TC: Se debe reponer al trabajador en un cargo que se ajuste a las funciones que ejercía antes del despido arbitrario

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Extracto: En el presente caso, la demandante, antes de haber sido despida arbitrariamente, ostentaba el cargo de Registrador y debió ser repuesta como tal, de acuerdo a las labores realizadas y no en función de su remuneración como lo ha hecho el demandado. En consecuencia, la creación de una plaza ad hoc para reponer a la recurrente, demuestra un accionar malicioso del Reniec, quien con el afán de desnaturalizar la correcta ejecución de la sentencia emitida por este Tribunal ha manipulado, mediante modificaciones, su normativa de organización interna.


EXP. N.° 02714-2014-PA/TC ICA
PAOLA MERCEDES GUTIÉRREZ RAMOS

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 9 de mayo de 2017

VISTO

Recurso de apelación por salto a favor de la ejecución de la Sentencia 03297-2007-PA/TC, interpuesto por doña Paola Mercedes Gutiérrez Ramos contra la resolución de fojas 476, de fecha 10 de julio de 2013, expedida por el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de lea, que declaró infundada la observación deducida por la recurrente; y,

ATENDIENDO A QUE:

Demanda y sentencia del Tribunal Constitucional

1. Con fecha 20 de julio de 2006, la recurrente interpone demanda de amparo (fojas 63) contra el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), solicitando que se deje sin efecto la Carta N.° 469-2Q06-GRH/RENIEC, de fecha 27 de abril de 2006, y que en consecuencia se le reponga en el cargo que venía desempeñando como Registradora Administrativa.

2. El Tribunal Constitucional a través de la Sentencia 03297-2007-PA/TC, de fecha 30 de marzo de 2009 (fojas 203), declaró fundada en parte la demanda de amparo de la recurrente, ordenando su reposición laboral en el cargo que venía desempeñando o en otro similar de igual nivel o categoría.

Fase de ejecución de la Sentencia 03297-2007-PA/TC

3. Con fecha 5 de enero de 2010, la recurrente presenta denuncia de represión de actos homogéneos (fojas 229), señalando que el Reniec, nuevamente, está vulnerando sus derechos constitucionales al trabajo, de defensa y a la irrenunciabilidad de los derechos adquiridos, que fueron protegidos en la Sentencia 03297-2007-PA/TC; toda vez que, pese a que el Tribunal Constitucional ordenó su reposición como trabajadora, el emplazado le ha hecho suscribir un contrato administrativo de servicios, vulnerándose de esa manera la calidad de cosa juzgada de la referida sentencia.

4. Mediante Resolución 02010-2011-PA/TC, de fecha 19 de enero de 2012 (fojas 290), el Tribunal Constitucional consideró que, si bien la demandante solicitaba la represión de actos homogéneos, en aplicación del principio iura novit curia, consagrado en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional, corresponderá evaluar si al contratar a la demandante mediante un contrato administrativo de servicios regido por el Decreto Legislativo 1057, se afecta o no el derecho a la ejecución efectiva de las resoluciones judiciales, pues según alega la recurrente, el Registro emplazado no ha actuado conforme a lo ordenado en la Sentencia 03297-2007-PA/TC, pues no la ha reincorporado al régimen laboral previsto en el Decreto Legislativo 728. Así, este Tribunal declaró fundada la solicitud de la recurrente, ordenando a la entidad demandada que la contrate como trabajadora a plazo indeterminado bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo 728.

5. Mediante Resolución Jefatural 198-2012-JNAC/RENIEC (fojas 423), de fecha 14 de agosto de 2013, el emplazado asignó a la recurrente la plaza de categoría Auxiliar 3 en la Jefatura Regional 12-Ica, en la Gerencia de Operaciones Registrales del Reniec, previsto en el Cuadro para Asignación de Personal-CAP y en el Presupuesto Analítico de Personal-PAP vigentes, y con una remuneración con arreglo a la Escala Remunerativa de la Entidad y a las disposiciones aplicables que correspondan. Lo mismo se observa del Contrato Individual de Trabajo 017-RENIEC-2012 (fojas 424) suscrito entre la demandante y el demandado.

