¿libertad de expresión protege difusión de imágenes chocantes o perturbadoras de funcionarios o servidores públicos? [STC 03079-2014-PA/TC]

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Fundamentos destacados: 86. Como se señaló previamente, en el caso del uso de las imágenes de funcionarios o servidores públicos, no será necesario obtener el consentimiento por parte de éstos, siempre y cuando dichas imágenes guarden relación con el cargo que desempeñan. […]

88. En el caso particular de esta edición se puede apreciar que se usa la imagen del recurrente a la que se le edita con el fin de reforzar la idea del texto que la acompaña. Es decir, se ejerce la libertad de expresión por medio de una imagen editada que, según señala el demandante, atenta contra su honor. A juicio de este Tribunal, la imagen editada en la cual se puede apreciar al demandante con una soga en el cuello que aparece tanto en la portada del semanario como en la página 12 de este, no lesiona su derecho al honor ni su derecho a la imagen. Y es que el ejercicio de la libertad de expresión cobija también la muestra de imágenes de funcionarios, servidores públicos o personajes públicos modificadas o editadas para reforzar un determinado mensaje, pues, como se dejó establecido supra, la protección de la libertad de expresión no sólo se extiende respecto de la propagación de ideas que se consideren favorables o inofensivas, sino también a aquellas que puedan resultar chocantes o perturbadoras para la persona de quien se trate o para la colectividad.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 03079-2014-PA/TC, LAMBAYEQUE

En Lima, a los 9 días del mes de octubre de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, amos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera ronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa, aprobado en la sesión de Pleno del día 5 de setiembre de 2017. Asimismo, se agregan el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera y los votos singulares de los magistrados Blume Fortini, Sardón de Taboada y Ferrero Costa.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Lamadrid Ubillús contra la resolución de fojas 841, de fecha 6 de marzo de 2014, expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que, que declaró improcedente la demanda.

ANTECEDENTES

Con fecha 28 de mayo de 2012, don Alejandro Lamadrid Ubillús interpone demanda de amparo contra la Empresa Editora El Gato SAC (semanario) y contra su director, don Rafael Fernando Orrego Alvarado. Solicita que se ordene a los emplazados cesar los actos violatorios a sus derechos al honor, a la buena reputación y a la imagen que considera se ven afectados por ciertas publicaciones de la citada empresa “que se han venido repitiendo […], siendo la última de ellas efectuada el día 14 de Abril (sic) del 2012” (fojas 65). Señala que la vulneración de los derechos alegados por parte del semanario demandado se ha ido dando a través de la publicación de sus ediciones 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 11 y 13.

La Empresa Editora El Gato SAC, a través de su Gerente General don Yuri Brando Ríos Díaz, contesta la demanda y señala que en realidad lo que pretende el demandante “es una censura previa a un medio de comunicación”. Señala que ello se aprecia del petitorio de la demanda cuando indica: “[…] se ordene a los emplazados que cesen esos actos vulneratorios que se han venido repitiendo publicación tras publicación del indicado semanario, siendo la última de ellas efectuada el 14 de abril de 2012” (fojas 106). Señala que el demandante dice haber solicitado la rectificación respectiva pero que no indica que lo ha hecho fuera del plazo legalmente establecido (fojas 115). Refiere que en el presente caso la vía igualmente satisfactoria es la demanda en la vía civil, por estarse cuestionando derechos de naturaleza legal contemplados en el Código Civil (fojas 170).

Por su parte, don Rafael Fernando Orrego Alvarado, el otro emplazado, también contesta la demanda exponiendo fundamentos similares a los esgrimidos por el Gerente General de la Empresa Editora El Gato SAC (fojas 329 y siguientes).

