Si notificación se realiza el sábado, ¿desde cuándo surte efectos? [Resolución 000842-2021-Servir/TSC]

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En la Resolución 000842-2021-Servir/TSC precisó que la notificación de los actos administrativos debe realizarse en día y hora hábil, salvo regulación especial diferente o naturaleza continuada de la actividad.

Es así que si se notifica en un día inhábil (sábado) esta surte efectos a partir del día siguiente hábil a la notificación.

Una entidad sancionó con 10 días de suspensión a un servidor que, en su condición director de obras, presuntamente no habría supervisado y cautelado que la emisión de la notificación de la resolución que se pronuncia sobre la absolución de consultas planteadas por una contratista, se produzca dentro del plazo de ley.

El impugnante interpuso recurso de apelación indicando que se ha vulnerado el debido procedimiento administrativo ya que el acto impugnado no se encuentra debidamente motivado y la facultada de la entidad para determinar su responsabilidad ha prescrito.

Al respecto, el Tribunal precisó que la Ley del Servicio Civil contempló un plazo de prescripción de 3 años desde el momento en que se cometió la falta, y el plazo de 1 año contabilizado desde que la Oficina de Recursos Humanos de la entidad, o la que haga sus veces, tome conocimiento de la falta.

Así, de la revisión de los documentos, se aprecia que desde el 5 de octubre de 2018, fecha en que la Jefatura de la Oficina de Recursos Humanos de la Entidad tomó conocimiento de la falta, hasta el 7 de octubre de 2019, fecha en que inicio el procedimiento administrativo disciplinario al impugnante, ha transcurrido en exceso el plazo de 1 año; por lo que ha operado la prescripción del procedimiento administrativo disciplinario previsto en el artículo 94 de la Ley 30057.

De esta manera se declaró fundado el recurso de apelación, con lo cual se revocó la sanción impuesta.


Fundamentos destacados: 22. De la revisión de la documentación que obra en el expediente, se advierte que la Carta Nº 11-2019/GRP-440300 habría sido notificada al impugnante el 5 de octubre de 2019 (día sábado), por lo que, a criterio de esta Sala, se deberá verificar si dicho acto administrativo fue notificado dentro del día y hora hábil establecido por ley.

23. Al respecto, debemos señalar que el numeral 16.1 del artículo 16º del TUO de la Ley Nº 27444 establece la eficacia del acto administrativo, la cual está sujeta a lo siguiente:

“Artículo 16º.- Eficacia del acto administrativo

16.1 El acto administrativo es eficaz a partir de que la notificación legalmente realizada produce sus efectos, conforme a lo dispuesto en el presente capítulo.

27. Sobre ello, corresponde precisar que el numeral 18.1 del artículo 18º del TUO de la
Ley Nº 27444, establece lo siguiente:

“Artículo 18º.- Obligación de notificar

18.1 La notificación del acto es practicada de oficio y su debido diligenciamiento es competencia de la entidad que lo dictó. La notificación debe realizarse en día y hora hábil, salvo regulación especial diferente o naturaleza continuada de la actividad”.

28. En concordancia con lo anterior, los numerales 1 y 2 del artículo 149º del TUO de la Ley Nº 27444 señala lo siguiente:

“1. Son horas hábiles las correspondientes al horario fijado para el funcionamiento de la entidad, sin que en ningún caso la atención a los usuarios pueda ser inferior a ocho horas diarias consecutivas.

2. El horario de atención diario es establecido por cada entidad cumpliendo un periodo no coincidente con la jornada laboral ordinaria, para favorecer el cumplimiento de las obligaciones y actuaciones de la ciudadanía. Para el efecto, distribuye su personal en turnos, cumpliendo jornadas no mayores de ocho horas diarias”.

31. Estando a lo antes expuesto, se verifica que la Entidad no siguió el procedimiento establecido en el numeral 18.1 del artículo 18º del TUO de la Ley Nº 27444, para efectuar la notificación de la Carta Nº 15-2019/GRP-440300, del 4 de octubre de 2019.

32. En ese mismo sentido, del tenor de la Carta Nº 15-2019/GRP-440300, se advierte que ésta fue notificada el 5 de octubre de 2019, día sábado, lo cual no fue cuestionado por la Entidad en la Resolución Oficina de Recursos Humanos Nº 010-2021/GOBIERNO REGIONAL PIURA-ORH.

33. Por lo expuesto, esta Sala estima que la notificación de la Carta Nº 15-2019/GRP440300, surtió efecto el 7 de octubre de 2019 (siguiente día hábil). 


Autoridad Nacional del Servicio Civil
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil
RESOLUCIÓN 000842-2021-SERVIR/TSC-Primera Sala

Lima, 11 de junio de 2021

EXPEDIENTE: 726-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: CESAR AUGUSTO MONTALVAN MOZO
ENTIDAD: GOBIERNO REGIONAL PIURA
RÉGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO N.º 1057
MATERIA: RÉGIMEN DISCIPLINARIO SUSPENSIÓN DE DIEZ (10) DÍAS SIN GOCE DE REMUNERACIONES

ANTECEDENTES

1. Mediante Carta N.º 15-2019/GRP-440300, del 4 de octubre de 2019 [1], la Dirección General de Construcción del Gobierno Regional Piura, en adelante la Entidad, resolvió iniciar procedimiento administrativo disciplinario al señor CESAR AUGUSTO MONTALVAN MOZO, en adelante el impugnante, en su condición Director de Obras, toda vez que, presuntamente no haber supervisado y cautelado que la emisión de la notificación de la resolución que se pronuncia sobre la Absolución de Consultas planteadas por el Contratista de iniciales C.P.V.P. a través de los asientos Nos 87 y 129, se produzca dentro del plazo de ley, teniendo en cuenta que le correspondía verificar y cautelar que la ejecución de la obra se realice dentro del plazo contractual establecido, lo que originó que posteriormente se apruebe la solicitud de ampliación de plazo N.º 01, 03 y 04.

