Fundamento destacado: 45. De la misma forma, el procedimiento contencioso tributario iniciado por la recurrente tampoco puede concebirse como causal válida de suspensión del plazo prescriptorio. Tal procedimiento constituye una vía de tutela del derecho de contradicción, en el marco del debido proceso reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución. Precisamente, a través de dicho procedimiento se llegó a declarar la nulidad de la fiscalización, y, en consecuencia, quedaron sin efecto las resoluciones emitidas sobre su base. Pretender que la interposición y tramitación del procedimiento contencioso tributario opere como suspensión de la prescripción, en circunstancias en que el propio procedimiento concluye en la nulidad del acto impugnado, significaría convertir el proceso en un factor de afectación a los derechos de los administrados, en abierta contradicción con la finalidad de garantía que le es inherente.
46. Para esta Sala del Tribunal Constitucional, el plazo de duración del procedimiento contencioso tributario (9 meses), que culminó con la Resolución de Gerencia N.º 000 393000/2016-000001, no suspende el plazo prescriptorio al haberse dejado sin efecto las Resoluciones de División N.º 0003Y4100/2015- 000072 (determinación de tributos) y 000 3Y4100/2015-000073 (aplicación de sanción de multa).
Sala Segunda. Sentencia 99/2026
EXP. N.º 04068-2023-PA/TC LIMA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de enero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Kallpa Generación S.A., contra la Resolución 4, de fecha 27 de abril de 20231, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
Con fecha 2 de septiembre de 20212, Kallpa Generación S.A. interpuso demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración y el Tribunal Fiscal. Plantea, como pretensiones principales, lo siguiente:
– Solicita la inaplicación a su caso de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo 1433, por cuanto fue aplicada inconstitucionalmente a su caso, para desestimar su pedido de prescripción. En consecuencia, requiere la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal N.º 04631-A-2021, emitida el 28 de mayo de 2021, en el extremo que confirmó la Resolución de División 000 323200/2019-000134, emitida el 29 de agosto de 2019 por la Intendencia Nacional de Control Aduanero, en lo referido a la prescripción de la acción para determinar tributos y aplicar multas, y cobrar tributos y multas.
– Se declare la prescripción de la facultad de cobro de la presunta deuda tributaria que se le atribuye relativa a los periodos tributarios 2010 a 2013 que fueron materia de pronunciamiento a través de la Resolución del Tribunal Fiscal N.º 04631-A-2021.
Asimismo, de manera subordinada, en el supuesto de que no se ampare su pretensión principal, la recurrente solicita que, reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, se ordene a la SUNAT abstenerse de liquidar y/o requerir el pago de intereses moratorios generados desde el 22 de enero de 2016 —fecha en la que se emitió la Resolución de Gerencia N.º 000 393030/2016-000001, que, según la SUNAT y el Tribunal Fiscal, anuló las Resoluciones de División N.º 000-3Y4100/2015-72 y N.º 000-3Y4100/2015-73, así como el Resultado de Requerimiento N.º 456-2015-SUNAT/3Y4100— hasta el 26 de junio de 2018, fecha en la cual se notificaron los Resultados de Requerimiento N.º 2147-2018-SUNAT/323100 y N.º 2148-2018-SUNAT/323100, mediante los cuales se comunicó una nueva evaluación de los descargos presentados en la fiscalización iniciada en el año 2014 y se formularon nuevas observaciones. En dicho sentido, requirió la inaplicación del artículo 33 del Código Tributario para el caso concreto, el cual regula los intereses moratorios de los tributos impagos, puesto que la demora de 30 meses en la resolución de su caso es atribuible a la SUNAT.
Alegó que, el 17 de setiembre de 2018, entró en vigor el Decreto Legislativo N.º 1433, el cual modificó el sistema de cómputo de los plazos de prescripción de la deuda aduanera, estableciendo que el cómputo de la prescripción de la facultad de cobro se inicia únicamente después de que la SUNAT haya notificado al contribuyente la respectiva determinación de la deuda. Refirió que, en virtud de la teoría de los hechos cumplidos, así como de los principios de retroactividad normativa y de seguridad jurídica, no corresponde que los plazos de prescripción ya iniciados se reinicien, ni que, habiendo prescrito la facultad de cobro, esta pueda reactivarse. Sin embargo, sostuvo que la SUNAT y el Tribunal Fiscal actuaron en sentido contrario, al considerar que la Única Disposición Complementaria Transitoria (UDCT) del Decreto Legislativo N.º 1433 resulta aplicable a su caso, dado que las Resoluciones de División N.º 000323100/2018-000457 y N.º 000323100/2018-000458 (Resoluciones de Determinación) fueron notificadas el 16 de noviembre de 2018, por lo que, para la Administración Tributaria, el plazo de prescripción de la facultad de cobro se iniciaría recién el día siguiente, es decir, el 17 de noviembre de 2018; como si no hubiese ya iniciado, transcurrido y culminado el plazo de prescripción de la referida deuda aduanera entre los años 2011 y 2018.
[Continúa…]

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