Tenencia: declaran nulidad de sentencia por indebida motivación sobre qué progenitor convivió mayor tiempo con el menor [Casación 2040-2017, Tacna]

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Fundamento jurídico. Sétimo.- De acuerdo a la sentencia de primera instancia, un primer hecho asumido por la señora Juez de Familia para resolver la tenencia a favor de la madre del menor es que sería la persona con la cual el menor ha convivido mayor tiempo, subsumiendo tal hecho en el supuesto del artículo 84 literal a) del Código de los Niños y Adolescentes, según el cual, en caso de no existir acuerdo sobre la tenencia, el juez resolverá teniendo en cuenta, entre otros, que el hijo deberá permanecer con el progenitor con quien convivió mayor tiempo, siempre que le sea favorable; sin embargo, tal afirmación contenida en el sétimo y décimo tercer considerando (parte final) de la sentencia de primera instancia no se encuentra suficientemente motivada puesto que, por un lado, se cita el dicho de la madre en el sentido de que el menor siempre ha convivido con ella desde su nacimiento, y por otro lado, se alude a la declaración y aclaración brindada por el padre en Audiencia Única, respecto a que el menor también vivió con él, y sobre la base de ambas versiones, sin mayor análisis, se concluye que la madre fue la persona que ha convivido más tiempo con el menor. Sobre este punto cabe resaltar que no se consideraron todas las declaraciones que sobre este hecho los padres han brindado durante el proceso respecto a cómo se había venido llevando a cabo, de facto, la tenencia del menor hasta la fecha de interposición de la primera demanda el dieciocho de noviembre de dos mil trece, no analizándose dichos contenidos en los escritos de demanda y de contestación de ambos padres –declaración asimilada– en tanto indicaron que convivieron juntos incluso desde antes del nacimiento del menor, quien nació durante la convivencia que se mantuvo hasta el día quince de noviembre de dos mil trece –tres días antes de la interposición de la primera demanda de reconocimiento de tenencia y alimentos– fecha en la cual Marianella Yuni Montenegro Hurtado dejó el hogar conyugal, llevándose al niño, afirmando además –la madre– que desde la separación se alternaban de común acuerdo con la crianza del menor, y –el padre– que existió una tenencia compartida ejercida de hecho; por tanto, no se observa que en la sentencia de primera instancia se haya efectuado una fundamentación suficiente que permita concluir que el menor ha convivido más tiempo con la madre, a efectos de optar por la aplicación del artículo 84 literal a) del Código de los Niños y Adolescentes.


Sumilla.- Son nulas las sentencias emitidas por las instancia de mérito que no respetan el derecho al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la defensa, por no valorar medios probatorios admitidos, merituar un medio probatorio expresamente rechazado y no pronunciarse sobre argumentos planteados que sustentan la defensa de las partes.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 2040-2017 TACNA

Lima, ocho de enero de dos mil dieciocho.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número dos mil cuarenta – dos mil diecisiete; de lo expuesto en el Dictamen Fiscal número 93-2017-MP-FN-FSC (fojas 52 de cuadernillo de casación) y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.

I. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por Haroldo Heikki Miranda Sosa (folios 1132), contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número cincuenta y cuatro, de fecha treinta de marzo de dos mil diecisiete (folios 1116), expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna, la cual: (a) Confirmó en parte la sentencia apelada contenida en la Resolución número cuarenta y uno, de fecha trece de diciembre de dos mil dieciséis (folios 831), que declaró fundada en parte la demanda interpuesta por Marianella Yuni Montenegro Hurtado contra Haroldo Heikki Miranda Sosa sobre reconocimiento de tenencia y alimentos, e infundada la demanda interpuesta por Haroldo Heikki Miranda Sosa contra Marianella Yuni Montenegro Hurtado sobre reconocimiento de tenencia y alimentos; y, (b) Revocó la sentencia apelada en el extremo que señaló que las visitas que debe realizar Haroldo Heikki Miranda Sosa a su hijo H.E. deberán ser realizadas con externamiento, reformándola en ese extremo se dispone que las visitas deberán llevarse a cabo en el día y hora señalados en la sentencia, y se realizarán en la sala de encuentros familiares de los Juzgados de Familia de la Corte Superior de Justicia de Tacna con la supervisión del Equipo Multidisciplinario del Juzgado de Familia, estableciéndose la forma cómo se efectuarán dichas visitas.

