Suprema considera dentro de plazo demanda realizada con posterioridad a 30 días naturales, conforme figura en resolución admisoria de la demanda [Casación 1504-2014, Lima]

Fundamentos destacados: CUARTO.- En tal contexto, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 388 del – Código Procesal Civil. Así tenemos: a) En relación a los requisitos de ( procedencia, se cumple con el previsto en el inciso 1, al no haber consentido la decisión que le fue adversa en primera instancia; b) En cuanto a la descripción con claridad y precisión de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, referido en el inciso 2, se tiene que la recurrente denuncia | las causales de: i) Contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso; inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado.- Señalando que el artículo 1596 del Código Civil establece que el derecho de retracto debe ejercerse dentro del plazo de los treinta días a partir de la comunicación de fecha cierta a persona que goza de este derecho; que ó, mediante Carta Notarial cursada el dos de marzo de dos mil once, debidamente recepcionada la recurrente hizo de conocimiento al andante de la compra venta del inmueble materia de retracto y teniendo en cuenta la notificación del contenido de la resolución admisoria de la demanda emitida el cuatro de abril de dos mil once, se practicó con posterioridad a esta fecha conforme aparece de la constancia respectiva que obra en el proceso, en consecuencia está probado que el retrayente interpuso la demanda de retracto días después de vencido el plazo de treinta días naturales que prevé el artículo 1596 del Código Civil por lo que resulta notoriamente extemporáneo su Ñ y ejercicio y por ende improcedente conforme a lo previsto en el artículo 497 del O Código Procesal Civil; li) Contravención del inciso 23 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú y artículo 196 del Código Procesal Civil.- indicando que ha adjuntado prueba pertinente y eficaz, entre ellas la operación pericial grafológica que fue admitida, la misma que debía ser practicada sobre la firma del codemandado Franco Ángel Purizaca Terrones que aparece en el documento denominado “Compromiso de Compra Venta”, así como en su contenido, firma que fue cuestionado por el propio Purizaca aduciendo este que había sido burdamente falsificado; empero resulta que el Juez de manera inmotivada decide prescindir de la prueba pericial, con el fundamento de no haber pagado los honorarios de los peritos y para tomar esa decisión cita los artículos 52 y 53 del Código Procesal Civil e inciso 2 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, colocándose en un estado de indefensión al recurrente; y, lii) Contravención del artículo | del Título Preliminar del Código Procesal Civil.

SEXTO.- Respecto del primer (i) agravio, debe desestimarse, teniendo en cuenta que entre la comunicación de fecha cierta remitida por la recurrente al demandante y la interposición de la demanda de éste último, se cumple el plazo de treinta días previsto en el artículo 1596 del Código Civil.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 1504-2014
LIMA
RETRACTO

Lima, doce de agosto de dos mil catorce.-

VISTOS, y, CONSIDERANDO;

PRIMERO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por Vilma Silva Yabar de folios cuatrocientos cuarenta y cinco a cuatrocientos cincuenta y uno, contra la sentencia de vista (Resolución IZ) número cinco) de fecha siete de enero de dos mil catorce, de folios cuatrocientos veintinueve a cuatrocientos treinta, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la apelada (Resolución número treinta y cinco) de fecha veintitrés de agosto de dos mil trece, de folios trescientos cuarenta y cinco a trescientos cincuenta, que declaró fundada la demanda interpuesta, en los seguidos por Enrique Manuel Rodríguez Salazar contra Franco Ángel Purizaca Terrones y Vilma Silva Yabar, sobre Retracto; para cuyo efecto debe procederse a calificar los requisitos de e] admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en la Ley número 29364 la cual modificó-entre otros-los artículos 287, 388, 391 y 392 del Código Procesal Civil.

SEGUNDO.- El acto de calificación del recurso de casación, conforme lo dispone el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, comprende inicialmente la verificación del cumplimiento de requisitos de admisibilidad, relacionados con: a) Naturaleza del acto procesal impugnado: Contra las sentencias O autos expedidos por las Salas Superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso, b) Recaudos especiales del y recurso: Ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada O ante la Corte Suprema, acompañando copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada y expedida en primer grado, certificada con sello, firma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad. En caso de que el recurso sea presentado e la Sala Superior, ésta deberá remitirlo a la Corte Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres días; c) Verificación del plazo: Dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; y, d) Control de pago de la tasa judicial: Adjuntando el recibo de la tasa respectiva.

TERCERO.- En el presente caso, el recurso de casación satisface los requisitos de admisibilidad antes mencionados, en cuanto se dirige contra la sentencia de vista (Resolución número cinco) de fecha siete de enero de dos mil catorce, de folios cuatrocientos veintinueve a cuatrocientos treinta, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, no requiriendo adjuntar los recaudos adicionales en tanto se interpuso ante el mismo órgano jurisdiccional que dictó la resolución impugnada, como consta a folios cuatrocientos cuarenta y cinco, observando el plazo legal, pues la resolución de vista se notificó a la recurrente con fecha once de marzo de dos mil catorce, según cargo a folio cuatrocientos treinta y ocho, y el recurso de casación se presentó con fecha doce de mayo de dos mil catorce. Finalmente se cumple con el pago de la tasa judicial conforme se tiene a folio cuatrocientos cuarenta y uno.

CUARTO.- En tal contexto, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 388 del – Código Procesal Civil. Así tenemos:

a) En relación a los requisitos de ( procedencia, se cumple con el previsto en el inciso 1, al no haber consentido la decisión que le fue adversa en primera instancia;

b) En cuanto a la descripción con claridad y precisión de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, referido en el inciso 2, se tiene que la recurrente denuncia las causales de: i) Contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso; inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado.- Señalando que el artículo 1596 del Código Civil establece que el derecho de retracto debe ejercerse dentro del plazo de los treinta días a partir de la comunicación de fecha cierta a persona que goza de este derecho; que ó, mediante Carta Notarial cursada el dos de marzo de dos  mil once, debidamente recepcionada la recurrente hizo de conocimiento al andante de la compra venta del inmueble materia de retracto y teniendo en cuenta la notificación del contenido de la resolución admisoria de la demanda emitida el cuatro de abril de dos mil once, se practicó con posterioridad a esta fecha conforme aparece de la constancia respectiva que obra en el proceso, en consecuencia está probado que el retrayente interpuso la demanda de retracto días después de vencido el plazo de treinta días naturales que prevé el artículo 1596 del Código Civil por lo que resulta notoriamente extemporáneo su ejercicio y por ende improcedente conforme a lo previsto en el artículo 497 del O Código Procesal Civil; ii) Contravención del inciso 23 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú y artículo 196 del Código Procesal Civil.- indicando que ha adjuntado prueba pertinente y eficaz, entre ellas la operación pericial grafológica que fue admitida, la misma que debía ser practicada sobre la firma del codemandado Franco Ángel Purizaca Terrones que aparece en el documento denominado “Compromiso de Compra Venta”, así como en su contenido, firma que fue cuestionado por el propio Purizaca aduciendo este que había sido burdamente falsificado; empero resulta que el Juez de manera inmotivada decide prescindir de la prueba pericial, con el fundamento de no haber pagado los honorarios de los peritos y para tomar esa decisión cita los artículos 52 y 53 del Código Procesal Civil e inciso 2 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, colocándose en un estado de indefensión al recurrente; y, lii) Contravención del artículo | del Título Preliminar del Código Procesal Civil.

[Continúa…]

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