El Segundo Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Lambayeque, mediante Resolución 7, de fecha 2 de noviembre de 2012, declara saneado el proceso y, por sentencia de fecha 22 de enero de 2013 (a fojas 512), declara infundada la demanda por considerar que el recurrente no había acreditado la afectación de los derechos invocados. El referido Juzgado advirtió que “el demandante señala en forma genérica que las informaciones vertidas por el semanario son falsas y agraviantes, sin precisar en cada caso si la notifica (sic) es falsa o si se ha expresado en términos humillantes contra su pers.” (fojas 519).

A su turno, la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Lambayeque revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, pues consideró que incluso cuando se pueden advertir distintas afectaciones al derecho al honor, especialmente en las carátulas ofrecidas como prueba, “no es adecuada la vía del amparo para hacer estimable la pretensión, pues para ello se encuentra expedida la vía civil, mecanismo apropiado para valorar las distintas vulneraciones al honor que el actor solicita” (fojas 850).

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. De lo presente en autos, este Tribunal advierte que la demanda de amparo tiene por objeto que se ordene a los emplazados cesar los actos violatorios de los derechos al honor, a la buena reputación y a la imagen; los cuales, según alega el demandante, se habrían visto afectados por una serie de publicaciones, la última de ellas de fecha 14 de abril de 2012 (fojas 65).

Análisis de la controversia

§1. Procedencia de la demanda

2. El Tribunal considera que, con el propósito de resolver este caso corresponde analizar primero la procedencia de la demanda. En el caso de autos se advierte que el demandante cuestiona diversas publicaciones vertidas en distintas ediciones del semanario denominado “El Gato” que circulaba en la ciudad de Chiclayo. De lo aportado por el recurrente se puede apreciar que, de manera específica, se cuestionan las siguientes publicaciones:

a) Edición 2: de la semana del 17 al 23 de noviembre de 2011.

b) Edición 3: de la semana del 24 de noviembre al 1 de diciembre de 2011.

c) Edición 4: de la semana del 1 al 7 de diciembre de 2011.

d) Edición 5: de la semana del 8 al 14 de diciembre de 2011.

e) Edición 6: de la semana del 15 al 21 de diciembre de 2011.

f) Edición 8: de la semana del 5 al 12 de enero de 2012.

g) Edición 9: de la semana del 19 al 25 de enero de 2012.

h) Edición 11: de la semana del 16 al 22 de enero de 2012.

i) Edición 13: de la semana del 14 al 20 de abril de 2012.

3. Además, tanto en el recurso de apelación (fojas 535 a 546) como en el recurso de agravio constitucional (fojas 895 a 913), se ha podido apreciar que la parte demandante refiere que también son lesivas a los derechos que invoca las siguientes publicaciones del aludido semanario:

j) Edición 14: de la semana del 11 al 17 de junio de 2012.

k) Edición 18: de abril de 2014.

Estas ediciones, por ser posteriores a la fecha de la interposición de la presente demanda de amparo (28 de mayo de 2012), no serán tornadas en consideración por este Tribunal para fines de evaluar la procedencia de la misma. No obstante, al constituir actos sobrevinientes a la interposición de la demanda, que han sido de conocimiento por las partes demandadas además —y que el demandante acusa como lesivos— si serán tomados en cuenta en el análisis de fondo de la presente causa.

4. Ahora bien, la parte demandada señala que el recurrente no ha agotado la vía previa y que el plazo para la interposición de la demanda de amparo ha prescrito. Arguye que, con escrito de fecha 20 de diciembre de 2011, el demandante ejerció su derecho de rectificación mediante la presentación de una solicitud en la que solamente pedía rectificar la información vertida en las publicaciones consignadas en los acápites a), b), c), d) y e) del fundamento 2 supra.

5. El seminario emplazado refiere que cumplió con publicar en su octava edición la carta remitida por el demandante en la que solicitaba la rectificación, pero solamente en los extremos que se encontraban dentro de los alcances de la Ley 26775, modificada por la Ley 26847. Señala que, en aplicación del artículo 2 de dicha norma, el pedido de rectificación respecto de las publicaciones consignadas en los acápites a), b) y c) del fundamento 2 supra, fue realizado fuera del plazo de quince días naturales que la ley prevé. Por lo tanto, tan solo cumplió con rectificar la información publicada en los semanarios a los que se hace referencia los acápites d) y e) —que, a su juicio, si se encontraban dentro del plazo de los quince días hábiles que la norma prescribe—. Esta rectificación, desde su punto de vista, se vio cumplida con la publicación de la carta cursada por el recurrente en la octava edición del semanario, debido a que éste no indicó la forma en cómo debería hacerse la misma.