II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha doce de junio de dos mil diecisiete [folios 47 del cuadernillo de casación], ha declarado procedente el recurso de casación por las siguientes causales:

a) Infracción normativa material del artículo 81 del Código de los Niños y Adolescentes; se señala que la magistrada conocedora de la causa en primera instancia no ha tomado en cuenta la opinión y el parecer del menor, pese a haberlo requerido formalmente el demandado por escrito y en forma reiterada; haciéndose caso omiso, infringiéndose el principio del interés superior del niño y del adolescente, fallando a favor de la demandante, sin tener en cuenta que obran medios de prueba de mucho interés para el beneficio del menor, hechos nuevos y relevantes que corroboran la violencia física y psicológica ejercida por la demandante contra el menor, motivo por el cual se ha rehusado a vivir con la accionante; que no se ha tomado en cuenta el parecer del niño pese a que existen diferentes medios de prueba que demuestran que el menor ha declarado su deseo de vivir con su padre, rehusándose a ser entregado a la madre;

b) Infracción normativa procesal de los incisos 3, 5 y 14 artículo 139 de la Constitución Política del Perú; normas referentes a la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias y el derecho a no ser privado de defensa en ningún estado del proceso;

c) Infracción normativa material por inaplicación del artículo 84 literales a y c del Código de los Niños y Adolescentes; al haber negado el derecho del menor de seguir viviendo con su padre y negar el derecho al recurrente a que siga teniendo contacto con su hijo, sin ningún tipo de restricciones;

d) Infracción normativa material de los artículos IX y X del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes; porque habiéndose advertido la situación de peligro que corre el menor, debe declararse la nulidad de la recurrida a fin de que se emita nuevo pronunciamiento, valorando todos los medios de prueba existentes en el expediente, para n seguir afectando ni trasgrediendo los derechos del menor, de acuerdo a los artículos 81 y siguientes del Código de los Niños y Adolescentes;

e) Infracción normativa material del artículo 88 del Código de los Niños y Adolescentes; porque se está privando al recurrente de su derecho a que pueda tener contacto con el menor libremente, más aún cuando el menor ha vivido con el padre toda una vida, donde ha compartido tristezas y alegrías;

f) Infracción normativa material del artículo 472 del Código Civil, modificado por el artículo 101 del Código de los Niños y Adolescentes; porque se ha excluido el concepto “habitación” del conjunto de elementos que contiene la expresión jurídica “alimentos”, de lo cual fluye que se otorga doble beneficio a la demandante y doble perjuicio al demandado, obligándole al pago de mil soles (S/.1,000.00), a sabiendas de que la demandante es solvente económicamente, al poseer una constructora que le genera ingresos superiores a los del demandado, prueba existente en el expediente que no fue valorada; y,

g) Infracción normativa material del artículo 481 del Código Civil; porque la sentencia de vista deviene en arbitraria, por no existir una explicación lógica en el monto fijado de mil soles (S/.1,000.00) provenientes de los ingresos del demandado, pues en el caso concreto se ha determinado la ruptura de las relaciones personales entre ambas partes; es más, no se ha tomado en cuenta que el demandado cuenta con dos hijas que se encuentran bajo su cuidado, además de sus ancianos padres.

III. CONSIDERANDO:

PRIMERO. Previamente a la absolución del recurso de casación examinado, es necesario hacer un recuento de lo acontecido en el presente proceso, a fin de poder evaluar si efectivamente se incurrieron en las infracciones normativas denunciadas.

A) DEMANDA DE MARIANELLA YUNI MONTENEGRO HURTADO:

