Fundamento destacado:
DÉCIMO CUARTO: Respecto a la identificación del denunciado; la Fiscalía no tenía facultad legal para detener a una persona con fines de identificación. El artículo 205 del Código Procesal Penal, solo prevé el control de identidad policial, autorizando a la Policía para que retenga al sospechoso hasta un máximo de cuatro horas. Lo que debió hacer la Fiscalía, es ordenar a la Policía dicha diligencia policial; máxime, si el propio Fiscal Coordinador Amos Delgado Rosa, en su testimonial del plenario, señaló que el denunciado no tenía su documento nacional de identidad (DNI). En consecuencia, la conducta de la acusada Peña Guevara se justifica, al haber autorizado que el denunciado se retire del local de la Fiscalía para tomar sus alimentos. No podía retener al denunciado, sin mandato judicial, menos para poder identificarlo ya que éste no contaba con ningún documento de identificación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE APELACIÓN 26-2015-NCPP, MADRE DE DIOS
SENTENCIA DE VISTA
Lima, veintiocho de Noviembre de dos mil diecisiete.
VISTOS; en audiencia pública, el recurso de apelación interpuesto por la acusada Brígida Peña Guevara, contra la sentencia de primera instancia, de fecha veintitrés de octubre de dos mil quince, emitida por la Sala Penal de Apelaciones Transitoria de Tambopata, de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios; que en primera instancia, la condenó como autora del delito de encubrimiento personal, en agravio del Estado Peruano – Poder Judicial y Ministerio Público, a diez años de pena privativa de libertad e inhabilitación por 01 año y fijó el monto de S/.1,500.00 por concepto de reparación civil, que deberá pagar la encausada, a favor del Estado agraviado.
CONSIDERANDO:
HECHOS IMPUTADOS
PRIMERO: Del requerimiento de acusación, formulado por el Ministerio Público, obrante a folios noventa y siete, ratificado y complementado en su alegato de clausura; los hechos materia de juzgamiento consisten en lo siguiente: el día 23 de octubre de 2009, siendo las diez de la mañana, aproximadamente, la ciudadana Benancia Condori Llanos, se apersonó a la sede del Ministerio Público de Huepetuhe, provincia del Manu, Departamento de Madre de Dios, a fin de interponer denuncia verbal contra “Frank Caqui Fernández”, por la presunta comisión del delito contra la libertad sexual, violación sexual, en agravio de su menor hija, de iniciales C.C.F.C. de 13 años de edad; efectuando dicha denuncia ante el despacho de la imputada Brígida Peña Guevara; quien se desempeñaba como Fiscal Provincial Provisional de la Fiscalía Provincial Civil, Familia y de Prevención del delito de Huepetuhe. El mismo día de interpuesta la denuncia, en horas de la mañana, el Fiscal Provincial Penal y Coordinador de las Fiscalías Provinciales Penales, Amos Delgado Rosa, conjuntamente con el Fiscal Adjunto de Familia, Juvenal Hilario Calcina Arpi y la denunciante Benancia Condori Llanos, acudieron al establecimiento comercial donde laboraba el denunciado; a quien se le hizo conocer de los cargos formulados en su contra; siendo invitado a concurrir a las oficinas del Ministerio Público, a fin de ser identificado y se realicen las diligencias pertinentes, siendo traslado por dichas autoridades fiscales hasta el local de la Fiscalía, donde quedó retenido. Después de la denuncia, la presunta menor agraviada fue sometida a un reconocimiento médico, cuyo resultado fue: “Desfloración antigua”, hecho que fue puesto en conocimiento de la imputada Brígida Peña Guevara. El Fiscal Provincial Coordinador ya mencionado, salió de las instalaciones del Ministerio Público a una diligencia externa; coordinando previamente con la acusada Peña Guevara, las acciones necesarias para que se reciban las declaraciones de la menor de iniciales C.C.F.C. y del referido denunciado; asimismo, dicho Fiscal dio la orden expresa al personal de seguridad, para que el denunciado permanezca en el referido local; sin embargo, la referida imputada, se negó a firmar el acta de denuncia verbal, y que ésta sea registrada en el sistema de denuncias, disponiendo la formulación de una nueva denuncia, en vía de prevención de delito. Posteriormente, siendo las 12:30 horas, aproximadamente, del mismo día, 23 de octubre, la encausada Peña Guevara, aprovechando la ausencia del Fiscal Provincial Penal Coordinador, dispuso que el denunciado “Frank Caqui Fernández”, se retire de las instalaciones del Ministerio Público, imponiendo su autoridad ante Dennis Rubén Choquehuayta Uscamayta, -personal de seguridad que se encontraba de servicio-. Esta conducta, motivó que el denunciado no sea identificado y menos ubicado hasta la fecha, por lo que, según el Ministerio Público, incurrió en el delito de encubrimiento personal agravado, previsto y penado en el artículo 404, primer y último párrafo, del Código Penal.