En ese sentido, se imputó al impugnante la falta tipificada en el literal d) del artículo 85º de la Ley N.º 30057 – Ley del Servicio Civil [2], toda vez que, habría incumplido lo dispuesto en el numeral 126.1 del artículo 126º y en el numeral 128.10 del artículo 128º del Reglamento de Organización y Funciones de la Entidad, aprobado con Ordenanza Regional N.º 398.2017/GRP-CR [3]; el numeral 3.2.1 del apartado 3.2 del Manual de Organización y Funciones, aprobado con Resolución Ejecutiva Regional N.º 877-2016/GOBIERNO REGIONAL PIURA-GR [4]; en el artículo 165º del Reglamento de la Ley N.º 30225 – Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.º 350-2015-EF; así como haber transgredido el numeral 1.1 del artículo IV del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N.º 006-2017-JUS [5]

2. No habiendo presentado descargos el impugnante, mediante Resolución Oficina de Recursos Humanos N.º 010-2021/GOBIERNO REGIONAL PIURA-ORH [6], del 19 de enero de 2021, la Jefatura de la Oficina de Recursos Humanos de la Entidad resolvió imponer al impugnante la sanción de suspensión por diez (10) días sin goce de remuneraciones por los hechos y faltas imputados en el inicio del procedimiento administrativo disciplinario.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

3. El 9 de febrero de 2021, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Oficina de Recursos Humanos N.º 010-2021/GOBIERNO REGIONAL PIURA-ORH, solicitando se declare la nulidad de la citada resolución, bajo los siguientes argumentos:

(i) Se ha vulnerado el debido procedimiento administrativo.

(ii) El acto impugnado no se encuentra debidamente motivado.

(iii) Sus descargos no fueron tramitados por la Dirección General de Construcción.

(iv) La Secretaría Técnica ha usurpado funciones.

(v) La facultada de la Entidad para determinar su responsabilidad ha prescrito.

4. Con Oficio N.º 027-2021-GRP-480300, la Jefatura de la Oficina de Recursos Humanos de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

5. A través de los Oficios N° 001831-2021-SERVIR/TSC y 001832-2021-SERVIR/TSC, la Secretaría Técnica del Tribunal informó a la Entidad y al impugnante, respectivamente, la admisión del recurso de apelación.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

6. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo N.º 1023 [7], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley N.º 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 [8], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

7. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena N.º 001-2010-SERVIR/TSC [9], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

8. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley N.º 30057 – Ley del Servicio Civil [10], y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo N.º 040-2014-PCM [11]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano” [12], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016 [13].

9. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo acuerdo de su Consejo Directivo [14], se hizo de público conocimiento la ampliación de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:

competencias del tribunal servir-LP

10. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local), con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

11. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.

Del régimen disciplinario y el procedimiento sancionador regulado por la Ley N.º 30057 – Ley del Servicio Civil, y su Reglamento General, aprobado por el Decreto Supremo N.º 040-2014-PCM.

12. Mediante la Ley N.º 30057 – Ley del Servicio Civil, publicada el 4 de julio de 2013 en el Diario Oficial “El Peruano”, se aprobó un nuevo régimen del servicio civil para las personas que prestan servicios en las entidades públicas del Estado y aquellas que se encuentran encargadas de su gestión, con la finalidad de alcanzar mayores niveles de eficacia y eficiencia, así como prestar efectivamente servicios de calidad a la ciudadanía, promoviendo además el desarrollo de las personas que lo integran.

13. Al respecto, en el Título V de la citada Ley, se establecieron las disposiciones que regularían el régimen disciplinario y el procedimiento sancionador, las mismas que conforme a lo dispuesto por la Novena Disposición Complementaria Final de la Ley del Servicio Civil [15], serían aplicables una vez que entre en vigencia la norma reglamentaria sobre la materia [16].

[Continúa …]

Descargue aquí la resolución


[1] Notificado al impugnante el 5 de octubre de 2019.

[2] Ley N.º 30057 – Ley del Servicio Civil

Artículo 85º.- Faltas de carácter disciplinario

Son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con suspensión temporal o con destitución, previo proceso administrativo:

(…)

d) La negligencia en el desempeño de las funciones.

(…).

[3] Reglamento de Organización y Funciones de la Entidad, aprobado con Ordenanza Regional N.º 398.2017/GRP-CR

Artículo 126º.- Funciones de la Dirección de Obras

126.1 La Dirección de Obras de la Dirección General de Construcción cumple con las siguientes funciones: (…)

Artículo 128º.- Funciones de la Dirección de Obras

La Dirección de Obras de la Dirección General de Construcción, cumple con las funciones siguientes:

(…)

128.10. Brindar información oportuna sobre las actividades y proyectos en los plazos establecidos o cuando sea requerida por la superioridad. (…).

[4] Manual de Organización y Funciones aprobado con Resolución Ejecutiva Regional N.º 8772016/GOBIERNO REGIONAL PIURA-GR

Director de Programa Sectorial III (Dirección de Obras)

3.2. FUNCIONES ESPECÍFICAS:

3.2.1 Organizar, dirigir y coordinar las actividades de la Dirección, de conformidad a las normas vigentes (…).

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