Marianella Yuni Montenegro Hurtado con fecha dieciocho de noviembre de dos mil trece interpone demanda de tenencia y alimentos (folios 42) contra Haroldo Heikki Miranda Sosa a fin de que se le otorgue el reconocimiento judicial de tenencia de su menor hijo H.E., y se acuda a este último con una pensión de alimentos ascendente a siete mil soles (S/.7,000.00) mensuales (Expediente número 02712-2013-0-2301-JR-FC-del Segundo Juzgado de Familia – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Tacna). Al respecto señala concretamente que con Haroldo Heikki Miranda Sosa ha mantenido una relación sentimental y convivido desde el año dos mil seis, producto de la cual han procreado a su hijo H.E., siendo que el día quince de noviembre de dos mil trece – tres días antes de la interposición de su demanda- fue agredida físicamente por Haroldo Heikki Miranda Sosa y forzada a retirarse del hogar junto a su hijo, quien desde su nacimiento siempre ha estado bajo el cuidado de su persona en tanto que el padre se dedicaba más a sus trabajos, y en tal sentido sostiene que como niño siempre ha estado con la madre, esa situación no debe cambiar, por lo cual pide que se le reconozca dicha tenencia. En cuanto a la pretensión de alimentos Marianella Montenegro Hurtado sostiene que el padre del menor tiene capacidad económica por ser Gerente General de las empresas Enobra Sociedad Anónima Cerrada y Mirso Sociedad Anónima Cerrada, percibiendo remuneración e ingresos como accionista principal, además de contar con estudios de administración de empresas, y ser propietario de varios inmuebles y vehículos, percibiendo un ingreso mensual aproximado mínimo de treinta mil soles (S/.30,000.00), mientras que ella no tiene ingresos fijos por haberse dedicado a apoyarlo, en los trámites de sus empresas, así como mantener la unidad familiar al cuidado de su hijo y velar porque tuvieran un hogar armonioso pese a sus múltiples ocupaciones;

B) CONTESTACIÓN DE HAROLDO HEIKKI MIRANDA SOSA:

Haroldo Heikki Miranda Sosa contestó la demanda (fojas 157) interpuesta por Marianella Yuni Montenegro Hurtado señalando principalmente, en cuanto al pedido de reconocimiento de tenencia, que tras la separación mantuvieron una tenencia compartida conforme a la cual, tres días de la semana él tenía a su menor hijo y los días siguientes lo tenía la madre, y que en otras ocasiones, una semana completa lo tenía él y otra semana se encargaba la madre, no existiendo una definición exacta de cuántos días lo debe tener cada uno, lo que debe ser dilucidado judicialmente porque les ha venido generando problemas y malos entendidos; sostiene que la madre del menor viaja constantemente y deja a su hijo al cuidado de los otros hijos maternos, cuando el padre es la persona más idónea para tenerlo en su ausencia; asimismo, con relación a los alimentos, afirma no entender por qué se solicita alimentos cuando han tenido una tenencia compartida, ambos trabajan independientemente y tienen suficiente solvencia económica, siendo ella una abogada y empresaria, propietaria de la empresa Del Monte Sociedad Anónima Cerrada, dedicada al rubro de construcciones, habiendo ganado últimamente una licitación del mantenimiento del Puerto Grau – Tacna, percibiendo un ingreso mensual de treinta mil soles (S/.30,000.00); asimismo, sostiene que él en ningún momento ha descuidado sus obligaciones alimentarias, siendo la madre quien más bien ha descuidado a su menor hijo, ya que reiteradamente ella tiene que viajar durante muchos días, motivo por el cual él también solicita la tenencia del menor.

C) DEMANDA DE HAROLDO HEIKKI MIRANDA SOSA:

Por su parte, Haroldo Heikki Miranda Sosa (fojas 175) con fecha uno de agosto de dos mil catorce ha interpuesto demanda de reconocimiento de tenencia y alimentos contra Marianella Yuni Montenegro Hurtado a fin de que se le otorgue la tenencia legal de su menor hijo H.E. y se le asigne una pensión alimenticia ascendente a mil soles (S/. 1,000.00) mensuales (Expediente número 01716-2014-0-2301-JR-FC-01 del Primer Juzgado de Familia – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Tacna). Al respecto sostiene que la separación se debió a la infidelidad de la madre, siendo que durante el tiempo de la separación siempre ha tenido un contacto permanente con su hijo, pues él lo llevaba siempre a su casa todos los fines de semana y feriados, esto es, desde el jueves, viernes, sábado y domingo, y que el menor vive con la madre los otros días, es decir, se alternaban de común acuerdo con la responsabilidad de la crianza; asimismo, indica que durante la permanencia del menor con la madre, se encuentra descuidado debido a que ella se encuentra viajando fuera de la ciudad y lo deja a cargo de su otro hijo Johan Salas Montenegro, quien presenta problemas de adicción a sustancias psicoactivas y quien además lo recoge dos horas antes de la salida de la escuela, esto es, a las once y treinta minutos de la mañana, perjudicándolo en sus horas de talleres y no cumpliendo tampoco con llevarlo a sus clases de reforzamiento que tiene todas las tardes, lo cual señala que se encuentra corroborado con la constatación del Juez de Paz del Centro Poblado Menor Francisco Bolognesi; agrega que debe tenerse en cuenta la voluntad del menor quien desea quedarse bajo su tutela, por lo cual ha pedido que se fije su residencia solo en su domicilio, dejando a salvo el derecho de la demandada para que pueda visitar a su menor hijo las veces que lo estime conveniente en su domicilio. En cuanto a la pretensión de alimentos sostiene que se debe presumir el estado de necesidad de su menor hijo, poniendo en conocimiento que la madre es una próspera empresaria y abogada, quien es propietaria de la empresa Del Monte Sociedad Anónima Cerrada, dedicada al rubro de construcciones, percibiendo un ingreso promedio mensual de diez mil soles (S/.10,000.00).

