En este caso, relevado por el portal de El Peruano, el Tribunal Constitucional verificó que el contrato de suplencia, tenía como causa objetiva cubrir la plaza de un trabajador que había sido despedido y que inició un proceso de amparo para cuestionar su cese.
Al determinar que el trabajador demandante no fue contratado con la modalidad de suplencia para reemplazar a un trabajador con vínculo laboral suspendido, conforme lo especifica el artículo 61 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, Texto Único Ordenado (TUO) del Decreto Legislativo N° 728, sino a un extrabajador, el colegiado constitucional determinó que tal contratación no respondía a la causa objetiva de un contrato accidental de suplencia.
Lea también: TC: ¿Uso del polígrafo vulnera derechos fundamentales de los trabajadores?
Así pues, declaró la desnaturalización de dicho contrato de trabajo sujeto a modalidad por la existencia de una simulación o fraude.
Lea también: La suplencia no limita variar las funciones del trabajador
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP N.° 00662-2014-PA/TC HUANUCO
En Lima, a los 6 días del mes de mayo de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con los votos singulares de los Ledesma Narváez y Sardón de Taboada que se agregan.
Lea también: TC: Trabajador CAS despedido puede ser repuesto
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Joel Milder Córdova Flores contra la resolución de fojas 261, su fecha 29 de noviembre de 2013, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de julio de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra la empresa municipal de servicios de agua potable y alcantarillado de Huánuco S.A.-SEDA Huánuco S.A., y solicita que se deje sin efecto el despido arbitrario del que habría sido objeto; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo de operario de cortes y reaperturas. Refiere que ingresó a laborar el 31 de mayo de 2010 y que prestó servicios ininterrumpidos hasta el 14 de mayo de 2012. Precisa que inicialmente suscribió contratos de locación de servicios y, posteriormente, contratos de trabajo de naturaleza accidental, realizando labores de naturaleza permanente. Recuerda que, al vencerse su último contrato de naturaleza accidental, se le hizo suscribir una adenda, en la que no se fijó el plazo de vencimiento, por lo que este se desnaturalizó, convirtiéndose en un contrato de trabajo de duración indeterminada. Indica que, pese a ello, ha sido despedido sin expresión de causa, lo que vulnera sus derechos al trabajo y al debido proceso.
Lea también: Trabajadores en huelga no pueden ser sustituidos por el empleador
La apoderada de la emplazada propone la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda y contesta la demanda solicitando que se la declare infundada o improcedente. Expresa que el actor fue contratado para reemplazar a un trabajador que mantenía con su representada un proceso de amparo (reposición), y la condición resolutoria del contrato radicaba en que el extrabajador reemplazado sea repuesto, como en efecto sucedió, por lo que dicho contrato de trabajo no se desnaturalizó.
El Segundo Juzgado Mixto de Huánuco, con fecha 26 de octubre de 2012, declaró infundada la excepción propuesta y, con fecha 25 de junio de 2013, declaró infundada la demanda, por estimar que el contrato de trabajo del demandante no se desnaturalizó, pues estaba condicionado al resultado del proceso de amparo seguido por el ex-trabajador reemplazado, quien fueron reincorporado por mandato judicial.
La Sala Superior competente confirmó la apelada por semejante fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El demandante solicita su reposición en el cargo que venía ocupando, por considerar que ha sufrido un despido arbitrario. Afirma que su vínculo laboral se desnaturalizó y que en los hechos se configuró una relación laboral a plazo indeterminado.
Consideraciones previas
2. En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PAJTC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso corresponde evaluar si el recurrente fue objeto de un despido arbitrario.
Sobre la afectación del derecho al trabajo
Argumentos de la parte demandante
3. El demandante afirma que ha sido víctima de un despido sin expresión de causa, violatorio de su derecho constitucional al trabajo, debido a que no obstante mantener con la emplazada un contrato de trabajo a plazo indeterminado, por haberse desnaturalizado el contrato modal de suplencia celebrado entre las partes, fue despedido de manera incausada.
