Fundamento destacado: 6. Ahora bien, si el problema se aborda aplicando los criterios del derecho penal material [Cf. STC N.° 0804-2002-HC/TC], tendría que admitirse que la ley aplicable sería la ley vigente al momento de cometerse el delito. Sin embargo, una construcción de esa naturaleza adolece de un problema. Como antes se ha destacado [Fund. Jur. N.° 4], el principio tempus dilicti comissi sólo es aplicable para el derecho penal material, que ciertamente no comprende a un tema como los beneficios penitenciarios, que es una materia propia del Derecho Penitenciario [Hans-Heinrich Jescheck, Tratado de Derecho Penal. Parte General, Editorial Bosch, Barcelona, 1981, pág. 24].
El Tribunal Constitucional estima, además, que para la solicitud de los beneficios penitenciarios de liberación condicional y semilibertad tampoco es aplicable el inciso 11) del artículo 139° de la Constitución, según el cual uno de los principios y derechos de la función jurisdiccional, es “La aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o de conflicto entre leyes penales”.
En primer lugar, el recurrente, que solicita acogerse a la liberación condicional, no tiene la condición de “procesado”, sino la de “condenado”, por virtud de una sentencia judicial firme en su contra.
En segundo lugar, pese a que existe un nexo entre la ley penal [que califica la conducta antijurídica y establece la pena], y la ley penitenciaria [que regula las condiciones en las que se ejecutará la pena impuesta], esta última no tiene la naturaleza de una “ley penal”, cuya duda sobre sus alcances o eventual colisión con otras leyes, imponga al juzgador la aplicación de la ley más favorable.
Exp. N.° 1593-2003-HC/TC
TRUJILLO
DIONICIO LLAJARUNA SARE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Callao, a los 30 días del mes de enero de 2004, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Rey Terry, Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Dionicio Llajaruna Sare contra la sentencia de la Cuarta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 75, su fecha 5 de mayo de 2003, que declaró infundada la acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de abril de 2003, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra los magistrados de la Primera Sala Penal de Trujillo, por considerar que con la expedición de la resolución de fecha 28 de febrero de 2003, que declaró improcedente el beneficio de liberación condicional, se viola su derecho a la libertad individual. Alega que fue condenado por hechos que sucedieron entre 1989 y 1990, cuando no se encontraba vigente la Ley N.° 25475, sino la Ley N.° 25031 que, a su vez, modificó la Ley N.° 24700. Refiere que si bien el artículo 5° de la Ley N.° 24651 estableció que los sentenciados por terrorismo no tenían derecho a los beneficios penitenciarios, en la actualidad esta norma no está vigente, ni ninguna otra, dado que los Decretos Legislativos N.os 895 y 896 fueron declarados inconstitucionales por el Tribunal Constitucional.
Realizada la investigación sumaria, con fecha 8 de abril de 2003 el Juez del Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Trujillo declara infundado el hábeas corpus, por considerar que cuando el accionante cometió el delito se encontraba vigente la Ley N.° 24651, que prohibía la concesión de los beneficios penitenciarios, por lo que es de aplicación, en su caso, el Decreto Legislativo N.° 927, que establece dichos beneficios para quienes hubieran cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta.
La recurrida confirma la apelada, por estimar que el recurrente no ha cumplido el requisito de haber cumplido los tres cuartos de la pena, exigido por el Decreto Legislativo N.° 927.
FUNDAMENTOS
1. Petitorio
-
- El objeto de la demanda es que se ordene que los emplazados otorguen el beneficio penitenciario de libertad condicional pues, al declarárselo improcedente, aplicaron una ley que no se encontraba vigente al momento de cometerse el delito, aduciendo que se lesiona su derecho constitucional a la libertad individual.
-
- A juicio del recurrente, “(…) en el tiempo debe aplicarse la ley ultraactiva más benigna para resolver la petición del beneficio de liberación condicional planteada por el interno (…), por cuanto si una nueva ley resulta más gravosa o restrictiva para los derechos del procesado o condenado, el juzgador debe decidirse por la más benigna, es decir, por aquella que no importe una restricción más severa o penosa de su libertad individual (…)” (fjs. 100).
A su vez, cuando interpuso el recurso extraordinario, y frente a lo expresado por la recurrida, de que actualmente se encuentra en vigencia el Decreto Legislativo N.° 927 [que contiene una prohibición semejante a la que en su momento establecía la Ley N.° 25031, que remitía a su vez a la Ley N.° 24651, vigente cuando se cometió el delito], el recurrente sostuvo que cuando solicitó la concesión del beneficio penitenciario de la libertad condicional, no se encontraba vigente ninguna disposición legal, pues ésta se presentó antes de que se expidiera el Decreto Legislativo N.° 927, y con posterioridad a la publicación de la sentencia dictada por este Tribunal Constitucional en el Exp. N.° 0010-2002-AI/TC.
-
- Diversos, pues, son los temas que se plantean en la demanda, pero también en los agravios expresados en el recurso extraordinario. A saber, la determinación de la ley aplicable en el tiempo para resolver una solicitud de acogimiento a cierta clase de beneficios penitenciarios (semilibertad y libertad condicional), la naturaleza de los beneficios penitenciarios y su relación con la libertad individual. Cada uno de estos aspectos será analizado, en lo que sigue, por este Tribunal Constitucional.
[Continúa…]
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