Fundamento destacado: TERCERO.- Que, pasando a resolver la denuncia indicada se debe declarar fundado el recurso de casación. Ello es así porque tratándose de un proceso de Otorgamiento de Escritura Pública, el artículo 1549 del Código Civil1 establece que, es obligación esencial del vendedor perfeccionar la transferencia de la propiedad. De ahí que para Arias – Shereiber Pezet, Max, el perfeccionamiento supone la realización de aquellos actos que permitan al comprador ejercitar a plenitud los derechos que emanan de la compra venta. Es decir, el artículo 1549 se refiere de modo integral a la adecuación de la transferencia de la propiedad del bien que es materia del contrato de compra venta, y cubre, no solo las obligaciones principales sino también las que derivan de aquella y tengan carácter accesorio.
CUARTO.- Que, en este sentido, siendo requisito indispensable para la inscripción en los Registros Públicos, que el contrato previamente sea elevado a escritura pública, el otorgamiento de esta formalidad estaría inmerso en la obligación de perfeccionamiento. Así el artículo 1412 del Código Civil establece que: «Si por mandato de la ley o por convenio debe otorgarse escritura pública o cumplirse otro requisito que no revista la forma solemne prescrita legalmente o la convenida por las partes por escrito bajo sanción de nulidad, éstas pueden compelerse recíprocamente a llenar la formalidad requerida (…).» Además deberá verificarse el cumplimiento de las prestaciones a las que se han obligado las partes, que en la compra venta son la transferencia de la propiedad y el pago.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 122-2015
LIMA NORTE
Lima, cuatro de diciembre dos mil quince.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número ciento veintidós–dos mil quince, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; oído el informe oral y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia.
1.- MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por RAÚL MAO DEL CASTILLO DÍAZ, (folios 756), contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número ciento sesenta y tres (folios 728), del veinticinco de agosto de dos mil catorce, expedida por la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Lima Norte, de que revocó la sentencia apelada comprendida en la Resolución número treinta y cinco, del veintidós de noviembre de dos mil once, (folios 514), que declara fundada la demanda, y reformándola declaró infundada la demanda de Otorgamiento de Escritura Pública.
2.- CAUSALES POR LAS QUE SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN:
Que, esta Sala Suprema por resolución de fecha veintiuno de mayo de dos mil quince (folios 49 del cuaderno de casación), declaró procedente el recurso de casación por causal de: Infracción normativa de derecho material de los artículos 1361, 1412 y 1549 del Código Civil. Sostiene que el contrato de compra venta de fecha ocho de enero de mil novecientos noventa y seis, no ha sido cuestionado por el demandado en ninguno de los extremos a través de todo el proceso; en consecuencia debería haberse aplicado el artículo 1361 del Código Civil en la sentencia impugnada, tal como se aplicó en la sentencia número treinta y cinco emitida por el A quo; asimismo, arguye que la Sala de mérito no ha tenido en cuenta que tanto el emplazado como la sucesión de Lastenia Del Castillo Vidal de Osorio fueron declarados rebeldes; además, indica que la Ad quem no anuló la sentencia ciento setenta conforme a lo ordenado por la Corte Suprema en la sentencia número treinta y cinco.
[Continúa…]

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