Indemnización por despido arbitrario y pago de beneficios sociales
Sumilla: Solo puede generar horas extras cuando se tenga que cumplir una jornada establecida. En ese entendido, dado que los trabajadores no sujetos a fiscalización directa no cuentan con una jornada máxima, no son susceptibles de trabajar en sobretiempo y por ende no pueden pretender el pago de horas extras.
CASACIÓN LABORAL 5144-2015, CAJAMARCA
Lima, dieciséis de diciembre de dos mil quince.
VISTA
La causa número cinco mil ciento cuarenta y cuatro, guion dos mil quince, guion CAJAMARCA, en audiencia pública de la fecha; y luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia.
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por la institución demandada, BANCO AGROPECUARIO (AGROBANCO), mediante escrito presentado el doce de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas seiscientos cuarenta y dos a seiscientos cincuenta y tres, contra la Sentencia de Vista de fecha diecinueve de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas seiscientos veintiuno a seiscientos treinta y ocho, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintitrés de abril de dos mil trece, que corre en fojas quinientos tres a quinientos catorce, en el extremo que declaró fundada la demanda sobre indemnización por despido arbitrario y pago de utilidades e infundado el extremo de compensación por tiempo de servicios; y revocó el extremo que declaró infundada la demanda sobre reintegro de vacaciones anuales y pago de horas extras, y reformándolo declaró fundado; en el proceso ordinario laboral seguido con el demandante Jesús Salvador Vigo Silva, sobre indemnización por despido arbitrario y pago de beneficios sociales.
CAUSALES DEL RECURSO:
La institución recurrente invoca como causales de su recurso:
1) Inaplicación del artículo 5º del Decreto Supremo Nº 007-2002-TR y artículo 10º del Decreto Supremo Nº 008-2002- TR.
2) Inaplicación de los artículos 191º y 192º.2 del Código Procesal Civil. iii) Vulneración al derecho a un debido proceso contenida en el numeral
3) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú.
4) Falta de motivación de las resoluciones judiciales prevista en el numeral
5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú.
CONSIDERANDO
Primero: El recurso de casación reúne los requisitos de procedencia y de forma, contemplados en los artículos 55º y 57º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, siendo concedido por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, por resolución de fecha veintinueve de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas seiscientos cincuenta y cuatro a seiscientos cincuenta y cinco, correspondiendo a esta Sala Suprema pronunciarse sobre si el recurso cumple con las causales previstas en el artículo 56º y si reúne los requisitos de fondo exigidos en el artículo 58º de la precitada Ley Procesal.
Segundo: Se aprecia en la demanda, que corre en fojas cincuenta y uno a sesenta y tres, que el actor pretende el pago de una indemnización por despido arbitrario y beneficios sociales por la suma de cien mil doscientos cincuenta y cinco con 51/100 nuevos soles (S/.100,255.51), más intereses legales, costos y costas del proceso. Refiere que ingresó a laborar el veinticuatro de marzo de dos mil tres desempeñándose como Analista A y que fue despedido el cinco de diciembre de dos mil siete por la causal tipificada en el literal f) del artículo 25º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728º, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR, afirmando al respecto que su despido carece de justificación legítima y que se tratan de actos de venganza por parte de los Analistas de Riesgos a la posición favorable y siempre fundamentada que adoptó respecto al otorgamiento de créditos a los ganaderos de Cajamarca. Agrega que no se produjeron los improperios e insultos que se dice profirió al Analista Juan Noriega que acusa la institución demandada y que se trató de una conversación telefónica en la que al advertir que el analista en mención empezaba a comportarse de una manera poco apropiada, decidió cortar con dicha conversación. Respecto al pago de beneficios sociales, manifiesta que la institución demandada debe acreditar haberlos pagado en su integridad, aspecto que no ha sido cumplido.
Tercero: El Juez del Segundo Juzgado Laboral de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca mediante Sentencia de fecha veintitrés de abril de dos mil trece, que corre en fojas quinientos tres a quinientos catorce, declaró fundada la demanda sobre indemnización por despido arbitrario y pago de utilidades correspondiente al ejercicio dos mil siete, ordenando que la institución demandada pague al actor al suma de treinta y cinco mil ochocientos ochenta y ocho con 13/100 nuevos soles (S/.35,888.13), más intereses legales, con costos y costas del proceso. Asimismo, declaró infundados los extremos de reintegro de vacaciones anuales, indemnización por goce vacacional, vacaciones truncas, compensación por tiempo de servicios y pago por horas extras.
Cuarto: El Colegiado de la Sala Civil Transitoria de la misma Corte Superior mediante Sentencia de Vista de fecha diecinueve de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas seiscientos veintiuno a seiscientos treinta y ocho, confirmó la Sentencia apelada de fecha veintitrés de abril de dos mil trece, que corre en fojas quinientos tres a quinientos catorce, en el extremo que declaró fundada la demanda sobre indemnización por despido arbitrario y pago de utilidades e infundado el extremo de compensación por tiempo de servicios; y revocó el extremo que declaró infundada la demanda sobre reintegro de vacaciones anuales y pago de horas extras, y reformándolo declaró fundado
Quinto: En relación a la causal denunciada en el ítem i); sostiene la parte recurrente que los artículos denunciados están referidos a la imposibilidad del trabajo en sobretiempo en caso de trabajadores no sujetos a fiscalización En ese sentido, manifiesta que el Colegiado Superior no ha analizado el hecho de que el demandante se encontraba calificado como personal no sujeto a fiscalización, hecho que ha sido reiterado por la demandada en diversas ocasiones sin que en ningún momento el Colegiado Superior haga referencia alguna, contradiciendo dicha calificación. De acuerdo a lo argumentado por la parte recurrente, se advierte que cumple con señalar con claridad y precisión la causal denunciada deviniendo en procedente las causales denunciadas.