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FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
SEGUNDO: La Sala Penal de Apelaciones Transitoria de Tambopata, de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, fundamenta su sentencia condenatoria sobre la base de los siguientes argumentos:
i. La procesada Brígida Peña Guevara, a la fecha de los hechos, se desempeñaba como Fiscal Provincial de la Fiscalía Provincial Civil, de Familia y Prevención de delito de Huepetuhe; bajo esta condición, tenía competencia para asumir la investigación, respecto a la denuncia verbal efectuada el 23 de octubre de 2009, por Benancia Condori Llanos, contra Frank Caqui Fernández, por el delito de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales C.C.F.C., de 13 años de edad.
ii. Las acciones concretas que realizó, para la configuración del tipo penal que se le imputa consistieron en: haberse negado a recibir y firmar la denuncia verbal por acta, interpuesta por Benancia Condori Llanos; sin embargo, cursó los oficios para el reconocimiento médico legal de la agraviada, con lo que se demuestra que tomó conocimiento de la gravedad de la denuncia; asimismo, permitió el retiro del denunciado Frank Caqui Fernández, de las instalaciones del Ministerio Público, sin haberlo identificado; y posteriormente, con fecha 27 de octubre de 2009, redactó las actas de desistimiento de la denuncia realizada por la referida denunciante.
iii. La procesada Peña Guevara, valiéndose de su cargo, permitió la salida del denunciado de las instalaciones del Ministerio Público, con la finalidad de sustraerlo de la persecución penal, que se había iniciado, por delito de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales C.C.F.C.; por lo que no se pudo realizar el control de identidad; acción dolosa que afectó el bien jurídico protegido en el delito de encubrimiento personal, como es la administración de justicia.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PROCESADA – EXPRESIÓN DE AGRAVIOS
TERCERO: La defensa técnica de la procesada Brígida Peña Guevara, interpuso recurso de apelación -pág.164 del cuaderno de debates-, contra la sentencia acotada, solicitando su absolución de los cargos. Expresa los siguientes agravios:
I. Ausencia de imputación necesaria, puesto que ni en la acusación, ni en la sentencia existe imputación concreta, como elemento configurativo del tipo penal -artículo 404 del código penal-. No se estableció, qué conducta se adecua al citado numeral, esto es, si se permitió que Frank Caqui Fernández se retire de la Fiscalía, o por haber tomado las declaraciones de desistimiento de la denuncia, a la denunciante Benancia Condori Llanos, y haber entrevistado a la menor agraviada.
II. Vulneración del Principio de Tipicidad, por cuanto el numeral VII (Actuación Probatoria) de la sentencia impugnada, no ha señalado si el 23 de octubre de 2009, existía abierta o no, una investigación preliminar contra el denunciado o se encontraba inmerso, en alguno de los supuestos de detención. No se determinó si el citado denunciado estaba sujeto a persecución penal o bajo alguno de los supuestos de detención.
III. Violación del principio de motivación de las resoluciones judiciales, puesto que, no se valoró las actuaciones del Juicio Oral. El Colegiado, sólo se remitió a las actas desarrolladas en la etapa de investigación preliminar, lo que atenta contra el principio de inmediación. Se valoraron las declaraciones preliminares de Ana Esther Oyarce Zapata y Juvenal Hilario Calcina Arpi, pero no las que prestaron en el juicio oral.
IV. Ausencia de motivación, respecto de la configuración de la circunstancia agravante del delito de encubrimiento personal, pues no estuvo a cargo de la investigación del delito ni de la custodia del delincuente, conforme lo exige el artículo 404 del Código Penal.
