TC: Fines legítimos de la prisión preventiva conforme al art. 7.5 de la Convención Americana (caso Keiko Fujimori) [Exp. 02534-2019-PHC/TC]

Fundamento destacado: 319. La prisión preventiva tiene un carácter estrictamente excepcional, y su aplicación se debe adecuar a los principios de legalidad, presunción de inocencia, razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Esta medida procede única y exclusivamente en los casos y conforme a los requisitos expresamente previstos por la Ley, y sólo es admisible cuando se dirige a cumplir sus fines legítimos, que conforme al artículo 7.5 -de la Convención Americana son los siguientes: (a) prevenir el riesgo de que el imputado eluda la acción de la justicia, para lo cual se podrá tener en cuenta su nivel de arraigo en la comunidad, su conducta durante el proceso, la gravedad de la imputación y la eventual condena; o (b) evitar que obstruya el normal desarrollo de las investigaciones o el proceso, para lo cual podrá valorarse la capacidad del acusado de alterar gravemente las pruebas, influir en los testigos o inducir a terceras personas a cometer estos actos.

320. Es una garantía básica del debido proceso y de la presunción de inocencia que el imputado cuente con un recurso judicial efectivo ante una autoridad judicial independiente que le permita controvertir la decisión de mantenerlo en custodia durante el proceso. De forma tal que se garantice a plenitud el derecho de defensa del imputado, y que se atribuya a la autoridad judicial competente el deber de realizar un análisis integral de todos los aspectos procesales y sustantivos que sirvieron de fundamento a la decisión recurrida y que no se limite a una simple revisión formal.


EXP. N.° 02534-2019-PHC/TC
LIMA
KEIKO SOFÍA FUJIMORI HIGUCHI,
representada por SACHIE MARCELA
FUJIMORI HIGUCHI DE KOENIG

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de noviembre de 2019, el Pleno del Tribunal Constitucional integrado por los magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular en parte del magistrado Ramos Núñez y los votos singulares de los magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, que se agregan.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Sachie Marcela Fujimori Higuchi de Koenig, a favor de doña Keiko Sofía Fujimori Higuchi, contra la resolución de fojas 849, de fecha 11 de junio de 2019, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

Antecedentes

La recurrente, con fecha 8 de marzo de 2019, interpuso demanda de habeas corpus a favor de doña Keiko Sofia Fujimori Higuchi, y contra el juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria y los jueces superiores de la Segunda Sala Penal de Apelaciones Nacional en adición a sus funciones de Sala Penal Especializada en delitos aduaneros, tributarios, de mercado y ambientales, solicitando la nulidad de la Resolución 7, del 31 de octubre de 2018, y la Resolución 26, del 3 de enero de 2019, emitidas en el expediente 299-2017-36, mediante las que, en doble instancia, le han impuesto 36 meses de prisión preventiva, vulnerando los derechos fundamentales a la libertad individual, al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa, el principio de legalidad y la presunción de inocencia de la favorecida.

Sostiene que, con fecha 31 de octubre de 2018, el juez emplazado dictó prisión preventiva en contra de la favorecida, pese a que el requerimiento de la fiscalía había sido efectuado contra 7 personas. El referido hecho fue cuestionado por la defensa de la favorecida, dado que estaba pendiente el debate respecto de las otras 6 personas, y, por lo tanto, debía esperar a culminar el debate de todos los investigados. Sin embargo, el juez emplazado continuó la lectura de la resolución impugnada y declaró fundado el citado requerimiento. Contra dicha decisión, la defensa de la favorecida interpuso recurso de apelación con fecha 6 de noviembre de 2018; no obstante ello, el juez emplazado luego de 30 días de interpuesto dicho recurso recién elevó el expediente a la instancia superior en contravención de lo dispuesto por el artículo 278.1 del Código Procesal Penal, que indica que dicho trámite debe cumplirse en 24 horas.

Agrega que el 14 de noviembre de 2018, el juez emplazado concedió el recurso de apelación interpuesto por la favorecida y por el señor Vicente Silva Checa, señalando en su considerando cinco, reservar la elevación del recurso hasta la culminación de la transcripción de la resolución 7 y 8 por los especialistas de audiencias, dentro de 48 horas. Con fecha 23 de noviembre de 2018, durante la lectura de la decisión de prisión preventiva contra Jaime Yoshiyama, el juez emplazado señaló lo siguiente «está pendiente la última decisión, y solamente espera el tiempo de apelación de los demás investigados y una vez listo se elevará al superior jerárquico lo que corresponda». Hasta dicho momento, aun no se había elevado el recurso interpuesto por la favorecida Keiko Fujimori.