6. Con fecha 5 de marzo de 2013 (fojas 463), la recurrente observó el cumplimiento del mandato, alegando la vulneración de su derecho a la efectiva ejecución de las resoluciones judiciales; ya que el ente emplazado la ha repuesto en la plaza de categoría Auxiliar 3, cuando le corresponde una de categoría de Técnico 3, de acuerdo al perfil, cargo y funciones desarrolladas antes de su cese por despido arbitrario (registradora, administradora, registradora de actas civiles del Reniec). Alega que el demandado, al momento de reponerla, únicamente ha tenido en cuenta la contraprestación mensual que percibía antes de ser despedida y no el cargo, funciones y nivel que ostentaba.

7. El Reniec mediante escrito de fecha 23 de abril de 2013 (fojas 473), expresa que la demandante prestaba servicios como registradora sin ocupar plaza alguna dentro de la institución, pues se encontraba contratada a través de contratos de locación de servicios. En este sentido, con la designación de la demandante como Auxiliar 3 se está dando cumplimiento a la sentencia expedida en autos, toda vez que con arreglo a nuestro clasificador de cargos, aprobado por Resolución Jefatural 392-2010- JNAC/RENIEC, el cargo de Registrador 4 corresponde a un Auxiliar 3.

8. El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de lea, con fecha 10 de julio de 2013 (fojas 476), declaró infundada la observación deducida por la recurrente, por considerar que el demandado ha cumplido con el mandato ordenado al haberla contratado a plazo indeterminado bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo 728. Asimismo, considera que la recurrente, al haber suscrito su respectivo contrato, ha aceptado el cargo que se le ha asignado.

9. Por último, mediante escrito de fecha 18 de julio de 2013 (fojas 495), la recurrente interpone recurso de apelación por salto contra la resolución referida en el considerando anterior.

El derecho a la ejecución de las sentencias constitucionales y el recurso de apelación por salto a favor de la ejecución de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional

10. De conformidad con el artículo 139, inciso 2, de la Constitución, toda persona sometida a un proceso judicial tiene derecho a que no se deje sin efecto aquellas resoluciones que han adquirido la calidad de cosa juzgada, ni modificar su contenido, ni retardar su ejecución.

11. Sobre el particular, este Tribunal ha sostenido en reiterada jurisprudencia que este derecho garantiza al justiciable que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no sólo no puedan ser recurridas a través de medios impugnatorios -bien porque estos han sido agotados; bien porque ha transcurrido el plazo legal para interponerlos-, sino también que su contenido no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, ya sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso (Sentencia 04587- 2004-AA/TC, fundamento 38).

12. En el ámbito de los procesos constitucionales, este derecho encuentra una configuración expresa en el artículo 22, primer párrafo, del Código Procesal Constitucional, el cual dispone que la sentencia que cause ejecutoria al interior de estos procesos “se actúa conforme a sus propios términos por el juez de la demanda”.

13. La ejecución de las sentencias en sus propios términos, ha dicho este Tribunal en la Sentencia 01939-2011-PA/TC, constituye una garantía a favor de las partes procesales “tanto para el ejecutante como para el ejecutado, puesto que les impide reabrir el debate ya finalizado y clausurado por la firmeza, así como modificar el derecho reconocido por sentencia firme a su capricho, alterando las condiciones en que fue delimitado (Carballo Piñeiro, Laura: Ejecución de condenas de dar (tratamiento procesal adaptado a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil), Barcelona, Bosch, 2001, p. 30). En ese mismo sentido, ha reconocido que:

“[no] resulta admisible que los contenidos de una resolución estimatoria puedan ser reinterpretados en vía de ejecución y que incluso tal procedimiento se realice de forma contraria a los propios objetivos restitutorios que con su emisión se pretende. Producida una sentencia estimatoria, y determinado un resultado a partir de sus ‘ fundamentos, es indiscutible que no pueden, estos últimos, ser dirigidos contra la esencia de su petitorio, de manera tal que este termine por desvirtuarse” (Sentencia 01102-2000-AA/TC).