V. Vulneración del Principio de Legalidad, ya que por Resolución N° 20 – 2010, emitida en el caso 82-2009 -proceso disciplinario seguido en su contra- se concluyó que su conducta no constituye delito. En esta instrumental, se declaró fundada la queja de Benancia Condori Llanos, por estos hechos, siendo sancionada por inobservancia del literal a, del artículo 23 del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno; falta disciplinaria que no fue tipificada como delito.
VI. El numeral 9.5 literal d) de la sentencia impugnada, señala que la recurrente, dispuso el retiro del denunciado Frank Caqui Fernández, pese a que el fiscal coordinador Amos Delgado Rosa, había dispuesto tomar acciones inmediatas, como: recibir la declaración de la agraviada, del denunciado y otras diligencias; sin embargo, esto no se ha corroborado con prueba documental alguna.
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO
CUARTO: Toda persona goza del derecho fundamental de presunción de inocencia, antes y durante un proceso penal, por cualquier delito que se le imputa, conforme lo señala taxativamente el artículo 2, inciso 24, literal e) de la Constitución Política. Para destruir este derecho fundamental y condenar a un procesado, el órgano jurisdiccional debe haber actuado prueba suficiente que acredite, no solo el hecho o suceso fáctico que se le imputa, sino además, su autoría o participación en el mismo. Claro está, que dicho suceso fáctico debe subsumirse en algún tipo penal descrito en la ley penal, por respeto al principio- derecho de legalidad penal sustancial, a que se refiere el artículo 2, inciso 24, literal d) de la Carta Fundamental.
QUINTO: Ahora bien, se imputa a la acusada Brígida Peña Guevara, en su condición de Fiscal Provincial Civil, de Familia y Prevención del Delito, haber sustraído de la persecución penal, al denunciado Frank Caqui Fernández; quien había sido denunciado ante su Despacho por el presunto delito de violación sexual en agravio de una menor de 13 años de edad; permitiendo que dicho denunciado se retire del local de la Fiscalía, sin haberlo identificado ni realizado las diligencias encomendadas por el Fiscal Provincial Penal coordinador de las Fiscalías Penales de Huepetuhe; lo que causó el archivo provisional de la denuncia por encontrarse el mencionado denunciado como “no habido”. El ente persecutor, sostiene que dicha conducta se adecua al tipo penal previsto en el artículo 404, primer párrafo, del Código Penal; agravándose su situación por haber cometido el hecho, siendo funcionaría pública encargada de la investigación del delito, conforme al último párrafo de dicho numeral.
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SEXTO: El primer párrafo del artículo 404 del Código Penal señala: «El que sustrae a una persona de la persecución penal o a la ejecución de una pena o de otra medida ordenada por la justicia, será reprimido con pena privativa de libertad (…)”, y el último párrafo, prescribe: «Si el autor del encubrimiento personal es funcionario o servidor público encargado de la investigación del delito o de la custodia del delincuente, la pena será privativa de la libertad no menor de diez, ni mayor de quince años de pena privativa de la libertad».
SÉPTIMO: El Tribunal de instancia, interpretó dicha norma sustantiva, para este caso concreto, en el sentido que la persecución penal contra el denunciado Frank Caqui Fernández, comenzó con la denuncia verbal formulada por la señora madre de la presunta agraviada; y la sustracción a dicha persecución, se produjo cuando la acusada Peña Guevara, permitió que se retire del local de la Fiscalía, sin haberlo identificado y tomado su declaración indagatoria. Por su lado, la defensa técnica de dicha acusada, sostiene en su recurso de apelación que, a la fecha de la denuncia verbal, no existía ninguna investigación preliminar contra el denunciado; y este último no se encontraba bajo ningún supuesto legal de detención, por lo que no podía retenerlo.