Sexto: En relación a las causales denunciadas previstas en los ítems ii), iii) y iv), se advierte que las mismas no se encuentran previstas en el artículo 56º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021 al ser normas de carácter procesal, deviniendo en improcedentes.
Sétimo: El artículo 5º del Decreto Supremo Nº 007-2002-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 854, Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, establece lo siguiente: “Artículo 5.- No se encuentran comprendidos en la jornada máxima los trabajadores de dirección, los que no se encuentran sujetos a fiscalización inmediata y los que prestan servicios intermitentes de espera, vigilancia o custodia”. Asimismo, el artículo 10º del Decreto Supremo Nº 008-2002-TR, Reglamento del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 854, Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, establece lo siguiente: “Artículo 10.- Para efectos del Artículo 5 de la Ley se considera como: a) Trabajadores de dirección, a los que reúnen las características previstas en el primer párrafo del Artículo 43 del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR. b) Trabajadores que prestan servicios intermitentes de espera, vigilancia o custodia, a aquellos que regularmente prestan servicios efectivos de manera alternada con lapsos de inactividad; y, c) Trabajadores no sujetos a fiscalización inmediata, aquellos trabajadores que realizan sus labores o parte de ellas sin supervisión inmediata del empleador, o que lo hacen parcial o totalmente fuera del centro de trabajo, acudiendo a él para dar cuenta de su trabajo y realizar las coordinaciones pertinentes”.
Octavo: El actor solicita horas extras por el período comprendido entre el veinticuatro de marzo de dos mil tres hasta el cinco de diciembre de dos mil siete, pues alega que laboró durante todo su récord laboral un promedio de una hora extra diaria. En relación a lo peticionado, la institución demandada alega que el actor no puede pretender el pago de horas extras ya que fue calificado como personal no sujeto a fiscalización por desempeñarse como Analista de la Oficina Regional de Cajamarca, calificación otorgada por las características mismas del puesto de trabajo que realizó en atención a que tenía que movilizarse constantemente fuera de la oficina para la prestación de sus servicios, efectuando supervisiones, visitas de inspección, entre otros. Es decir, efectuaba una labor de campo, no sujeto a fiscalización, por lo que al no contar con una jornada máxima, no es susceptible de que haya trabajado en sobretiempo.
Noveno: El actor ha señalado en su escrito de demanda que ingresó a laborar en la institución demandada, finalizando su vínculo laboral en calidad de Analista A, hecho que también se desprende de su declaración de parte efectuada en la Audiencia Única de fecha treinta de abril de dos mil ocho, parte pertinente que corre en fojas ciento setenta y ocho. El cargo que ejerció por las características de las funciones a desarrollar y que consistían en el otorgamiento de créditos ganaderos, por su propia naturaleza implica, supervisiones, así como visitas de inspección, es decir, una labor de campo que supone que el actor no laboraba en las oficinas de la institución demandada sujeto a una jornada laboral. De acuerdo a la Circular Nº 001-08 de fecha dos de octubre de dos mil seis, que corre en fojas doscientos cincuenta y seis a doscientos cincuenta y nueve, no tachado por el actor, los trabajadores de la institución demandada que se desempeñen como Analistas y Auxiliares de la Oficina Regionales, son considerados personal no sujeto a fiscalización, es decir, no sujetos a un horario de trabajo o a una jornada de trabajo máxima.
Décimo: En ese contexto, el artículo 5º del Decreto Supremo Nº 007-2002-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 854, Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, es expreso al señalar que los trabajadores no comprendidos en la jornada máxima serán, entre otros, los que no se encuentran sujetos a fiscalización; y el artículo 10º de la precitada norma indica que se considerará trabajo en sobretiempo todo aquel que exceda la jornada ordinaria de trabajo, en consecuencia, solo se puede generar horas extras cuando se tenga que cumplir una jornada establecida. En ese sentido, dado que los trabajadores no sujetos a fiscalización directa o inmediata no cuentan con una jornada máxima no son susceptibles de trabajar en sobretiempo y por ende no pueden pretender el pago de horas extras, por lo que el recurso interpuesto deviene en fundado. Por estas consideraciones.
FALLO
Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la institución demandada, BANCO AGROPECUARIO (AGROBANCO), mediante escrito presentado el doce de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas seiscientos cuarenta y dos a seiscientos cincuenta y tres, en consecuencia:
CASARON la Sentencia de Vista de fecha diecinueve de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas seiscientos veintiuno a seiscientos treinta y ocho, en el extremo que amparó el pago de horas extras, y actuando en sede de instancia:
CONFIRMARON la Sentencia apelada de fecha veintitrés de abril de dos mil trece, que corre en fojas quinientos tres a quinientos catorce, en el extremo que declaró infundado el pago de horas extras;
DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con el demandante Jesús Salvador Vigo Silva, sobre indemnización por despido arbitrario y pago de beneficios sociales; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Montes Minaya y los devolvieron.
SS.
ARÉVALO VELA
MONTES MINAYA
YRIVARREN FALLAQUE
DE LA ROSA BEDRIÑANA
MALCA GUAYLUPO.