D) CONTESTACIÓN DE MARIANELLA YUNI MONTENEGRO HURTADO:

Marianella Yuni Montenegro Hurtado (fojas 203) contesta la demanda planteada en su contra señalando que jamás ha descuidado a su menor hijo, quien no presenta problemas de desnutrición o salud, no negando que a veces por motivos de trabajo tiene que viajar y que si ha sido retirado del colegio temprano, en las oportunidades que así ha sido, es por causas totalmente justificadas, siendo que el acta de constatación que presenta para acreditar su dicho no se ajusta a la verdad; agrega que Haroldo Heikki Miranda Sosa jamás ha tenido inconvenientes para ver a su hijo, habiéndose alternado de común acuerdo con la responsabilidad de la crianza, y en cuanto a su otro hijo, Johan Salas Montenegro refiere que el mismo fue internado por sugerencia de Haroldo Miranda Sosa, quien presentó problemas de conducta debido al divorcio de su primer esposo, pero que actualmente viene demostrando responsabilidad y constancia, siendo la persona quien recoge a su menor hijo H.E. cuando ella no puede realizarlo.

E) ACUMULACIÓN DE PROCESOS:

Por Resolución número diez, de fecha doce de noviembre de dos mil catorce (folios 212) el Segundo Juzgado de Familia – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Tacna, resolvió acumular el Expediente número 01716-2014-0- 2301-JR-FC-01 (correspondiente a la demanda de reconocimiento de tenencia y alimentos interpuesta por Haroldo Heikki Miranda Sosa contra Marianella Yuni Montenegro Hurtado) al Expediente número 02712-2013-0-2301-JR-FC- 02 (correspondiente a la demanda de reconocimiento de tenencia y alimentos interpuesta por Marianella Yuni Montenegro Hurtado contra Haroldo Heikki Miranda Sosa).

F) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

Mediante sentencia contenida en la Resolución número cuarenta y uno, de fecha trece de diciembre de dos mil dieciséis (fojas 831) el Tercer Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Tacna, declaró fundada en parte la demanda interpuesta por Marianella Yuni Montenegro Hurtado contra Haroldo Heikki Miranda Sosa, sobre reconocimiento de tenencia y alimentos, y en consecuencia, se reconoce a favor de la madre del menor el derecho de ejercer la tenencia de H.E., fijándose un régimen de visitas a favor del padre para los días domingos con externamiento y una pensión de alimentos a su cargo por la suma de mil soles (S/.1,000.00); asimismo, se declaró infundada la demanda interpuesta por Haroldo Heikki Miranda Sosa contra Marianella Yuni Montenegro Hurtado, sobre reconocimiento de tenencia y alimentos. Se sustentó la decisión indicando concretamente:

a) Que conforme al artículo 84 literal a) del Código de los Niños y Adolescentes, en caso de no existir acuerdo sobre la tenencia, el hijo debe permanecer con el progenitor con quien convivió mayor tiempo, siempre que le sea favorable;

b) Que existiendo un proceso de violencia familiar seguido por el Ministerio Público contra ambos padres, el mismo no cuenta con sentencia consentida o ejecutoriada, por lo que no se puede asumir que existieron los hechos de violencia física y psicológica que se atribuye a Marianella Montenegro Hurtado;