OCTAVO: Al respecto, en la ejecutoria suprema del 01 de septiembre de 2008, dictada en el Recurso de Nulidad N° 1776-2008-Lima, la Sala Penal de la Corte Suprema, sobre el contenido del verbo rector, “sustraer” sostuvo: “Cabe indicar que el delito de encubrimiento personal tiene como verbo rector el de «sustraer”, que constituye una conducta de hacer positivo, por ser un delito de acción, cuyo objetivo está constituido finalísticamente para evitar todo tipo de actividad o ayuda prestada a los autores o partícipes de un delito, para que eludan la persecución penal-la investigación o la acción de la justicia-o a la ejecución de una pena o de otra medida ordenada por la justicia, por cualquier medio-ocultamiento, facilitación de fuga, etc.-, en el cual no se encuentra involucrado, y sin que sea necesario un proceso penal en forma o siquiera el inicio formal de diligencias de averiguación por la autoridad encargada de la persecución penal, en este caso el fiscal o la policía…”. En lo concerniente al significado y alcances de la frase “persecución penal”, en la ejecutoria suprema del 8 de agosto de 2004, dictada en el Recurso de Nulidad N° 730-2004-Lima, sostuvo: “Que a pesar de que en la fecha de los hechos, el procesado no se encontraba con un auto de apertura de instrucción en su contra, ni se había dictado algún mandato judicial causalmente vinculado a una investigación en curso, debe precisarse que el elemento objetivo del tipo penal “persecución penal”, está construido finalísticamente para evitar todo tipo de actividad o ayuda prestada a los autores o partícipes de un delito, para que eludan la acción de la justicia, sin que sea necesario un proceso penal o siquiera el inicio formal de diligencias de averiguación por la autoridad encargada de la persecución penal, en este caso el Fiscal o la Policía”.
NOVENO: Siguiendo dicha línea jurisprudencial, consideramos que la persecución penal, no se inicia con la apertura de una investigación preliminar formal, contra la persona que cometió un delito; tal como postula la defensa de la acusada. Puede empezar antes, como el caso de la flagrancia delictiva. Sin embargo, es necesario delimitar en qué casos, en realidad, comienza dicha persecución. Este Supremo Tribunal, considera que en el caso concreto que nos ocupa, la mera denuncia verbal de la denunciante, no inició la persecución penal contra el imputado; por cuanto éste no fue sorprendido en flagrante delito y la denunciante no presentó ningún indicio o evidencia de que el denunciado cometió el delito de violación sexual; sino más bien sospechaba de tal acto ilícito. En efecto, la denunciante Benancia Condori Llanos, con fecha 23 de octubre de 2009, se apersonó al local de la Fiscalía de Huepetuhe para denunciar que su menor hija estaría en amores con el denunciado Frank Caqui Fernández, a quien sorprendió manoseándola; y que dicha menor había desaparecido de su casa el día 18 de octubre de dicho año hasta el día siguiente, sospechando que habría tenido relaciones sexuales con el referido denunciado; así consta en la denuncia verbal de folios 3. La sospecha de que alguien cometió algún delito, entonces, no constituirá el inicio de una persecución penal.
DÉCIMO: De otro lado, no existe prueba idónea y pertinente que acredite que la acusada Peña Guevara, haya recibido la denuncia contra la persona de Frank Caqui Fernández; por cuanto la denunciante Benancia Condori Llanos, en su declaración prestada ante el Fiscal Superior, Jefe de Control Interno, obrante a folios 5, sostuvo que cuando llegó al local de la Fiscalía de Huepetuhe, el día 23 de octubre de 2009, se encontró con el Fiscal Provincial Penal Amos Delgado Rosa y con la doctora Ana Oyarce Zapata; quien indicó que la investigación correspondía a la Fiscalía de Familia. Dicha denunciante no concurrió al acto oral para esclarecer esta contradicción, por cuanto la asistente en función fiscal Oyarce Zapata, declaró en el juicio oral que la denunciante se presentó ante la acusada Peña Guevara para sentar su denuncia verbal, y fue ésta quien le ordenó que recibiera dicha denuncia que luego se negó a firmar. La declaración de la testigo Oyarce Zapata, prestada durante el plenario, no ha sido valorada por el Tribunal de Instancia; por lo que no hay impedimento legal alguno para que esta Sala Suprema pueda valorarla en su real dimensión.