El 30 de noviembre de 2018, el juez emplazado elevó el incidente de apelación de prisión preventiva incompleto, razón por la cual, el 5 de diciembre, es decir, luego de 1 mes de haberse impugnado la decisión, el juez emplazado completó y remitió el incidente a la segunda instancia. El 15 de diciembre de 2018, la Sala emplazada realizó la audiencia de apelación y con fecha 3 de enero de 2019, confirmó la cuestionada medida.

Alega que se han lesionado los derechos invocados por cuanto la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional, tienen como regla general que el investigado afronte el proceso en libertad, siendo la prisión preventiva una excepción. Señala que las resoluciones impugnadas no han sido motivadas de forma cualificada, pues pese a que se le acusa del delito de lavado de activos y pertenecer a una organización criminal, no se ha efectuado una descripción suficiente de los hechos y de los elementos de convicción que los darían por acreditados, así como la necesidad para dictar tal medida. Agrega que las resoluciones cuestionadas presentan defectos de motivación (motivación insuficiente), por cuanto no explican de manera razonada ni suficiente, cómo es que Keiko Fujimori es presuntamente la autora o partícipe del delito que se le imputa; así como no motiva cómo es que se cumplen los alegatos fundados y graves elementos de convicción, cuando las declaraciones de los funcionarios de Odebrecht no han identificado a la favorecida como solicitante o receptora del dinero de las donaciones electorales; más aún cuando el testigo protegido 3 ha efectuado declaraciones contradictorias.

Refiere que las declaraciones de Liz Document Manrique, Liulith Sánchez Bardales y Pedro Abel Velayarse han coincidido en que no se ha realizado aporte económico a Fuerza 2011, siendo que fue Rolando Reategui quien les pidió aparecer como aportantes; pese a que se señala que los presuntos actos ilícitos se realizaron a favor del Partido Fuerza Popular, no se cita ningún elemento de convicción que evidencie que Keiko Fujimori, como lideresa de dicho partido, conocía de tales actos. Asimismo, las resoluciones cuestionadas no motivan de manera cualificada, razonada y suficiente cómo es que la favorecida pertenecía a una organización criminal, ni que conocía o debía presumir el origen ilícito de los activos o fondos de Odebrecht. Agrega que la Sala incorporó el Oficio 67-2018-ADP (fundamento 18.c, página 20), sin que este hubiera sido utilizado por el fiscal en la audiencia, ni valorado como elemento de cargo por el juez de primera instancia y menos debatido en segunda instancia, lesionándose el derecho de defensa. Además, sostiene que no se ha motivado la existencia del peligro de obstaculización de averiguación de la verdad por parte de la favorecida más allá de suposiciones y que la medida adoptada resulta desproporcionada porque el hecho de que otras personas se hayan fugado, no justifica dictar una medida tan arbitraria.

Con relación a la afectación del derecho de defensa, sostiene que el juez emplazado otorgó 24 horas, entre la notificación del requerimiento primigenio y su audiencia, a la favorecida y su abogada para estudiar y preparar su defensa en base a un requerimiento de 598 páginas y 310 elementos de convicción. Durante dicha audiencia del domingo 21 de octubre de 2018, se hizo presente que los elementos de convicción presentados por la fiscalía fueron notificados incompletos, hecho por el que se suspendió tal audiencia hasta el 24 de octubre de 2018, oportunidad en la que se agregaron 49 elementos de convicción adicionales, que fueron admitidos por el juez sin tener en cuenta que la abogada de la favorecida no tuvo acceso a estos y por lo tanto desconocía de su naturaleza, por lo que no tuvo tiempo para preparar la defensa respectiva. Sobre este aspecto, la Sala emplazada pese a que señaló en vía de integración que excluiría del acervo probatorio los enunciados de hecho que modificaron la base fáctica del requerimiento fiscal y los elementos de convicción agregados, igualmente los valoraron y usaron para acreditar un supuesto circuito del dinero, sin tomar en cuenta que los funcionarios de Odebrecht negaron conocer a la favorecida.

[CONTINÚA…]

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