14. Este Tribunal, con Resolución 168-2007-Q/TC, de fecha 2 de octubre de 2007, estableció la procedencia del recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional, precisando que “el recurso de agravio a favor del cumplimiento de las sentencias del Tribunal Constitucional tiene como finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, el mismo que ha sido preservado mediante sentencia estimatoria del Tribunal en el trámite de un proceso constitucional” (considerando 8).

15. Asimismo, de acuerdo con lo establecido en la Sentencia 0004-2009-PA/TC:

a) El recurso de agravio constitucional interpuesto a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional será denominado recurso de apelación por salto a favor de la ejecución de una sentencia,

b) El recurso de apelación por salto a favor de ejecución de una sentencia del Tribunal se interpone contra la resolución del juez de ejecución que declara actuado, ejecutado o cumplido el mandato de una sentencia del Tribunal, o que declara fundada la contradicción u observación propuesta por el obligado. Contra la resolución que deniega el recurso de apelación por salto cabe el recurso de queja previsto en el artículo 401 del Código Procesal Civil. La resolución del recurso de apelación por salto a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal o del recurso de queja por denegatoria del recurso referido se realizará sin trámite alguno,

c) El recurso de apelación por salto a favor de la ejecución de una sentencia no procede cuando:

c.1.) el cumplimiento de la sentencia conlleve un debate sobre la cuantificación del monto de la pensión de cesantía o jubilación, o de los devengados, o de los reintegros, o de los intereses, o de las costas o de los costos;

c.2.) el mandato de la sentencia constitucional cuya ejecución se pretende establece en forma clara y expresa que es de cumplimiento progresivo; y,

c.3) cuando el propio recurrente decide que la correcta ejecución del mandato de la sentencia constitucional se controle a través del amparo contra amparo. En estos casos, el proceso de ejecución de la sentencia constitucional sigue su trámite en las dos instancias del Poder Judicial y contra la resolución denegatoria de segundo grado procede el recurso de agravio constitucional interpuesto a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional previsto en la Resolución 168-2007-Q/TC, salvo en el supuesto b), supra.

16. Así pues, el referido recurso de apelación por salto tiene como finalidad garantizar la eficacia del derecho a la ejecución de las sentencias constitucionales, emitidas por este Tribunal, frente a supuestos de inejecución, ejecución defectuosa o desnaturalización de las mismas.

Análisis de la controversia

17. Atendiendo a las líneas jurisprudenciales descritas, este Colegiado tiene competencia para pronunciarse, vía recurso de apelación por salto, respecto a la ejecución de la Sentencia 03297-2007-PA/TC, de fecha 30 de marzo de 2009, en lo relacionado al cargo en que ha sido repuesto la recurrente. Así, la referida sentencia resolvió declarar fundada en parte la demanda, ordenando “reponer a doña Paola Mercedes Gutiérrez Ramos en el cargo que venía desempeñando o en otro similar de igual nivel o categoría […]”.

18. De los memorandos corrientes de fojas 28 a 30, se observa que antes del despido sufrido por la recurrente el 30 de abril de 2006, esta venía desempeñándose como Registrador en la agencia del Reniec en lea; lo cual es corroborado por las actas corrientes de fojas 33 a 43 que describen las labores realizadas: Recuperación de trámites en la misma ficha, recuperación de trámites en la nueva ficha, ingreso de fichas registrales observadas, búsqueda y devolución de fichas observadas, llenado de formatos de denegatoria de trámites, recepción y entrega de constancias de atención de personas de avanzada edad y madres gestantes, informes, entrega de DNI’s en general, ingreso y egreso de documentación en registros civiles, atención de transferencias de DNI’s, ingreso de documentos en actas de recepción de documentación, trámites manuales y semiautomáticos mayores y menores, entrega de trámites semiautomáticos, ensobrado de trámites manuales, elaboración y ensobrado de guías de fichas (anuladas, baja, recuperadas en la misma ficha), ensobrado de trámites manuales de menor desplazamiento en caso lo amerite, llenado de controles internos, guardar cargos de entregas de fichas registrales, guardado de documentación interna, ingreso de documentos en actas de recepción de documentación, correcto llenado de la cartilla de producción de lo que le corresponda, elaboración de envío de documentación diaria.