DÉCIMO PRIMERO: La acusada Peña Guevara, sostiene que nunca se entrevistó con la denunciante Benancia Condori Llanos y que los oficios para el reconocimiento médico legal y psicológico se los trajeron a su Despacho para que los firme. Al respecto, la asistente en función fiscal ya mencionada, en la audiencia del 27 de agosto de 2015, sostuvo que antes de que se le ordene la recepción de la denuncia, ya se había ordenado el examen médico y obraba el resultado; por lo que el doctor Amos Delgado Rosa, ordenó que el denunciado se quede en la Fiscalía, a cargo del personal de seguridad; dicho denunciado había sido traído por el Fiscal Delgado Rosa desde su centro de trabajo. Por su parte, este último en su testimonial prestada en la misma audiencia del 27 de agosto de 2015, sostuvo que el día 23 de octubre de 2009, llegó a local de la Fiscalía a las 7 de la mañana, recibiendo la noticia de la presencia de la denunciante Benancia Condori, quien ya había formulado su denuncia por violación; por lo que dio recomendaciones a la acusada, en su condición de Fiscal Coordinador, para que tome las acciones correspondientes por tratarse de un delito grave; luego se dirigió en busca del denunciado para notificarlo, a quien encontró en su centro de trabajo, conduciéndolo a la Fiscalía donde lo dejó a disposición de la acusada Peña Guevara. La declaración de este testigo, que tampoco fue valorada por el Colegiado Superior, se contradice con las declaraciones de la denunciante y de la testigo Oyarce Zapata, por cuanto estas últimas sostienen que la denuncia se realizó el 23 de octubre de 2009 a las 10 de la mañana y no a las 7 de la mañana, como sostiene el mencionado Fiscal Coordinador. En consecuencia, existe duda sobre la persona que realmente atendió en primera instancia a la denunciante Condori Llanos, cuando ésta llegó al local de la Fiscalía para denunciar el sospechoso.
DÉCIMO SEGUNDO: En cuanto a la sustracción de la persecución penal; durante los debates orales, no se ha probado que el denunciado Caqui Fernández haya sido puesto a disposición de la acusada, por el Fiscal Coordinador Delgado Rosa; por cuanto no obra documento alguno. El testigo Deni Rubén Chucahuayta Uscamayta, personal de seguridad de la Fiscalía, durante el plenario, afirmó que el Fiscal Coordinador Amos Delgado Rosa, luego de traer al denunciado al local de la Fiscalía, ordenó que este último no podía salir, porque tenía que hacerse las investigaciones correspondientes; dando a entender que había una orden de detención verbal.
DÉCIMO TERCERO: La acusada Peña Guevara, admite haber autorizado al denunciado Frank Caqui Fernández, para que se retire del local de la Fiscalía, a tomar sus alimentos (almorzar); toda vez que no existía ningún mandato de prisión preventiva contra dicho denunciado; aunque niega haber tenido conocimiento que se trataba del denunciado, por cuanto lo dejaron bajo custodia del vigilante. En realidad, a criterio de este Supremo Tribunal, el denunciado se encontraba indebidamente detenido en la Fiscalía, por cuanto, en efecto, no existía ninguna medida coercitiva dictada contra el mismo. El Fiscal Provincial Penal Coordinador, tan mencionado, actuó ilegalmente al ordenar la detención verbal (como señala el vigilante Chucahuayta Uscamayta) del denunciado. Solo la Policía puede detener a una persona, sin mandato judicial, a quien sorprenda en flagrante delito. Conforme lo señala el artículo 259 del Código Procesal Penal, existe flagrancia, cuando: 1. El agente es descubierto en la realización del hecho punible. 2. El agente acaba de cometer el hecho punible y es descubierto. 3. El agente ha huído y ha sido identificado durante o inmediatamente después de la perpetración del hecho punible, sea por el agraviado o por otra persona que haya presenciado el hecho, o por medio audiovisual, dispositivos o equipos con cuya tecnología se haya registrado su imagen, y es encontrado dentro de las veinticuatro horas de producido el hecho punible. 4. El agente es encontrado dentro de las veinticuatro horas después de la perpetración del delito con efectos o instrumentos procedentes de aquel o que hubieren sido empleados para cometerlo o con señales en sí mismo o en su vestido que indiquen su probable autoría o participación en el hecho delictuoso. Ninguno de estos supuestos se ha dado en el caso de autos, es decir, el denunciado Caqui Fernández, no ha sido sorprendido en flagrante delito, por lo que no podía estar detenido en el local de la Fiscalía. No es creíble lo que manifiesta el Fiscal Provincial Penal coordinador, Delgado Rosa, en el acto oral; quien sostuvo que el denunciado fue conducido por su persona al local de la Fiscalía como “citado” o “notificado”; ya que en autos no obra cargo de notificación alguno.