c) Que de acuerdo a la Evaluación Psicológica número 005-2015-PS-01 Marianella Montenegro Hurtado no presenta indicadores (síntomas clínicos) compatibles a trastornos de personalidad o desórdenes psíquicos que afecten su percepción de la realidad, presentando una fuerte tensión por la separación con su hijo desde el mes de diciembre de dos mil catorce;

d) Que conforme a la Evaluación Psicológica número 009-2015/Ps.01 Haroldo Heikki Miranda Sosa no presenta alteraciones del pensamiento, y teniendo a su hijo en su domicilio lo ha mantenido privado del contacto materno y con sus hermanos mayores, demostrando no tener la madurez, el autocontrol emocional y equilibrio psicológico necesario para asumir su tenencia; pronunciamiento que concuerda con el Protocolo de Pericia Psicológica número 011095-2013-PSC-VF que concluye que presenta personalidad con rasgos principales de inseguridad e inmadurez emocional;

e) Que conforme a la Evaluación Psicológica número 031-2015/Ps.01 el menor H.E. venía atravesando una profunda crisis debido al intenso nivel de conflicto existente entre los padres, aunado a la privación del contacto materno desde el mes de diciembre de dos mil catorce, no dando cuenta dicha evaluación de maltratos psicológicos por parte de la madre hacia el niño;

f) Que durante la Audiencia el menor declaró en forma armónica y persistente que quería vivir con ambos padres y sus hermanos, lo que desestima preferencia por el padre o rechazo por la madre o sus hermanos del lado materno;

g) Que de los Informes Psicológicos a fojas quinientos setenta y uno y quinientos setenta y tres, ratifican el deseo del niño de estar con su padre y madre, señalando el mismo menor que eso no puede ser “porque su mamá le dijo que su papá está influenciado por otra persona” y además que “tiene que irse con su mamá para que su papá no se vaya a la cárcel”, siendo que en dichos informes se recomienda poner los cuidados necesarios para su educación y crianza considerando que la figura paterna es de primordial importancia en el desarrollo de los hijos y que el niño debe vivir al lado del padre debido a la identificación y necesidad que tiene que ver con la masculinidad desde la función padre-hijo y desarrollo emocional, sin pronunciarse sobre el rol de la madre en el caso particular, observándose que estos dos informes tampoco dan cuenta de que el niño fuera objeto de maltrato psicológico por parte de la madre;

h) Que la Asistente Social del Equipo Multidisciplinario visitó los domicilios de los padres, siendo que en tal oportunidad el niño volvió a manifestar su deseo de vivir con ambos, recomendándose un diálogo entre ellos y una tenencia compartida;

i) Que conforme al artículo 81 del Código de los Niños y Adolescentes, el juez debe priorizar el otorgamiento de la tenencia al padre que mejor garantice el derecho del niño a mantener contacto con el otro progenitor, lo que no se verifica respecto del padre, dado que durante el cumplimiento de un acuerdo conciliatorio adoptado por las partes con posterioridad a la concesión de una medida cautelar de tenencia provisional a favor de la madre, Haroldo Heikki Miranda Sosa retuvo al menor, habiéndosele impuesto multa y siendo posteriormente condenado por los delitos de Desobediencia a la Autoridad y Sustracción de Menor, manteniendo al menor privado del contacto con la madre;

j) Que Haroldo Heikki Miranda Sosa no conducía al menor cuando era citado para tomar su declaración referencial, según indicó, porque el menor se negaba a ir;

k) Que el padre afirma que la madre tiene constantes viajes fuera de la ciudad, dejando al niño al cuidado de su otro hijo mayor de edad Johan Salas Montenegro, quien presenta problemas de adicción a sustancias psicoactivas, adjuntando una Constancia de Internamiento, conforme al cual dicha persona siguió un proceso de rehabilitación física, mental y espiritual por problemas de adicción al alcohol y drogas, sustento probatorio que no constituye un peligro para su entorno, siendo que el menor refirió su deseo de vivir junto a ambos padres y a sus hermanos, lo que desestima una apreciación negativa por parte del niño respecto al indicado hermano por el lado materno, quien por cierto tampoco vive en el domicilio de la madre;

l) Que debe ampararse la demanda de tenencia respecto a la madre porque el hijo debe permanecer con el progenitor con quien convivió mayor tiempo, siempre que le sea favorable, sin perjuicio de fijar un régimen de visitas a favor del padre; y,

m) Que el padre debe proveer alimentos a su menor hijo, quien por su edad no se halla en posibilidad de atender sus propias necesidades, debiendo considerarse que no se ha probado que tenga un ingreso mensual aproximado de treinta mil soles (S/.30,000.00) que afirma la madre del menor y desestimándose además el ingreso de dos mil soles que afirma percibir mensualmente el padre, no siendo necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que debe prestar los alimentos.

