Que empresa aseguradora utilice sin permiso imagen de vehículo perteneciente a consorcio para desacreditar su servicio demuestra actuar doloso que debe ser indemnizado [Casación 847-2017, Lima]

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Fundamento destacado: Sexto c) No es materia de discusión la veracidad de la imagen ni del,contenido, sino la difusión de la imagen del camión despistado de T & T atribuyéndole una conducta negligente como el exceso de velocidad en un calendario, lo que vulnera la buena reputación en el mercado; d) Es erróneo sostener que las fotografías que involucran siniestros o situaciones de otras empresas como el demandante en el calendario dos mil once, no tenía como objetivo la difusión del despiste, sino la intervención de la demandante en hechos relacionados a su actividad económica, dado que no es posible identificar a las personas titulares de las unidades siniestradas, en el caso se identifique a éstas, de ninguna manera significa que la demandante no haya sufrido daños; h) Se encuentra acreditado el daño a su reputación comercial en el mercado, con el único fin de que el demandado se haga publicidad, haciendo ver que la demandante es una empresa negligente que transgrede normas de tránsito y seguridad.


Sumilla: “En el caso concreto está probado el evento dañoso a la persona jurídica, toda vez que se configura los elementos de la responsabilidad civil, como son el nexo causal entre la conducta desplegada por la empresa demandada quien ha utilizado la imagen de un vehículo del demandante para difundir un hecho fortuito en su calidad de asegurador de riesgos, daño causado, como es el aprovechamiento indebido de la imagen del vehículo de propiedad de Consorcio T y T, criterio de imputación sobre el causante del daño, esto es el demandado actuó con dolo para causar daño al demandante, confrontándolos con las pruebas aportadas en el proceso; efectuando un análisis lógico – jurídico de la normatividad postulada por la empresa demandante para sustentar el derecho indemnizatorio reclamado”.


CASACIÓN 847-2017
LIMA
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS

Lima, tres de setiembre
de dos mil dieciocho.-

SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; con el acompañado; vista en audiencia, en la presente fecha la causa número ochocientos cuarenta y siete – dos mil diecisiete; y, producida la votación conforme a ley, se procede a emitir la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por Herrera DKP Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada Ajustadores de Seguros a fojas setecientos cincuenta y dos, contra la sentencia de vista de fojas setecientos treinta y dos, de fecha dos de noviembre de dos mil dieciséis, emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó la sentencia apelada de fojas seiscientos cincuenta, de fecha treinta de octubre de dos mil quince, que declaró infundada la demanda; y reformándola, la declaró fundada en parte; y ordenó que la empresa demandada pague a la demandante la suma de cien mil soles (S/ 100,000.00); la confirma en el extremo que declara infundada la demanda respecto a la remisión de cartas rectificatorias a cada uno de los destinatarios del calendario dos mil once.

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Esta Sala Suprema Civil Transitoria mediante resolución de fecha veinte de octubre de dos mil diecisiete declaró la procedencia del recurso de casación por las siguientes causales:

a) La aplicación indebida del artículo 10 del Decreto Legislativo número 1044: La Sala Superior invoca indebidamente esta norma, aplicando al proceso: i) Una norma sobre la cual no es competente para pronunciarse, puesto que INDECOPI es la entidad administrativa responsable de ello, ii) Se afecta su derecho a la doble instancia, pues se ha traído al proceso una norma que no ha sido discutida en ninguna etapa del mismo; y iii) No existe supuesto de hecho para aplicar la normativa de competencia desleal

b) La interpretación errónea del artículo 1969 del Código Civil,: La pretensión de la demanda presupone prima facie que, ante la publicación de la fotografía del despiste en el calendario por parte de la empresa recurrente, al tratarse de una simple publicación de un accidente, que además es parte de su rubro de negocio, no están obligados a responder por los supuestos perjuicios que la entidad accionante alega, a tenor del artículo 1969 del Código Civil. Sin embargo, la Sala Superior no ha tenido en cuenta que el citado artículo 1969 del Código Civil exige para la existencia de responsabilidad civil de un hecho u omisión, que se tiene que presentar en éste la antijuricidad, el daño, el nexo causal y el factor de atribución. Sin la presencia de estos elementos no puede haber responsabilidad civil.

c) La aplicación indebida del artículo 1332 del Código Civil,: La indemnización otorgada por el Ad quem corresponde a un presunto “lucro cesante” que dejó de percibir la empresa demandante, tras la difusión del calendario del año dos mil once. Al respecto, cabe recordar que el lucro cesante se constituye como aquel monto que se ha dejado de obtener como consecuencia de un hecho dañoso, configurándose un detrimento económico de carácter patrimonial. Este monto, sin embrago, no es arbitrario; se da como consecuencia de un monto sobre el cual existe certeza que se va a recibir; no basta la mera “expectativa” de ganancia, sino la certeza de la misma.

d) La interpretación errónea del artículo 1985 del Código Civil,: En este
punto la Sala Superior da por probado el daño demandado, sin hacer análisis alguno del daño evento o daño consecuencia, de donde se tendría que discriminar si el daño alegado se produjo con la sola publicación del almanaque del año dos mil once, o si lo que produjo el daño es el contenido de esa publicación. Veamos si por el contrario, el almanaque contuviera la fotografía de la llegada triunfal de la unidad de la empresa demandada a las instalaciones de la Compañía Minera La Zanja, ¿igual reputaría como lesiva dicha publicación? Ciertamente no. Entonces es válido preguntarse ¿qué es lo que realmente le causa perjuicio a la empresa demandante.

e) La inaplicación del artículo 1971 del Código Civil,: Teniendo en cuenta el ejercicio regular del derecho a la información desplegado por su parte, que por sí solo, no puede ser lesivo a nadie, máxime si los artículos 2 inciso 4 de la Constitución Política del Perú y 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos así lo garantiza.

[Continúa…]

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