DÉCIMO CUARTO: Respecto a la identificación del denunciado; la Fiscalía no tenía facultad legal para detener a una persona con fines de identificación. El artículo 205 del Código Procesal Penal, solo prevé el control de identidad policial, autorizando a la Policía para que retenga al sospechoso hasta un máximo de cuatro horas. Lo que debió hacer la Fiscalía, es ordenar a la Policía dicha diligencia policial; máxime, si el propio Fiscal Coordinador Amos Delgado Rosa, en su testimonial del plenario, señaló que el denunciado no tenía su documento nacional de identidad (DNI). En consecuencia, la conducta de la acusada Peña Guevara se justifica, al haber autorizado que el denunciado se retire del local de la Fiscalía para tomar sus alimentos. No podía retener al denunciado, sin mandato judicial, menos para poder identificarlo ya que éste no contaba con ningún documento de identificación.
DÉCIMO QUINTO: En lo que concierne a la competencia de la acusada Peña Guevara, para investigar el delito materia de la denuncia verbal; debe tenerse presente el principio de legalidad. En efecto, no hay discusión en que al momento de los hechos, la encausada ejercía el cargo de Fiscal Provincial Civil, de Familia y de Prevención del delito. Los artículos 96 y 96 A, de la ley orgánica del Ministerio Público, que establecen las funciones del Fiscal Provincial Civil y de Familia, no le otorgaba competencia a dicha procesada para hacerse cargo de la investigación del presunto delito denunciado por la persona de Benancia Condori Llanos. De igual modo, el artículo 144 del Código de los Niños y Adolescentes, que establece la competencia del Fiscal de Familia, tampoco lo autorizaba para investigar la denuncia, por cuanto el denunciado era mayor de 18 años; conforme lo testificó el Fiscal Adjunto de Familia, Juvenal Hilario Calcina Arpi, quien acompañó al Fiscal Coordinador para intervenir al denunciado. Dicho testigo, en la audiencia del 07 de setiembre de 2015, afirmó que el denunciado era mayor de edad, por eso la Fiscalía Penal corporativa lo interviene; incluso le dijo su edad al Fiscal Provincial Coordinador. En este sentido, la denuncia verbal de la madre de la presunta agraviada, no debió presentarse ante el Despacho de la acusada, sino ante el Fiscal Provincial en lo Penal, cuyas funciones están contempladas en el artículo 95 de la ley orgánica del Ministerio Público. La presunta delegación de funciones a la acusada, que hizo el Fiscal Provincial en lo Penal y Coordinador de las Fiscalías Penales, Delgado Rosa, era ilegal. En consecuencia, dicha encausada no tenía la obligación legal de investigar el presunto delito cometido por una persona mayor de edad. El hecho de haber firmado los oficios para el reconocimiento médico legal de la presunta agraviada, no convalida la ilegalidad de la delegación de funciones. El propio Fiscal de la Nación, doctor Antonio Peláez Bardales; quien autorizó el ejercicio de la acción penal contra la acusada Peña Guevara, en el fundamento 4.3, in fine, de la Disposición de la Fiscalía de la Nación, de fecha 04 de junio de 2012, obrante a folios 87 a 92, señaló: “…y de otro lado, dada su condición de Fiscal Provincial Provisional de la Fiscalía Provincial Civil, de Familia y de Prevención del delito, si bien-en el presente caso, recibió la denuncia interpuesta contra Frank Caqui Fernández, no le correspondía, en sentido estricto, la investigación del delito imputado a dicha persona, menos su custodia». Este fundamento, ha sido soslayado por el Fiscal Superior acusador, quien formuló acusación por delito de encubrimiento personal agravado; incurriendo en el mismo error el Tribunal de juzgamiento.
DÉCIMO SEXTO: En realidad, el Fiscal Coordinador de las Fiscalías Provinciales Penales, contribuyó a que la denuncia presentada por Benancia Condori Llanos, se archive provisionalmente. En efecto, en vez de encargar la recepción de la denuncia al Fiscal Provincial en lo Penal, que era el llamado por ley; le encargó a la acusada Peña Guevara, como Fiscal Provincial de Familia; pero además, sin tener competencia ni facultades legales, concurrió hasta el centro de trabajo del denunciado para intervenirlo y trasladarlo al local de la Fiscalía; dando órdenes al personal de seguridad para que quede detenido hasta que concluyan las investigaciones; detención que era ilegal, por no haber existido flagrancia; por lo que no podía exigírsele a la mencionada acusada, la adopción de otra conducta como la de seguir reteniendo al denunciado por tiempo indefinido. De haberse cumplido con la ley, el Fiscal Provincial en lo Penal competente, con el resultado del reconocimiento médico de la menor agraviada, hubiera solicitado al Juez de la Investigación Preparatoria, la detención preliminar del denunciado; conforme a lo dispuesto en el artículo 261, inciso 1, del Código Procesal Penal; de esta forma se hubiera otorgado tutela jurisdiccional efectiva a la presunta agraviada.