G) SENTENCIA DE VISTA:

Mediante Sentencia de segunda instancia contenida en la Resolución número cincuenta y cuatro, de fecha treinta de marzo de dos mil diecisiete (fojas 1116) expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna, confirmó en parte la sentencia contenida en la Resolución número cuarenta y uno, de fecha trece de diciembre de dos mil dieciséis, en cuanto declaró fundada en parte la demanda de reconocimiento de tenencia y
alimentos interpuesta por Marianella Yuni Montenegro Hurtado e infundada la demanda de reconocimiento de tenencia interpuesta por Haroldo Heikki Miranda Sosa; asimismo, se revocó la apelada en cuanto al régimen de visitas otorgado con externamiento, disponiendo que se realicen en la sala de encuentros familiares de los Juzgados de Familia de la Corte Superior de Justicia de Tacna, estableciendo además reglas progresivas para posibilitar el
externamiento. Se fundamentó la decisión señalando concretamente:

a) Que, conforme a los informes psicológicos efectuados a los padres se tiene que la madre está en mejores condiciones emocionales para hacerse cargo del menor, además de haber puesto de manifiesto su disposición de no impedir el contacto del menor con su padre, por el contrario este último ha retenido al menor indebidamente en dos ocasiones, desconociendo los mandatos judiciales e impidiendo el contacto del niño con su madre, lo cual permite concluir que por el momento no estaría garantizado otorgarse una tenencia compartida, correspondiendo confirmar la recurrida en cuanto declara fundada la demanda de reconocimiento de tenencia a favor de la madre;

b) Que, estando a la conducta mostrada por el padre en el transcurso del proceso no resulta razonable por el momento permitir que el régimen de visitas dispuesto a su favor sea con externamiento o que las visitas se lleven al interior de la casa materna dada las diferencias existentes entre los padres, debiendo llevarse a cabo en la sala de encuentros familiares de los Juzgados de Familia, los primeros tres meses todos los domingos, siendo que al vencimiento el equipo multidisciplinario deberá emitir informe, y de ser favorable el A-quo podrá disponer que el cuarto mes el padre podrá externar al menor una vez y continuar con la modalidad indicada las tres semanas posteriores, el quinto mes podrá externarlo dos veces al mes, al sexto mes podrá externarlo tres veces y al sétimo mes podrá externarlo todos los domingos, requiriéndose del informe del equipo multidisciplinario en cada ocasión; y,

c) Que, en cuanto a la pensión de alimentos fijada en mil soles (S/.1,000.00) a cargo del padre, se considera que se debe confirmar dicho monto dado que se presume el estado de necesidad del niño por tener ocho años de edad, requiriendo lo necesario para cubrir sus necesidades básicas de habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y psicológica y recreación; asimismo, se tuvo en cuenta que no se había determinado que el padre perciba como ingresos la suma de treinta mil soles que se afirmaba en la demanda de alimentos planteada en su contra, aunque tampoco recibiría los ingresos mensuales de dos mil soles que él ha manifestado, dada su condición de propietario y accionista de dos empresas (Enobra Sociedad Anónima Cerrada y Mirso Sociedad Anónima Cerrada), además de haber reconocido que sólo por gastos de colegio y profesora particular acude a su menor hijo con mil quinientos soles, debiendo considerarse también el Informe Social número 079-2015 emitido por la Asistenta Social del Equipo Multidisciplinario conforme al cual se constata que domicilia en una vivienda de tres pisos, de material noble, que cuenta en el primer piso con sala, comedor, cocina, área de jardín y una piscina en construcción, lo que permite inferir que tiene ingresos que superan los indicados dos mil soles, valorándose a su vez que tiene obligaciones para con sus otras dos hijas y que la madre del menor Haroldo Enrique Miranda Sosa también trabaja, siendo Gerente General de la Empresa Montenegro Sociedad Anónima Cerrada, desprendiéndose su capacidad económica para coadyuvar con el sostenimiento del menor.

[Continúa…]

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