Fundamento destacado: DÉCIMO SÉTIMO.- En cuanto al primer extremo de los fundamentos de la denuncia casatoria, si bien es cierto la parte recurrente alega que se aplicó indebidamente al caso de autos el artículo 696 numeral 1) del Código Civil, sin considerar que su afectación jamás ha sido propuesta, apartándose de lo peticionado en la demanda apoyándose en los artículos 140 y 809 del Código Civil, también lo es, que tales aseveraciones no resultan ser claras ni precisas a fin de poder establecer el error efectuado por el órgano de mérito. Sin embargo, analizada la resolución materia de casación, corresponde acotar que la aplicación de dicho dispositivo resulta adecuado por cuanto el órgano superior se encontraba facultado para verificar si los supuestos previstos en el mismo se encuentran acreditados o no. Siendo ello así y habiendo dicho órgano superior establecido que conforme al numeral 1) del artículo 696 del Código Civil, el testamento materia de anulabilidad ha sido suscrito en actos diferentes por la otorgante, quien suscribió dicho documento en el hospital, mientras que la testigo Yolanda Dolores Zumarán Garay señaló en audiencia única que el testamento se suscribió en la Notaría y que quien tomaba nota era el secretario, siendo así y no evidenciándose transgresión alguna al derecho de los recurrentes el acotado medio impugnatorio debe ser declarado infundado en cuanto a este extremo se refiere.
SUMILLA: Anulabilidad de Disposiciones Testamentarias: Se amparó la demanda al haberse acreditado la concurrencia de los elementos constitutivos previstos por el artículo 809 del Código Civil, pues existe error en el testador ya que no se advirtió que no se otorgó anticipo de legítima por parte de la causante a favor del hijo fallecido y pese a ello se le excluyó de su participación como heredero forzoso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN 1103-2016
PIURA
Anulabilidad de Acto Jurídico
Lima, diez de mayo de dos mil dieciocho.
SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Visto en audiencia pública, el expediente número 1103- 2016-Piura, sobre proceso de Anulabilidad de Acto Jurídico, emitida la votación de los jueces de la Suprema Sala conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial se expide la siguiente sentencia:
I) MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por Lidia, Mario Humberto Palacios Vilela y Miriam Consuelo Palacios Vilela, contra la Sentencia de Vista expedida en la resolución número diecinueve por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura el 31 de diciembre de 2015, en el extremo que revoca la decisión impugnada que declara infundada la demanda y reformando la misma la declara fundada y en consecuencia anulables las disposiciones testamentarias dispuestas en el testamento abierto.
II) ANTECEDENTE:
A fin de analizar esta causa y verificar si se ha incurrido o no, en la infracción normativa procesal y material denunciada por los recurrentes, es necesario realizar las precisiones fácticas sobre este proceso, ya que sin hechos no se puede aplicar el derecho, para cuyo efecto se puntualiza un resumen de la controversia suscitada materia del presente recurso:
1.- Interposición de la Demanda.- Carlos Emilio Palacios Pacherres y Claudia Yacori Palacios Pacherres, por escrito obrante a fojas 29 demandan a Miryam Consuelo Palacios de Robles, Lidia Palacios de García y Mario Humberto Palacios Vilela, solicitando lo siguiente:
1.1. Pretensión Principal.- Se declare la anulabilidad del acto jurídico contenido en el testamento abierto otorgado ante notario público el 22 de mayo de 2011, por Carmen María Vilela Montero a favor de Miryam Consuelo Palacios de Robles, Lidia Palacios Vilela, Mario Humberto Palacios Vilela, por cabeza transgrediendo los artículos 806, 808 y 809 del Código Civil. Fundamentando su demanda, en lo siguiente:
- Alegan que, su abuela paterna Carmen María Vilela Montero, tuvo cuatro hijos : Miryam Consuelo Palacios de Robles, Lidia Palacios de García, Mario Humberto Palacios Vilela y Claudio Nolberto Palacios Vilela, siendo que los tres primeros hijos mencionados son los que aparecen dentro del testamento, habiéndose omitido a uno de los herederos forzosos Claudio Nolberto Palacios Vilela, quien falleció y no ha sido incluido en el referido testamento, así como tampoco a los demandantes y sus respectivos hermanos por estirpe, al ser sucesores después del fallecimiento de su padre.
- Asimismo, precisan que el testamento del cual se solicita su anulabilidad se encuentra viciado por error esencial de derecho y por cuanto el acto que contiene afecta la legítima de los recurrentes, pues como señala la norma la preterición de uno o más herederos forzosos, inválida la institución de herederos tal como sucede en el presente caso.
- Indican que el referido testamento se encuentra viciado por cuanto carece de verdad real al señalar que se le dio anticipo de herencia a su señor padre, lo que adolece de consistencia jurídica puesto que es totalmente falso lo que se menciona, así como la inobservancia del señor Notario al redactar un testamento sin tener los elementos que lo sustente, puesto que no existe anticipo de herencia que sustente la ambicionada pretensión, presumiéndose por ello un acto de colusión conjuntamente con los testigos, por cuanto resulta dudosa la realización de un acto testamentario en un hospital, lugar donde fue llevada su abuela en estado grave, donde resulta casi imposible haberse realizado este acto dentro de los parámetros que establece la ley.
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