DÉCIMO SÉPTIMO: Finalmente, el Tribunal de Juzgamiento para condenar a la acusada Peña Guevara, se ha basado sustancialmente en la constancia de folios 4. Sin embargo, este documento no tiene valor probatorio, por cuanto no fue suscrita por un funcionario público. En todo caso, dicho documento lo elaboraron tres empleados del Ministerio Público y solo uno de ellos (Ana Oyarce Zapata) trabajaba como Asistente de la acusada; mientras que los otros dos (Carlos Andrade Oblitas y Denis Rubén Choquehuayta Uscamayta), no loboraban en la Fiscalía de dicha acusada, sino eran, asistente de mesa de partes y personal de seguridad, respectivamente, de todo el Ministerio Público. Entonces, no se explica cómo es que estos últimos certifiquen que la acusada Peña Guevara, haya ordenado a la asistente Oyarce Zapata que reciba la denuncia de Benancia Condori Llanos y que luego se haya rehusado a firmar dicha denuncia; cuando no estaban presentes en el despacho de la mencionada acusada. Dicha constancia, queda descalificada cuando los empleados mencionados certifican que la asistente en función fiscal, Oyarce Zapata, le entregó a la acusada el resultado del reconocimiento médico legal y el examen psicológico de la presunta agraviada; cuando nunca estuvieron en el interior del despacho de la mencionada acusada. Esta constancia, en cuanto a su contenido, no ha sido ratificada por los empleados Andrade Oblitas y Choquehuayta Uscamayta, en el juicio oral; por lo que su fiabilidad o credibilidad no tiene sustento legal.
DÉCIMO OCTAVO: Por las razones expuestas, el recurso de apelación de la procesada Peña Guevara debe estimarse, por cuanto no se ha acreditado indubitablemente que haya sustraído de la persecución penal, al denunciado Frank Caqui Fernández; sino simplemente se limitó a respetar el derecho constitucional de este último, como es su libertad individual, reconocido en el artículo 2, inciso 24, literal f) de la Constitución Política del Estado; al permitir que se retire del local del Ministerio Público, donde se encontraba indebidamente detenido por orden verbal de otro miembro de dicho Ministerio. En consecuencia, no habiéndose destruido la presunción de inocencia de dicha encausada, debe revocarse la sentencia condenatoria impugnada y reformándola, absolverla de la acusación fiscal por el mencionado delito.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 425, inciso 3, literal b del Código Procesal Penal, por Mayoría; DECLARARON:
I. FUNDADO, el recurso de apelación, interpuesto por la procesada Brígida Peña Guevara.
II. REVOCAR la sentencia de primera instancia, del 23 de octubre de 2015, emitida por la Sala Penal de Apelaciones Transitoria de Tambopata de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios -pág. 02 a 25 del cuadernillo formado por este Supremo Tribunal-, que condenó a la acusada Brígida Peña Guevara como autora del delito de encubrimiento personal, en agravio del Estado Peruano – Poder Judicial y Ministerio Público; a diez años de pena privativa de la libertad, con carácter de efectiva, inhabilitación, por el término de 01 año, y fijó en S/1,500.00 por concepto de reparación civil a favor de dichos agraviados; y reformándola, ABSOLVIERON a Brígida Peña Guevara de la acusación fiscal por el delito de Encubrimiento Personal, en agravio del Estado
III. ORDENARON que la presente sentencia sea leída en audiencia pública.
IV. MANDARON, a anular los antecedentes policiales y judiciales de la absuelta que se hayan generado con motivo del presente juzgamiento. Interviene el señor Juez Supremo Carlos Ventura Cueva por licencia del señor Juez Supremo Aldo Figueroa Navarro.-
S.S.
HINOSTROZA PARIACHI
VENTURA CUEVA CEVALLOS
VEGAS CHÁVEZ MELLO
[Continúa…]