En consecuencia, la recurrente debió ser repuesta en un cargo de Registrador, que se ajuste a las funciones que venía desempeñando hasta antes de producido el acto lesivo identificado en la Sentencia 03297-2007-PA/TC.

19. Del Informe 000045-2012/GRH/SGAL/RENIEC, de fecha 18 de mayo de 2012, corriente de fojas 308 a 311, el Subgerente de Relaciones Laborales del Reniec – expresa que:

“4. […] [C]on la finalidad de dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal Constitucional, es indispensable que la servidora PAOLA MERCEDES GUTIERREZ RAMOS sea reincorporada a la institución en la planilla del Decreto Legislativo 728, de acuerdo a la escala remunerativa del RENIEC aprobada mediante Decreto Supremo N° 198-2004-EF.

5. De acuerdo a lo señalado en el mencionado dispositivo legal, la Categoría Auxiliar 3 tiene asignada una remuneración máxima de S/. 1,200.00 (Mil Doscientos y 00/100 Nuevos Soles); por lo que, de acuerdo a la contraprestación que se le viene abonando a la demandante S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles) que corresponde a la que venía percibiendo a la fecha de cese; dicha categoría deberá ser tomada en cuenta a fin de asignársele una plaza vía proceso de ejecución, conservando el monto de la contraprestación que viene percibiendo, en estricta observancia a lo dispuesto en la Resolución recaída en el expediente N° 3297- 2007-PA/TC expedida por el Tribunal Constitucional. […]

6. Mediante Resolución Jefatural N° 124-2012-JNAC/RENIEC del 14MAY2012, se aprobó el actual Cuadro para Asignación de Personal (CAP) de la institución.

7. A fin de dar cumplimiento a lo ordenado […], corresponde que la Gerencia de Planificación y Presupuesto realice la modificación del Cuadro para Asignación de Personal de la institución, incluyendo, una plaza con la categoría de Auxiliar 3 en la Jefatura Regional 12-Ica de la Gerencia de Operaciones Regístrales, a efectos de que sea asignada a la demandante […].

8. La plaza presupuestada y vacante en la categoría de Auxiliar 3 mencionada en el numeral anterior; deberá ser asignada a la demandante mediante Resolución Jefatural […]”.

20. Teniendo como uno de sus fundamentos el informe referido en el considerando anterior, el Reniec, mediante Resolución Jefatural 140-2012-JNAC/RENIEC (fojas 312), de fecha 4 de junio de 2012, aprobó un nuevo CAP, dejando sin efecto el CAP anterior, aprobado mediante Resolución Jefatural 128-2012-JNA/RENIEC, del 21 de mayo de 2012 e incluyendo una plaza con la categoría de Auxiliar 3 en la Jefatura Regional 12-Ica de la Gerencia de Operaciones Regístrales. Asimismo, mediante Resolución Jefatural 143-2012-JNAC/RENIEC (fojas 378), de fecha 5 de junio de 2012, se aprobó el nuevo Manual de Organización y Funciones (MOF), dejando sin efecto el anterior, aprobado por Resolución Jefatural 875-2010- JNAC/RENIEC, de fecha 1 de octubre de 2010. Este nuevo MOF, en concordancia con el nuevo CAP referido anteriormente, crea en la Jefatura 12-ICA, el cargo de Registrador 4, con número de plaza 425 y con cargo estructural Auxiliar 3.

Después de todas estas modificaciones recién, mediante Resolución Jefatural 198- 2012-JNAC/RENIEC y Contrato Individual de Trabajo 017-RENIEC-2012, de fechas 14 de agosto de 2012 (fojas 423 a 424), el Reniec asigna a la demandante la plaza de categoría Auxiliar 3 en la Jefatura Regional 12-Ica, en la Gerencia de Operaciones Regístrales.