Argumentos de la parte demandada
4. La parte demandada argumenta que no se ha producido la desnaturalización del contrato de trabajo del demandante y que su vínculo laboral se extinguió con la reincorporación por mandato judicial del titular, por lo que no fue despedido.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
5. El derecho al trabajo se encuentra reconocido por el artículo 22° de la Constitución. Al respecto, este Tribunal estima que el contenido del referido derecho constitucional implica dos aspectos. El de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. Aunque no resulta relevante para resolver la causa, cabe precisar que, en el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto, de este derecho constitucional implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades del Estado. El segundo aspecto del derecho es el que resulta relevante para resolver la causa. Se trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa.
6. El actor afirma que trabajó ininterrumpidamente desde el 31 de mayo de 2010 hasta el 14 de mayo de 2012; sin embargo, de los contratos que obran de fojas 3 a 10 y la renovación de fojas 116, se desprende que prestó servicios en varios periodos interrumpidos, siendo el último el que corre del 2 de enero de 2012 al 14 de mayo del mismo año, periodo en el cual laboró mediante contrato de suplencia; por consiguiente, este último periodo será objeto de examen.
7. La modalidad de contratos de suplencia se encuentra regulada por el artículo 61° del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, en los siguientes términos:
El contrato accidental de suplencia es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador con el objeto que este sustituya a un trabajador estable de la empresa, cuyo vínculo laboral se encuentre suspendido por alguna causa justificada prevista en la legislación vigente, o por efecto de disposiciones convencionales aplicables en el centro de trabajo. Su duración será la que resulte necesaria según las circunstancias.
En tal caso el empleador deberá reservar el puesto a su titular, quien conserva su derecho de readmisión en la empresa, operando con su reincorporación oportuna la extinción del contrato de suplencia. En esta modalidad de contrato se encuentran comprendidas las coberturas de puestos de trabajo estable, cuyo titular por razones de orden administrativo debe desarrollar temporalmente otras labores en el mismo centro de trabajo.
Lea también: Cas. Lab. 11233-2015, Lima: Afiliación a un sindicato no invalida los contratos a plazo
8. El inciso d) del artículo 77° del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, dispone que los contratos de trabajo sujetos a modalidad se desnaturalizan cuando, entre otros supuestos, el trabajador demuestra la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en ese cuerpo legal.
9. A fojas 9, obra el contrato de trabajo de naturaleza accidental bajo la modalidad de suplencia suscrito por el demandante y la entidad emplazada, apreciándose en la cláusula segunda que «(…) con la finalidad de cumplir y atender las actividades coyunturales suspendidas del titular del cargo, requiere celebrar de conformidad con el Artículo 61° del T.U.O. del Decreto Legislativo N.° 728 (…) el contrato de trabajo sujeto a la modalidad de naturaleza accidental-contrato de suplencia, con el señor Joel Milder Cordova Flores, a efectos de prestar apoyo en el área de cobranzas de la gerencia comercial, mientras dure y se expida una sentencia consentida en el proceso judicial instaurado por el señor José Illatopa Maiz en contra de la empresa SEDA HUANUCO S.A., sobre el proceso de acción de amparo tramitado ante el Primer Juzgado Mixto de Huánuco signado con el Expediente N° 208-2011 (…)».
10. Como se puede apreciar, el demandante no fue contratado para reemplazar a un trabajador con vínculo laboral suspendido, sino a un ex trabajador despedido lo cual se advierte también del tenor de la Resolución N.° 121-2012-GG-SEDAHUANUCO-SA, de fecha 14 de mayo de 2012 (f 15), y del acta de reposición (f 65); por lo que resulta evidente la desnaturalización del contrato de trabajo del actor, dado que se ha utilizado fraudulentamente la mencionada modalidad contractual; lo que trajo como consecuencia jurídica que su contrato de trabajo se convierta en uno de duración indeterminada.
11. En consecuencia, al haberse determinado que entre las partes existía una relación laboral de naturaleza indeterminada, el demandante solo podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral; por lo tanto, en el presente caso la ruptura del vínculo laboral tiene el carácter de un despido arbitrario, lesivo del derecho al trabajo, frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales.
12. Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso se ha configurado un despido incausado, violatorio del derecho constitucional al trabajo, reconocido en el artículo 22° de la Constitución.
Sobre la afectación del derecho al debido proceso
Argumentos de la parte demandante
13. El demandante también afirma que su despido sin expresión de causa resulta violatorio de su derecho constitucional al debido proceso, pues no se ha seguido el procedimiento de despido establecido en la normatividad laboral.