6. Asimismo, señala que, a pesar que la solicitud de rectificación si se encuentra dentro del plazo legal respecto a las ediciones contempladas en los literales d) y e), la demanda de amparo ha sido de todas formas planteada fuera del plazo de sesenta días que establece el artículo 44 del Código Procesal Constitucional, computados a partir de la fecha en que se publicó la octava edición del semanario que el demandante considera como insatisfactoria (fojas 113). Por último, respecto de las ediciones referidas en los acápites f); g); h) e i) del fundamento 2 supra, sostiene que no se ha presentado solicitud de rectificación alguna por lo que la demanda debe ser declarada improcedente en todos sus extremos.

Agotamiento de la vía previa

7. En el presente caso corresponde dilucidar, en primer término, si es que existen vías igualmente satisfactorias que el demandante debió agotar antes de la interposición de la demanda de amparo y, en segundo lugar, en caso de existir las mismas, determinar si éstas fueron agotadas.

8. Este Tribunal advierte que los alegatos vertidos por la parte demandada se circunscriben a atacar la improcedencia de la demanda por la inexistencia del pedido de rectificación respecto de algunas publicaciones. Por otra parte, se puede advertir que la Sala revisora declaró improcedente la demanda de amparo por considerar que, incluso a pesar de advertirse distintas afectaciones al derecho al honor del demandante, no resultaba adecuada la vía del amparo para resolver su pretensión, pues, para ello, se encontraría expedita la vía civil.

9. Respecto al primer punto, referido al ejercicio del derecho a la rectificación como presupuesto procesal para la interposición de una demanda de amparo, resulta pertinente hacer una distinción entre el derecho al honor —que es uno de los aspectos que se pretende tutelar en la demanda presentada— y el derecho a la rectificación.

10. Al respecto, este Tribunal ya ha señalado que el derecho a la rectificación es un derecho específico y autónomo, y que si bien está relacionado con la protección del honor, tiene un contenido propio. Desde dicha perspectiva, se ha sostenido también que si bien es cierto que una de las formas idóneas en que se puede tutelar el derecho al honor es solicitando una rectificación al sujeto que emite el o los mensajes supuestamente agraviantes, también resulta posible encontrar otras formas distintas de reposición y efectiva vigencia del derecho al honor [Cfr. 04611-2007-PA/TC, fundamento 10].

11. En consecuencia, antes que ser un mecanismo específico para tutelar un derecho fundamental, la rectificación es en sí misma un derecho de conformidad con el artículo 2, inciso 7 de la Constitución y el artículo 37, inciso 8 del Código Procesal Constitucional. Por lo tanto, con relación a la rectificación, no es ni siquiera analizable la figura de la vía igualmente satisfactoria, toda vez que el amparo sirve tanto para tutelar el derecho al honor como el derecho a la rectificación [Cfr. 04611-2007-PATTC, fundamento 19].

12. Es en ese sentido que el Tribunal señaló en el fundamento 20 del Expediente 3362-2004-PA/TC, con calidad de precedente, que la solicitud de rectificación que se detalla en la Ley 26775, modificada por la Ley 26847, se constituye en la vía previa para la presentación de la demanda de amparo.

