Fundamento destacado: Octavo.- Que, ahora bien, en el presente proceso ha quedado establecido en definitiva con la prueba de ADN, de fecha veinte de junio del dos mil cinco, con casi absoluta certeza que don David Manuel Cañapataña De La Cruz no es el padre biológico del niño J.J.V.C.R quedando desvirtuada la paternidad de Cañapataña De La Cruz al no existir vínculo biológico entre éste y el referido menor.
Lea también: Es nulo el reconocimiento de menor que no es hijo biológico
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
CONSULTA N° 132-2010, LA LIBERTAD
Lima, veintinueve de abril del dos mil diez.-
VISTOS; con el acompañado y
CONSIDERANDO:
Primero: Que viene en consulta la sentencia expedida por el Tercer Juzgado Especializado de Familia de Trujillo, en fecha quince de julio del dos mil nueve integrada mediante la resolución de fecha veinticuatro de agosto del dos mil nueve, que declara inaplicable el artículo 395 del Código Civil y por ende fundada la demanda interpuesto por David Manuel Cañapataña De La Cruz, contra Romina Nelly Ramírez Uñan sobre impugnación de reconocimiento de paternidad, en consecuencia declara que el demandante no es padre biológico del menor J.J.V.C.R, dispone cancelar el acta de nacimiento número 1992296, inscrita en el Registro de Estado Civil de la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, debiendo expedirse nueva acta de nacimiento en la que se consigne los mismos nombres y apellidos del citado menor, dejando en blanco el rubro datos del padre y conservando plena validez los demás datos que aparecen en dicha acta; y declaro improcedente ¡a demanda acumulativa de cese de la pensión alimenticia, autos elevados en consulta en aplicación del control difuso regulado por el artículo 138 de la Constitución Política del Estado y 14 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Segundo: Que, la Constitución Política del Estado en su artículo 138, segundo párrafo, reconoce la supremacía de la Carta Magna sobre cualquier otra norma, permitiendo a los Jueces la aplicación del control difuso, por medio del cual se convierte a los órganos jurisdiccionales en los principales controladores de la legalidad constitucional, debiendo aplicarse dicha facultad sólo cuando existe un conflicto real y concreto de intereses en el que debe discernirse la compatibilidad o incompatibilidad constitucional de una norma inferior.
Tercero: Que, el artículo 14 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que cuando los magistrados al momento de fallar el fondo de la cuestión de su competencia, en cualquier clase de proceso o especialidad, encuentren que hay incompatibilidad en la interpretación de una disposición constitucional y una con rango de ley, resuelven la causa con arreglo a la primera; debiendo las sentencias así expedidas ser elevadas en consulta a la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema; norma que debe concordarse con el artículo 408 inciso 3 del Código Procesal Civil.
Cuarto: Que, el proceso que motiva la presente resolución tiene su origen en la demanda interpuesta por el actor sobre impugnación de reconocimiento de paternidad extramatrimonial de su menor hijo J.J.V.C.R., solicitando la exclusión de sus nombres y apellidos de la partida de nacimiento del citado menor reconocido ante la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho con fecha de nacimiento dieciocho de agosto mil novecientos noventa y seis, acto que fue realizado en forma indebida en tanto no es padre biológico del menor.
Quinto: Que, el Juez al resolver la litis no aplica la prescripción legal contenida en el artículo 395 del Código Civil señalando preferir la norma contenida en el artículo 2, inciso 1 y artículo 6 de la Constitución Política que consagran el derecho de toda persona a su identidad y el derecho a la verdad, así como a instrumentos internacionales, especialmente los artículos 3 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño que consagran el derecho que tiene todo menor de edad a conocer a sus padres y a preservar su identidad.
Sexto: Que, estando a lo señalado, corresponde a esta Sala Suprema pronunciarse sobre el control difuso de la Constitución aplicado por el Juez de la causa, respecto a la inaplicación del artículo 395 del Código Civil al caso de autos prefiriendo los artículos 2 inciso 1 y 6 de la Constitución, así como la Convención sobre Derechos del Niño.
Sétimo: Que, el derecho a la identidad debe ser entendido como el derecho que tiene todo ser humano a ser uno mismo, y a ser reconocido como tal; en éste sentido, el derecho a la identidad personal debe ser protegido en sus dos aspectos: el estático que está restringido a la identificación (fecha de nacimiento, nombre, apellido y aún estado civil) y el dinámico, es más amplio y más importante ya que está referido a que la persona conozca cual es su específica verdad personal, pues el ser humano, en tanto unidad psicosomática, es complejo y contiene múltiples aspectos vinculados entre sí, de carácter espiritual, psicológico o somático, que lo definen e identifican, así como existen aspectos de índole cultural, ideológicos, religiosos o políticos, que también contribuyen a delimitar la personalidad de cada sujeto; El conjunto de éstos múltiples elementos caracterizan y perfilan el ser uno mismo, diferente a los demás.
Octavo: Que, ahora bien, en el presente proceso ha quedado establecido en definitiva con la prueba de ADN, de fecha veinte de junio del dos mil cinco, con casi absoluta certeza que don David Manuel Cañapataña De La Cruz no es el padre biológico del niño J.J. Vadiño Cañapataña Ramírez quedando desvirtuada la paternidad de Cañapataña De La Cruz al no existir vínculo biológico entre éste y el referido menor.
Noveno: Que, no obstante ello, existe el derecho que tiene todo niño a que en su partida de nacimiento aparezca consignado el nombre de sus verdaderos padres, y de no ser el caso, existe un interés superior basado en que éste debe conservar los apellidos con los que se le viene identificando hasta que se establezca su verdadera filiación.
Décimo: Que, por tanto, ésta Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema considera que en el presente caso se ha presentado un conflicto de normas jurídicas que resultan aplicables al caso sub litis, de un lado las normas constitucionales que reconocen como un derecho fundamental de la persona el derecho a la identidad y el derecho a la verdad y de otro la norma legal que estable que el reconocimiento no admite modalidad y es irrevocable; sin que de la interpretación conjunta de las normas referidas sea factible obtener una interpretación conforme a la Constitución; por ésta razón, al advertirse que la antinomia se presenta entre una norma de carácter legal y otra de carácter constitucional, debe inaplicarse la primera y aplicarse preferentemente la segunda, razón por la cual corresponde aprobar la sentencia de fecha quince de julio del dos mil nueve que es materia de consulta
Por tales fundamentos APROBARON la sentencia consultada de fojas trescientos noventa y nueve, su fecha quince de julio del dos mil nueve integrada mediante resolución de fecha veinticuatro de agosto el dos mil nueve que declara inaplicable el artículo 395 del Código Civil,; en los seguidos por David Manuel Cañapataña De La Cruz contra Romina Kelly Ramírez Uñan sobre impugnación de reconocimiento de paternidad extramatrimonial y otro; y los devolvieron.-Vocal Ponente: Rodríguez Mendoza.
S.S.
VASQUEZ CORTEZ
TAVARA CORDOVA
RODRIGUEZ MENDOZA
ACEVEDO MENA
MAC RAE THAYS



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