21. A fojas 388 se observa que, dentro del nuevo MOF, el cargo de Registrador 4, con cargo estructural Auxiliar 3, tiene como función principal “[o]rientar a los ciudadanos y registrar trámites sobre documentos de identificación, en cumplimiento a las disposiciones legales y directivas internas de la institución”. Asimismo, dentro de las funciones específicas tenemos:

a) Atender al público en las tareas de informar, orientar, registrar, entregar y recuperar los diversos servicios de la institución.

  1. Efectuar los registros de trámite de acuerdo a los procedimientos fijados en el TUPA y las directivas.
  2. Usar adecuadamente el material asignado, material de uso y sobrantes.
  3. Apoyar en los controles de inventarios de material registral.
  4. Preparar y registrar el despacho de fichas regístrales y la recepción de DNI’s, rechazos, certificaciones y otros.
  5. Apoyar en el registro diario de estadísticos de operaciones realizadas.
  6. Apoyar en la difusión de los diversos servicios, participando cuando se le asigne en eventos de difusión como ferias, congresos, visitas a colegios de niños, etc.
  7. Otras funciones que le asigne su jefe inmediato.”

Puede observarse también dentro del nuevo MOF (fojas 382 y 384), que el cargo de Registrador 1 y Registrador 3, con cargos estructurales Técnico 3 y Auxiliar 2 respectivamente, poseen las mismas funciones; siendo la única diferencia los años de experiencia para ocupar el cargo (fojas 383 y 385).

22. Resulta ilógico que al cargo de Registrador 4, creado por el emplazado exclusivamente para reponer a la demandante, que comparte las mismas funciones que el Registrador 1 y el Registrador 3, según se aprecia de fojas 388, se le asigne el cargo estructural de Auxiliar 3, el mismo que comprende, entre otros trabajadores, al chofer, auxiliar de mantenimiento, conserje, anfitriona, operador de limpieza, según el Clasificador de Cargos y Requisitos Mínimos para la Cobertura de plazas del CAP, aprobado mediante Resolución Jefatural 392-2010-JNAC- RENIEC, de fecha 3 de mayo de 2010 (fojas 394).

23. Cuando una sentencia estimatoria, consentida o ejecutoriada, ordena la reposición de un trabajador en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar nivel o categoría; la entidad obligada deberá hacerlo teniendo en cuenta las labores realizadas por dicho trabajador antes de su cese por despido y no la remuneración que percibía en dicho momento, es decir, si bien hasta antes de su cese laboral no ostentaba ningún cargo dentro de la estructura orgánica de la institución, este debe ser determinado en función a las labores realizadas, independientemente de la remuneración que dicho cargo ostente. Sostener lo contrario generaría una situación de desigualdad remunerativa entre los trabajadores que realizan la misma labor dentro de una misma entidad.

24. En el presente caso, la demandante, antes de haber sido despida arbitrariamente, ostentaba el cargo de Registrador y debió ser repuesta como tal, de acuerdo a las labores realizadas y no en función de su remuneración como lo ha hecho el demandado. En consecuencia, la creación de una plaza ad hoc para reponer a la recurrente, demuestra un accionar malicioso del Reniec, quien con el afán de desnaturalizar la correcta ejecución de la sentencia emitida por este Tribunal ha manipulado, mediante modificaciones, su normativa de organización interna.

25. Teniendo en cuenta que en autos se observa que en la Jefatura Regional 12-ICA existen diversos cargos de Registradores (Registrador 1 y Registrador 3), corresponde evaluar si la recurrente cumple el perfil requerido para acceder al cargo de Registrador 1, con cargo estructural Técnico 3. Al respecto, a fojas 383, se observa que para acceder a este cargo se requiere ser titulado de instituto superior con una experiencia mínima de dos años en cargos afines y en el campo de su especialidad; pero de manera alternativa se requiere tener estudios universitarios de sexto ciclo concluidos o más, con experiencia de dos años en cargos afines.

