL ÁMBITO DE PRONUNCIAMIENTO
Corresponde evaluar si durante el juicio oral se actuaron pruebas suficientes para determinar la naturaleza ¡lícita del contenido de las tres botellas halladas en el domicilio de Jesús Oroya Chiquián inicialmente catalogadas como alcaloides-derivados opiáceos; y sí las declaraciones brindadas durante el proceso por Elmer Hugo Pérez Bustos y Jesús Oroya Chiquián cuentan con entidad suficiente para estimar la responsabilidad de Arellán Romero como propietario o poseedor de las botellas con presuntos alcaloides (derivados opiáceos).
TERCERO. FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO
3.1. La materialidad del delito no ha sido suficientemente acreditada durante el juzgamiento. Conforme se dio cuenta en juicio oral, concurren dos dictámenes que analizan las tres botellas halladas en la vivienda de Jesús Alejo Oroya Chiquián, de un lado están los pronunciamientos número dos cero cero ocho cero cero dos cero cinco dos cinco tres cero, dos cero cero ocho cero cero dos cero cinco dos cinco tres uno y dos cero cero ocho cero cero dos cero cinco dos cinco tres dos, emitidos por la Subgerencia de Laboratorio de Texicología Química Legal, el primero de diciembre de dos mil ocho, que concluyeron que “la muestra analizada presenta alcaloides (derivados opiáceos)”. Sin embargo, sobre las mismas muestras también concurre el Dictamen pericial de química número diez mil trescientos noventa y cinco/cero ocho, de veintitrés de diciembre de dos mil ocho, que de forma contraria a las conclusiones antes mencionadas sostuvo que las muestras analizadas dieron resultado negativo para alcaloides derivados de opio.
Lea también: Prueba indiciaria y máximas de la experiencia en el delito de tráfico ilícito de drogas
3.2. Los pronunciamientos descritos permiten afirmar que no se cuenta con certeza respecto a la para calificarla como prohibida, y sobre la base de ella fundamentar la condena de Arellán Romero. Según da cuenta la sentencia evaluada, en juicio oral no se realizó el debate pericial respectivo, y el Ministerio Público tampoco requirió su realización, tanto más si los dictámenes son de entidades oficiales, Ministerio Público y Policía Nacional. Por ello, la falta de determinación de la ilicitud de la sustancia hallada determina incertidumbre sobre su naturaleza. Por tal motivo, resultaría necesaria la realización de un nuevo juicio oral, para que se lleve acabo una nueva pericia que dilucide el debate surgido entre ambos pronunciamientos o el debate pericial indicado por el señor Fiscal Supremo en lo Penal, pero tal diligencia no sería útil para la determinación de la responsabilidad penal de Arellán Romero -sin perjuicio de que se lleven a cabo para los casos en los que se declaró la reserva del juzgamiento-, dado que tampoco concurre prueba suficiente que lo vincule como propietario o poseedor de las botellas halladas en propiedad de Jesús Alejo Oroya Chiquián, por las siguientes razones:
3.2.1. Los medios de prueba con los que el Ministerio Público pretende la condena de Arellán Romero son las declaraciones de Elmer Hugo Pérez Bustos y Jesús Oroya Chiquián. El Tribunal Superior no consideró las declaraciones brindadas por las mencionadas personas, toda vez que adolecían de contradicciones. De un lado, Pérez Bustos en su primera declaración sostuvo que quien le entregó las botellas para llevar hasta la carpintería de Jesús Oroya Chiquián fue la persona fallecida identificada como Eugenio Huerta, pero en su declaración posterior en sede policial sostuvo que la persona que le entregó las botellas con contenido ilícito fue el ahora procesado Arellán Romero.
3.2.2. En tanto que Jesús Oroya Chiquián, en sus declaraciones brindadas en sede preliminar y de instrucción, refirió que quien dejó la bolsa de plástico con las botellas que contenían droga fue Jesús Máximo Arellán Romero; sin embargo, al ser consultado por el reconocimiento pleno al ahora procesado, indicó que aunque llevaba puesto un sombrero sí lo pudo reconocer por las características físicas y la forma de hablar, esto es, una presunción por el mencionado testigo respecto a la identidad del ahora procesado.
3.2.3. Conforme se aprecia, las versiones con las que el Ministerio Público pretende la condena no poseen suficiencia para afirmar que Arellán Romero hubiera sido la persona que dejó las botellas con presuntos alcaloides en el domicilio de Oroya Chiquián, tanto más si en su escrito de nulidad no se aprecia cuestionamientos a las conclusiones arribadas por la Sala Superior sobre la insuficiencia en las declaraciones de los mencionados testigos. Por ello, corresponde ratificar la decisión evaluada, por insuficiencia probatoria en la determinación de la sustancia hallada y calificada como presuntos alcaloides, así como de la vinculación Romero como propietario o poseedor de las mencionadas botellas de contenido ilícito
DECISIÓN
Por ello, los integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, CON LO EXPUESTO POR EL SEÑOR FISCAL SUPREMO PENAL, ACORDARON:
I. NO HABER NULIDAD en la sentencia expedida el veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis por los integrantes de la Sala Penal Liquidadora Permanente de Huaraz, de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que absolvieron a Jesús Máximo Arellán Romero de la imputación fiscal como presunto coautor de la comisión del delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas-promoción o favorecimiento al tráfico de drogas, en la modalidad agravada, en perjuicio del Estado; con lo demás que contiene.
II. MANDAR que se transcriba la presente Ejecutoria al Tribunal de origen. Hágase saber.
S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
SALAS ARENAS
NEYRA FLORES
SEQUEIROS VARGAS