13. Empero, como se observa del propio fundamento 20 del referido precedente, dicha solicitud se constituye como la vía previa a agotar respecto de las demandas de amparo dirigidas a buscar la tutela del derecho a la rectificación, y no así respecto de aquellas que buscan proteger el derecho al honor que si puede ser tutelado mediante el amparo. En efecto, siguiendo acogiendo esta posición, en el fundamento 2 de la sentencia recaída en el Expediente 00967-2012-PA/TC, este Colegiado sostuvo que:

La Ley N.° 26775, modificada por la Ley N.° 26847, contiene requisitos especiales de procedibilidad aplicables a las demandas de amparo interpuestas en defensa del derecho a la rectificación previsto en el segundo párrafo del artículo 2, inciso 7, de la Constitución.

De ahí que en sucesivas oportunidades este Tribunal haya analizado el agotamiento de la vía previa diseñada por la Ley 26775, modificada por la Ley 26847, desde la perspectiva de las demandas de amparo dirigidas a tutelar el derecho a la rectificación [Véase, por ejemplo, los Expedientes 05927-2014- PA/TC o 01624-2013-PA/TC]. En consecuencia, en tanto que de los hechos expuestos en la demanda se evidencia que el demandante busca la tutela efectiva de su derecho al honor —además de su imagen y buena reputación (respecto de los cuales se harán precisiones posteriormente)—, y no de su derecho a la rectificación en sentido estricto, este Tribunal entiende que el amparo se constituye en la vía idónea en el caso de autos.

14. Por otra parte, respecto al motivo expuesto por la Sala revisora en el sentido que la vía civil se constituiría en la vía idónea para el resguardo de los derechos alegados por el demandante, este Tribunal recuerda lo desarrollado en el Expediente 04611-2007-PA/TC:

16. Mediante los procesos civiles, y como parte de los derechos personales, tal como están configurados en el Código Civil se propugna la tutela del honor [artículo 61, por lo que se “(…) confiere al agraviado o a sus herederos acción para exigir la cesación de los actos lesivos”, con el correspondiente pago indemnizatorio por una responsabilidad extracontractual. Como se puede observar, aparte de poner coto a la violación del derecho, se pone énfasis en la existencia de una reparación, pretensión que no puede considerarse asimilable a la reposición del estado anterior a la violación que se está intentando en el amparo.

Por lo tanto, dado que los fines que se persiguen en un proceso civil y en un proceso constitucional como el amparo son distintos en relación con la protección del derecho al honor, este Tribunal concluye que tampoco resulta adecuado sostener que la vía civil sea la idónea en el presente caso.

Plazo para la interposición de la demanda

15. De conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional, el plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación. Asimismo, el inciso 3 del mismo artículo establece que si los actos que se alegan que constituyen la afectación son continuados, el plazo se computará desde la fecha en que haya cesado totalmente su ejecución.

16. Los actos continuados o de tracto sucesivo susceptibles de ser controlados mediante el proceso de amparo son aquellos actos cuya realización no posee unicidad temporal; es decir, que para el cumplimiento total de su objeto se requiere de una sucesión de hechos entre los cuales debe mediar un lapso determinado. Se distinguen de los actos instantáneos, que son aquellos que cumplen su objeto en un solo momento al dictarse o ejecutarse [Expediente 7572-2005-PA/TC, fundamento 5]. Estos últimos, además, cumplen con su finalidad al momento de su emisión. En otras palabras, son aquellos actos que se han realizado total o íntegramente.

17. En el caso de autos se aprecia que el demandante reclama, esencialmente, que su honor e imagen se han visto mellados como producto de varias publicaciones realizadas por el mismo semanario en distintas fechas. En tal sentido, es claro que el actor se encontraba en una situación de aparente lesión que se reproducía periódicamente durante cierto tiempo. Por lo tanto, no sería correcto afirmar que, con la publicación de la décimo tercera edición del semanario de fecha 12 de abril de 2012 (fojas 802), se ejecutó íntegramente el acto vulneratorio y que, por tanto, solo corresponde evaluar dicho acto en el presente amparo. Por el contrario, éste constituye la manifestación de un acto continuado que se reputa como lesivo y que abarca a todas las publicaciones que se hicieron sobre el demandante. Incluso, prueba de estos actos continuados que se alegan como lesivos son las publicaciones que, con posterioridad a la interposición de la demanda de amparo, aparecieron y que el demandante acusa también como vulneratorias (fundamento 3 supra).