En esta misma línea de razonamiento, a fojas 453, se encuentra el grado de bachiller en turismo alcanzado por la recurrente, de fecha 11 de noviembre de 2002; por lo que, mucho antes de ser contratada y despedida, contaba con los estudios requeridos para acceder a este cargo. Tampoco cabe duda alguna respecto de la experiencia suficiente de la demandante para ostentar a este cargo, tanto así que, incluso, ha tenido la encargatura temporal de la administración de la Agencia lea hasta en dos oportunidades (fojas 328 y 345), además de la encargatura de la Oficina Registral Auxiliar ubicada en el Elospital Félix Torrealva Gutiérrez (fojas 330). ”

26. En suma, habiéndose verificado que la Reniec no ha ejecutado la sentencia del Tribunal Constitucional en sus propios términos, y que el juez de ejecución ha interpretado erróneamente los alcances de la misma corresponde estimar lo solicitado por la parte demandante, a fin de dar cumplimiento efectivo de la

27. Verificándose, entonces, que la resolución judicial emitida por la instancia inferior, que declaró infundada la observación formulada por la recurrente, vulnera el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada, debe ser dejada sin efecto, ordenándose al juez de ejecución enmendar el proceso con el objetivo de ejecutarse en sus propios términos la sentencia constitucional emitida por el Tribunal Constitucional, decretándose la reincorporación de la demandante en el cargo de Registrador 1, con cargo estructural de Técnico 3, perteneciente a la Jefatura Regional 12-ICA, en la Gerencia de Operaciones Registrales del Reniec.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, el fundamento de voto de la magistrada Ledesma Narváez y el fundamento de voto del magistrado Sardón de Taboada que se agregan,

RESUELVE

  1. REVOCAR la Resolución 47, de fecha 10 de julio de 2013 (fojas 476), emitida en etapa de ejecución de sentencia por el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de lea.
  2. ORDENAR al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), dar cumplimiento en sus propios términos a la Sentencia 03927-2007-PA/TC, reincorporando a doña Paola Mercedes Gutiérrez Ramos en el cargo de Registrador 1, con cargo estructural de Técnico 3, perteneciente a la Jefatura Regional 12-ICA, en la Gerencia de Operaciones Regístrales del Reniec; y que en caso de resistencia, aplique las medidas coercitivas previstas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional.
  3. DISPONER la devolución inmediata del presente expediente para el cumplimiento de la Sentencia 03297-2007-PA/TC en sus propios términos.
  4. ORDENAR al juez de ejecución se asegure de que el presente auto sea cumplido para todos sus efectos, en un plazo máximo de treinta días hábiles, bajo responsabilidad.

SS.
LEDESMA NARVÁEZ
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA

FUNDAMENTO VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ

Concuerdo con los fundamentos de la resolución de mayoría, por eso, estimo que debe declararse FUNDADO el recurso de agravio constitucional interpuesto a favor del cumplimiento de la sentencia de autos, STC Exp. 03297-2007-PA/TC.

Si bien la parte resolutiva del auto señala que “revoca”, es necesario precisar que se trata en realidad de una estimación del “recurso”, pues así es como resuelve la práctica jurisprudencial del Tribunal Constitucional y así es como el Código Procesal Constitucional denomina al medio impugnatorio contra las resoluciones que esta instancia revisa.

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA

Si bien en el presente recurso de apelación por salto subyace un caso de reposición laboral —la cual, conforme he venido sosteniendo en reiterados votos, carece de sustento constitucional—, coincido con lo resuelto en el auto por los argumentos que allí se exponen.

Por tanto, considero que debe revocarse la resolución recurrida y ordenarse al juzgado que ejecute la sentencia constitucional en sus propios términos, pues la parte recurrente obtuvo un fallo favorable del Tribunal Constitucional que dispuso su reposición en el cargo que venía desempeñando o en otro similar de igual nivel o categoría. Señalar lo contrario implica desconocer la calidad de cosa juzgada que adquirió dicha sentencia, la cual debo respetar y hacer respetar, a pesar de no encontrarme conforme con ella.

No cambia, pues, la manera como entiendo la Constitución.

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