Argumentos de la parte demandada
14. La parte emplazada sostiene que el demandante no fue despedido, pues estuvo contratado a plazo determinado, mediante contrato de suplencia, el cual quedó resuelto por reincorporación del titular de la plaza.
Lea también: TC: Descanso médico no obliga al empleador a renovar contrato a plazo fijo
Consideraciones del Tribunal Constitucional
15. Como este Tribunal tiene señalado, el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 139°, numeral 3), de la Constitución, comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, cuyo cumplimiento efectivo garantiza que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmersa una persona, pueda considerarse justo (STC N.° 10490-2006- AA, Fundamento 2). De ahí que este Tribunal haya destacado que el ámbito de irradiación de este derecho continente no abarca exclusivamente al ámbito judicial, sino que se proyecta también al ámbito de los procesos administrativos (STC N.° 07569-2006-AA/TC, fundamento 6).
16. También este Tribunal ha establecido en reiterada jurisprudencia (STC N.° 03359-2006-PA/TC, por todas) que el debido proceso —y los derechos que lo conforman, por ejemplo, el derecho de defensa— resultan aplicables al interior de la actividad institucional de cualquier persona jurídica, máxime si ha previsto la posibilidad de imponer una sanción tan grave como la expulsión.
17. Por su parte, el derecho de defensa se encuentra reconocido expresamente por el artículo 139°, numeral 14, de nuestra Constitución, y constituye un elemento del derecho al debido proceso. Según lo ha señalado la jurisprudencia de este Tribunal, el contenido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos [STC 1231-2002- HC/TC]. En tanto derecho fundamental, se proyecta como principio de interdicción de indefensión y como deber de contradicción entre las partes, relación a los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de alguna de ellas, sea en un proceso judicial o un procedimiento disciplinario, o en caso allí se decida interés o derecho subjetivo de un tercero.
Lea también: CAS: No corresponde indemnización ni reposición para el trabajador cuyo contrato venció
18. En el caso de autos, la controversia constitucional radica en determinar si la entidad demandada, al dar por culminado el vínculo laboral con el demandante, observó el debido proceso, o si, por el contrario, lo lesionó.
19. De acuerdo con lo previsto por el artículo 31° del Decreto Supremo N.º 003-97- TR, el empleador no podrá despedir a un trabajador por causa relacionada con su conducta laboral, sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulen; es decir el despido se inicia con una carta de imputación de cargos para que el trabajador pueda ejercer su derecho de defensa, efectuando su descargo en la forma que considere conveniente a su derecho.
20. En el presente caso ya ha quedado determinado que el recurrente mantenía con la demandada una relación laboral a plazo indeterminado y que el empleador dio por terminada la relación laboral sin expresar causal válida alguna; es decir, el recurrente fue despedido sin que le haya remitido previamente una carta de imputación de faltas graves.
21. Por lo expuesto, este Tribunal declara que la entidad demandada vulneró el derecho al debido proceso del recurrente, específicamente, su derecho de defensa.
Efectos de la sentencia
22. Acreditado que la entidad demandada ha vulnerado los derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso, corresponde ordenar la reposición del demandante como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que desempeñaba o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22° y 59° del Código Procesal Constitucional.
Lea también: Casación 3090-2015, Cusco: Delimitan principios aplicables en el despido
23. Asimismo, de conformidad con el artículo 56° del Código Procesal Constitucional, la entidad emplazada debe asumir los costos del proceso, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia, mas no así el pago de costas.
24. Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, el Tribunal estima pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad del Estado que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello debe registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.
25. En estos casos, la administración pública para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá presente que el artículo 7° del Código Procesal Constitucional dispone que «el procurador público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado».
26. Con la opinión del procurador público, puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la administración pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
Lea también: La suplencia no limita variar las funciones del trabajador
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda y, en consecuencia, NULO el despido arbitrario del demandante.
2. ORDENAR a la empresa municipal de servicios de agua potable y alcantarillado de Huánuco S.A.-SEDA Huánuco S.A. que reponga a don Joel Milder Córdova Flores como trabajador a plazo indeterminado, en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22. ° y 59. ° del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
URVIOLA HANI
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOZA SALDAÑA BARRERA