Fundamento destacado: DECIMO QUINTO: Por lo tanto, se aprecia que la sentencia de vista contiene una motivación aparente que no da respuesta al asunto puesto a su conocimiento. En este orden de ideas, se evidencia que aun cuando los argumentos expuestos en la Sala Superior tienen apariencia de constituir una fundamentación razonada de lo decidido, en realidad resultan insuficientes para dar una respuesta motivada al asunto materia de controversia.
Sumilla: Los órganos judiciales, al resolver las pretensiones de las partes, deben hacerlo de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, desviaciones que supongan la modificación o alteración del debate procesal. El dejar incontestadas las pretensiones o el desviar la decisión del marco del debate judicial y generar indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACION N.° 5097-2018
LIMA NORTE
Nulidad de matrimonio
Lima, trece de abril de dos mil veintitrés
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa N.° 5097-2018 Lima Norte, con el expediente acompañado, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, y de conformidad con el dictamen fiscal, que obra a folios ochenta y cuatro del cuaderno de casación; se emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto por la recurrente, Gisela Patricia Infante Tinoco, a folios 693, contra la sentencia de vista contenida en la resolución N.° 52, de fecha 11 de mayo de 2018, que obra a folios 671, emitida por la Segunda Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que revocó la sentencia apelada, de folios 585, de fecha 01 de setiembre de 2016, que declaró fundada en parte la demanda; en consecuencia, nulo el matrimonio civil contraído por Pablo Enrique Tello Flores y Elva Cotrina Paredes, celebrado el día 14 de junio de 1985, ante la Municipalidad Distrital del Rimac, provincia y departamento de Lima; y reformándola, declararon improcedente la demanda interpuesta por Pablo Enrique Tello Flores, sobre nulidad de matrimonio.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
Mediante escrito, presentado con fecha 22 de julio de 2002, obrante a folios 07, Pablo Enrique Tello Flores, interpone demanda de nulidad de matrimonio e indemnización por daños y perjuicios, dirigiendo su demanda contra Elva Cotrina Paredes. Expone como fundamentos de hecho que con la demandada contrajo matrimonio el 14 de junio de 1985, ante el Concejo Distrital del Rímac, y que durante los primeros años de su matrimonio existía armonía y comprensión entre el recurrente y la demandada, y que debido a sus constantes y permanentes humillaciones, maltratos físicos y psicológicos hacia su persona lo obligó por su salud e integridad a efectuar su retiro forzado del hogar, dejando la respectiva constancia de la denuncia en la Comisaria de Sol de Oro; que, estando ya separado de hecho desde aquella oportunidad, toma conocimiento en forma fortuita que a mediados del mes de junio del año 2002, que la demandada, Elva Cotrina Paredes, había contraído matrimonio civil anteriormente con su primer compromiso José Luis Solano Paredes, toda vez que ese señor llegó indagando por el paradero de la demandada al domicilio donde vive ella, justo el día en el que el recurrente se encontraba de visita a sus menores hijos, tomando conocimiento de dicho hecho. Posteriormente hizo indagaciones pudiendo recabar del Concejo Distrital del Rímac, la partida de matrimonio civil de la demandada de fecha 17 de noviembre de 1978. Por lo que la conducta dolosa y desleal de la demandada, no solo ha atentado contra su buena fe y de las autoridades edilicias, sino que le ha causado un grave perjuicio moral, lo cual se hace extensivo a sus familiares, habiéndole incluso iniciado una demanda de alimentos.
2. Contestación de la demanda
Mediante escrito, presentado con fecha 27 de enero de 2003, obrante a folios 21, Elva Cotrina Paredes, contesta la demanda, contradiciéndola en todos sus extremos. Señala que es cierto que contrajo matrimonio con el demandante, pero no es cierto cuando dice que recién se enteró que era casada, el demandante tenía pleno conocimiento de que había tenido un primer matrimonio contraído con José Luis Solano Flores, en fecha 17 de noviembre de 1978, ante la Municipalidad de San Martín de Porres, comprometiéndose el demandante a resolver dicha situación legal antes de casarse, no son ciertos los problemas que supuestamente le ocasionaba, como maltratos físicos, psicológicos, el decidió abandonarla de la noche a la mañana, lo que esta acreditado con la constancia formulada ante la Comisaría de Sol de Oro, con fecha 04 de noviembre de 2000, por abandono de hogar por infidelidad. El demandante sabía y tenía pleno conocimiento de su primer matrimonio porque como producto del primer matrimonio, procreó a su hija llamada Angella Giannina Solano Cotrina, nacida el 06 de abril de 1979 y al casarse nuevamente con el demandante su hija tenía 06 años de edad y para que estudie se obtuvo una partida de nacimiento en el que indicaba con claridad su estado civil de casada, por lo que no puede alegar que no sabía.
[Continúa…]


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