¿En qué se diferencian los servidores nombrados de los contratados? [Resolución 000859-2021-Servir/TSC]

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A través de la Resolución 000859-2021-Servir/TSC, el Tribunal hizo un pequeño análisis sobre los servidores nombrados y contratados y  aclaró la aplicación de la Ley 24041 antes de su derogatoria, para el caso de trabajador que ingresó para laborar por servicios personales. Se sostuvo que su aplicación es ante el cese o destitución irregular.

El servidor solicitó que se disponga la continuidad y permanencia de sus servicios en el cargo que ostenta, al amparo de los dispuesto en el artículo 1 de la Ley 24041, al haber acumulado, a la citada fecha, más de un año prestando servicios en labores de naturaleza permanente.

El Tribunal recordó que de acuerdo a lo desarrollado por la Corte Suprema de Justicia, la Ley 24041 no confiere estabilidad absoluta, pero sí otorga al servidor contratado “por servicios personales” el derecho a no ser cesado ni destituido sino por las causas y procedimientos establecidos en el Capítulo V del Decreto Legislativo 276, referido al régimen disciplinario, siempre que el servidor haya logrado acreditar que realizó labores de naturaleza permanente y cuente con más de un año ininterrumpido de servicios.

Sin embargo, esto no implica que el servidor goce de los mismos derechos que un servidor de carrera, toda vez que el ingreso a la carrera administrativa supone el cumplimiento de ciertos requisitos esenciales relativos al nombramiento.

Es así que el Tribunal advirtió que el servidor ha solicitado la aplicación de la Ley 24041 con fines distintos a los establecidos en dicha norma, puesto que a la fecha de presentación de su solicitud de incorporación a la carrera administrativa, no había sido cesado o destituido irregularmente; razón por la cual correspondía desestimar su pedido, conforme al principio de legalidad.

De esta manera el recurso es declarado infundado.


Fundamentos destacados: 12. El Decreto Legislativo Nº 276 prevé la existencia de dos (2) tipos de servidores: los nombrados y los contratados. Mientras que los primeros son servidores públicos que se encuentran comprendidos en la carrera administrativa y se sujetan íntegramente a las normas que la regulan, como son los derechos, bonificaciones y beneficios; los segundos, por el contrario, no forman parte de dicha carrera, pero sí en las disposiciones que les sea aplicable, conforme se aprecia en el artículo 2º del referido Decreto Legislativo.

13. Cabe precisar que la contratación de servidores puede darse para realizar funciones de carácter temporal o accidental, o para el desempeño de labores permanentes. En ambos casos, el contrato se celebra a plazo fijo (fechas de inicio y fin determinadas), sin embargo, por necesidad de servicio, la entidad podría disponer la renovación del mismo; aunque el artículo 15º del Decreto Legislativo Nº 276º establece que la renovación de contrato para labores de carácter permanente solo puede darse hasta por tres (3) años consecutivos y luego de ello el servidor podrá ingresar a la Carrera Administrativa previa evaluación. 


RESOLUCIÓN Nº 000859-2021-SERVIR/TSC-Primera Sala

EXPEDIENTE : 1417-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE : LUDWING IRINEO BLANCO PALMA
ENTIDAD : GOBIERNO REGIONAL CUSCO
RÉGIMEN : DECRETO LEGISLATIVO Nº 276
MATERIA : ACCESO AL SERVICIO CIVIL INCORPORACIÓN A LA CARRERA ADMINISTRATIVA

Lima, 11 de junio de 2021

ANTECEDENTES

1. El 3 de marzo de 2021, el señor LUDWING IRINEO BLANCO PALMA, en adelante el impugnante, quien se desempeñaba como Contratado – Proyectos de Inversión, solicitó al Gobierno Regional Cusco, en adelante la Entidad, se disponga la continuidad y permanencia de sus servicios en el cargo que ostenta, al amparo de los dispuesto en el artículo 1º de la Ley Nº 24041, al haber acumulado, a la citada fecha, más de un (1) año prestando servicios en labores de naturaleza permanente.

2. Con Carta Nº 134-2021-GR-CUSCO/GRAD-SGRH[1], del 17 de marzo de 2021, la Sub
Gerencia de Recursos Humanos de la Entidad declaró improcedente la solicitud
presentada por el impugnante, señalando que éste viene laborando como servidor
contratado con cargo a proyectos de inversión, por lo que no le resulta aplicable lo
dispuesto en el artículo 1º de la Ley Nº 24041.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

3. El 29 de marzo de 2021, el impugnante interpuso recurso de apelación contra el acto administrativo contenido en la Carta Nº 134-2021-GR-CUSCO/GRAD-SGRH, bajo los mismos argumentos señalados en su solicitud de incorporación.

4. Con Oficio Nº 271-2021-GR CUSCO/GRAD-SGRH, la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

5. Mediante los Oficios Nos 003339 y 003340-2021-SERVIR/TSC, el Tribunal informó a la Entidad y al impugnante, respectivamente, que el recurso de apelación había sido admitido.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

6. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[2] , modificado
por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 -Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[3], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

7. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[4], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

8. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[5], y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM[6]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[7], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016[8].

[Continúa…]

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[1] Notificada al impugnante el 22 de marzo de 2021.

[2] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil,
Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”. 

[3] Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.

[4] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.

[5] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga su veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.
La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.

[6] Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia
De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa”.

[7] El 1 de julio de 2016.

[8] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general;
b) Aprobar la política general de la institución;
c) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;

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