18. En consecuencia, y estando a lo expuesto, en el caso de autos es de aplicación lo estab o en el artículo 44, inciso 3, del Código Procesal Constitucional.

§1. Sobre la necesidad de emitir un pronunciamiento respecto al fondo del asunto

19. En el caso de autos es oportuno tener presente que, según el escrito presentado por la parte demandante el 31 de enero de 2017, a la fecha la publicación demandada —semanario “El Gato”— ya no se encuentra en circulación. Sin embargo, este Tribunal debe advertir que el acto lesivo que ha sido reclamado por la parte demandante radica en la publicación y circulación de una serie de ediciones de dicho semanario. De manera que, a pesar que en la actualidad éste ya no se distribuye, lo cierto es que dichas publicaciones ya han sido difundidas al público y, en consecuencia, ello resulta suficiente para evaluar si existiría o no una posible afectación de los derechos de don Alejandro Lamadrid Ubillús.

20. Si este Tribunal resolviera en el sentido de que la demanda es improcedente por haberse dejado de publicar el semanario “El Gato”, es decir, si se decidiera la sustracción de la materia, de alguna forma se estaría convalidando que una eventual vulneración del derecho al honor o a la imagen devenga en inocua si es que el medio o los medios mediante los cuales se produjo tal afectación han dejado de existir o han salido de circulación. El Tribunal ampararía, en dicha hipótesis, una manera de violentar derechos fundamentales sin ninguna consecuencia ni posibilidad reparatoria.

21. Es así que, de existir razones para que este Tribunal desestime la demanda de amparo, ello debería hacerse resolviendo en todo caso las cuestiones de fondo de la presente causa. En este punto es preciso remarcar que la inexistencia actual de la publicación demandada no tornaría en irreparable la eventual vulneración a los derechos invocados que este Tribunal pudiera concluir; ello, dado que, de ser el caso, el Tribunal podría ordenar que quienes se encargaron de dirigir la publicación de las ediciones cuestionadas publiquen, en otro medio de similar circulación y características, los desagravios que fueran pertinentes y necesarios.

22. Por lo tanto, este Colegiado concluye que, a pesar que el semanario “El Gato” — medio en el que se hicieron las publicaciones que el demandante alega como vulneratorias de los derechos que alega—, ya no se encuentra en circulación a la fecha, ello no es impedimento para que se emita un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, dado además a naturaleza de los bienes constitucionales aquí implicados.

FUNDAMENTOS

§3. Análisis de la controversia

3.1. Argumentos del demandante

23. El demandante, don Alejandro Lamadrid Ubillús, sostiene que el semanario “El Gato” ha vulnerado sus derechos al honor, a la buena reputación y a la imagen a través de la publicación de las siguientes ediciones:

a) Edición 2 (del 17 al 23 de noviembre de 2011): En esta edición del semanario aparece una fotografía a colores del recurrente en su condición de Presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Judicial de Lambayeque y debajo de la misma se consigna la frase: “el colmo, presentan libro sobre medio ambiente, pero ensucian la ciudad y maltratan árboles”. Asimismo, en las páginas 8 y 9 de esta edición se publica, bajo el mismo texto, una serie de apreciaciones que el recurrente juzga inexactas y agraviantes sobre su persona, solamente por la presentación de su libro “El derecho penal ambiental en el Perú”.

b) Edición 3 (del 24 de noviembre al 1 de diciembre de 2011): En la portada de esta edición se consigna: “Lo multaron”. Líneas más abajo aparece la frase: “Municipalidad de Chiclayo le atribuye haber empapelado la ciudad con propaganda de la publicación de su libro”. En las páginas 2 y 3 de esta publicación se vuelven a publicar 2 imágenes más acompañadas con los mismos términos.

[Continúa…]

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