Fundamento destacado: Noveno. Ahora bien, en el Código Penal vigente se regulan tres estados que excluyen la imputabilidad: a. La anomalía psíquica, b. La grave alteración de la conciencia y c. Las alteraciones en la percepción. Las diferencias que podrían ser materia de discusión, entre las dos primeras causales, podrían circunscribirse a su carácter permanente o transitorio o al factor endógeno o exógeno predominante que genera esos estados. Sin embargo, de acuerdo con el motivo casacional asumido en el presente caso, es de centrar la atención en las diferencias entre las dos últimas causales. Así, ambos supuestos tienen los siguientes denominadores comunes: (1) la alteración de la conciencia o la percepción debe ser concomitante al tiempo del acto; (2) las alteraciones deben ser de una especial intensidad -grave alteración o afectación2; la intensidad de la alteración no debe llegar al grado de la pérdida total de la conciencia o la percepción, pues estos estados podrían implicar incluso la ausencia de acción; (3) a causa del estado de alteración en la capacidad cognitiva o perceptiva se disminuye sustancialmente la facultad de comprender el carácter delictuoso del acto –aspecto cognitivo o sensorial–; (4) o alternativamente, el estado psicofisiológico incide negativamente en la facultad de determinar la voluntad según esa comprensión – aspecto volitivo–.
Sumilla: Grave alteración de conciencia y de la percepción. a. Conforme al principio de responsabilidad subjetiva y a los fines de la pena, la responsabilidad penal está sustentada en la necesidad preventiva de imponer una pena a un sujeto culpable por la comisión de un injusto penal —acto típico y antijurídico—. A su vez, el sustento de la culpabilidad es la imputabilidad. En el Código Penal, la imputabilidad no es regulada expresamente como categoría general, sino en su configuración excepcional: la inimputabilidad.
b. Son causales excepcionales de exclusión de la imputabilidad, los estados psicofisiológicos, temporales o permanentes que puedan incidir —de acuerdo con las circunstancias concretas del acto— en la facultad que tienen las personas mayores de dieciocho años de edad para comprender el carácter delictuoso de sus actos y sus consecuencias jurídicas, o de estructurar su voluntad de acuerdo con esa comprensión.
c. En la grave alteración de conciencia la capacidad de reconocer la realidad es alterada por un factor exógeno y transitorio. En tanto que la alteración de la percepción está relacionada con la pérdida permanente, de origen patológico o accidental, de la capacidad de captar por uno de los sentidos las imágenes, impresiones o sensaciones externas.
d. En el presente caso, los efectos psicofisiológicos producidos por la ingesta de alcohol fueron considerados como un supuesto de imputabilidad disminuida, que se asocia a la alteración de la conciencia y no de la percepción, por el carácter transitorio del estado de ebriedad y el factor exógeno que lo produce.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 460-2019, HUÁNUCO
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, siete de diciembre de dos mil veinte
VISTOS: en audiencia pública mediante el sistema de videoconferencia, el recurso de casación interpuesto por la defensa del sentenciado Jesús Nirson Trujillo Argandoña contra la sentencia de vista del diecisiete de enero de dos mil diecinueve (foja 316), emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que confirmó la sentencia de primera instancia, en el extremo que falló condenándolo como autor del delito de violencia contra funcionario público-impedimento del ejercicio de sus funciones, en agravio del Estado y del SO PNP Roland Dionicio Isidro, a un año y seis meses de pena privativa de libertad; que sumados a los diez meses y nueve días de pena por el delito de conducción de vehículo en estado de ebriedad (extremo no impugnado en cuanto se acogió a la conclusión anticipada), dan una pena total de dos años, cuatro meses y nueve días de pena privativa de libertad suspendida, y fijó en S/ 810 (ochocientos diez soles) el monto por concepto de reparación civil, por el delito de conducción de vehículo en estado de ebriedad, y S/ 2300 (dos mil trescientos soles) el monto por el mismo concepto, por el delito de violencia contra funcionario público-impedimento del ejercicio de sus funciones; con lo demás que al respecto contiene.
Intervino como ponente el señor juez supremo Figueroa Navarro.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Itinerario del proceso en la etapa intermedia
1.1. El representante de la Cuarta Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huánuco-Primer Despacho Fiscal, mediante requerimiento acusatorio y su subsanación (foja 41 y 139 del expediente judicial respectivamente), formuló acusación en contra del encausado Jesús Nirson Trujillo Argandoña como autor del delito contra la seguridad pública-delitos de peligro común-conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad, en agravio de la sociedad, previsto en el primer párrafo del artículo 274 del Código Penal; así como por el delito de violencia contra la autoridad o funcionario público para impedir el ejercicio de sus funciones, tipificado en el artículo 366 del Código Penal. Alternativamente, tipificó los hechos en la modalidad de violencia contra la autoridad para obligarle a algo, previsto en el artículo 365 del referido código sustantivo. Realizada la audiencia de control de acusación, conforme al acta respectiva (foja 187 del expediente judicial), se emitió el auto de enjuiciamiento del veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis (foja 189 del expediente judicial).
[Continúa…]
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