¿Servidor está exento de responsabilidad si subsana observaciones de expediente técnico de una obra? [Resolución 002392-2021-Servir/TSC]

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A través de la Resolución 002392-2021-Servir/TSC-Primera Sala, el Tribunal del Servicio Civil determinó que si un expediente técnico contiene varias observaciones, aún cuando el servidor las subsane, ello implica una negligencia en las funciones.

La entidad dispuso sancionar al impugnante, que en su calidad de residente de obra, no actuó diligentemente sobre la ejecución de la obra de acuerdo a las especificaciones técnicas y planos establecidos en el expediente técnico de culminación de obra, así como no cumplió con levantar las observaciones señaladas en el plazo respectivo.

El servidor indicó que sí se llegó a subsanar todas las observaciones detectadas; no obstante, si bien se configuró la demora en la atención, esto fue producto de lo complicado del lugar de trabajo.

El Tribunal al analizar el caso, confirmó la sanción de 250 días de suspensión al quedar probada la falta de diligencia del impugnante.


Fundamento destacado: 35. Asimismo, esta Sala considera que por el extenso número de observaciones realizadas en torno a la obra, las cuales se han sustentado a partir de la información contenida en el expediente administrativo, queda acreditado que el impugnante incurrió en negligencia por no monitorear adecuadamente el desarrollo de la obra, sin haber desvirtuado la imputación formulada en este extremo.


RESOLUCIÓN Nº 002392-2021-SERVIR/TSC-Primera Sala

EXPEDIENTE: 4249-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: VICTOR ANTONIO MEZA MINAYA
ENTIDAD: GOBIERNO REGIONAL HUÁNUCO
REGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO Nº 276
MATERIA: RÉGIMEN DISCIPLINARIO
SUSPENSIÓN POR DOSCIENTOS CINCUENTA (250) DÍAS SIN GOCE DE REMUNERACIONES

Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor VICTOR ANTONIO MEZA MINAYA contra la Resolución Nº 033-2021-GRH-ORAORH/OS, del 2 de agosto de 2021, emitida por la Dirección de Gestión de Recursos Humanos del Gobierno Regional Huánuco; al haberse acreditado la comisión de la falta imputada.

Lima, 15 de diciembre de 2021

ANTECEDENTES

1. Mediante Carta Nº 682-2019-GRH-GRDS/SGOS, del 27 de noviembre de 2019[1], emitida por la Sub Gerencia de Obras y Supervisión del Gobierno Regional Huánuco, en adelante la Entidad, se resolvió iniciar procedimiento administrativo disciplinario, entre otros, al señor VICTOR ANTONIO MEZA MINAYA, en adelante el impugnante, quien se desempeñó como Residente de la Obra “Mejoramiento de los Servicios de Educación Inicial en la Institución Educativa Nº 498 de la Localidad de Santa Rosa de Patopamapa, Distrito de Rondos, Provincia de Lauricocha”, incurriendo, presuntamente, en la falta prevista en el literal d) del artículo 85º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[2].

Al respecto, en la Carta Nº 682-2019-GRH-GRDS/SGOS se indicó que el impugnante incumplió lo dispuesto en los literales a), b) y d) del artículo 21º del Decreto Legislativo Nº 276 – Ley de Bases de la Carrera Administrativa y Remuneraciones del Sector Público[3]; los literales e) y h) del artículo 121º del Reglamento de Organización y Funciones de la Entidad[4]; los numerales 3 y 16 de la Cláusula Séptima del Contrato Eventual de Servicios Personales Nº 099-2017-GRHORA/ORH[5]; y el literal d) del artículo 2º de la Ley Nº 28175 – Ley Marco del Empleo Público[6]; precisándose de forma literal lo siguiente:

“(…) Que, se imputa al señor Victor Antonio Meza Minaya en su condición de Residente de la Obra (…) no haber dirigido la ejecución de la obra de acuerdo a las especificaciones técnicas y planos establecidos en el Expediente Técnico de Culminación de Obra, así como, no haber cumplido con levantar las observaciones señaladas en el Acta del 06 de abril de 2018, hechos que se verifican en la mencionada Acta que contiene las siguientes deficiencias (…). Los hechos descritos no permitieron la recepción y culminación de la obra en el plazo establecido en el Expediente Técnico de Culminación de Obra y plazos concedidos en los requerimientos mediante carta notarial, siendo lo más grave que pese haber transcurrido más de 06 meses de efectuados las observaciones, los responsables no cumplieron con levantar las observaciones (…)” la conducta omisiva del Residente de Obra habría originado que la ejecución de la obra se encuentre paralizada (…)”.

2. Con Informe de Órgano Instructor Nº 005-2021-GRH-GRI/DGE, del 10 de junio de 2021, la Sub Gerencia de Obras y Supervisión de la Entidad comunicó que el impugnante no presentó descargos.

3. Mediante Resolución Nº 022-2021-GRH-ORA-ORH/OS, del 11 de junio de 2021, emitida por la Dirección de Gestión de Recursos Humanos de la Entidad, se resolvió, entre otros, sancionar al impugnante con la medida disciplinaria de suspensión por doscientos (250) días sin goce de remuneraciones, por haber incurrido en la falta prevista en el literal d) del artículo 85º de la Ley Nº 30057. En la citada resolución se indicó lo siguiente:

“(…) No haber dirigido la correcta ejecución de la obra de acuerdo a las especificaciones técnicas y planos establecidos en el Expediente Técnico (…) Que, siendo esto así, coincidiendo con lo apreciado por el Órganos Instructor el procesado ha vulnerado las funciones previstas en el Contrato (…) lo cual generó que el procedimiento de Recepción de Obra se encuentre observado mediante Acta de Observación de fecha 6 de abril de 2017 requiriendo de disponibilidad presupuesta para su culminación, pues, pese a tener conocimiento de los perjuicios económicos que iba a causar su falta de dirección y administración o conducta negligente en la ejecución de la obra de conformidad con el Expediente Técnico, Especificaciones Técnicas, simplemente no cumplió con dichas funciones ni sostuvo en comunicación permanente sobre el estado y desarrollo de la obra ni presentó los informes mensuales, ni oportunos permitiendo una inadecuada ejecución de la obra conforme a los detalles que figuran en el Acta de Observaciones (…)”.

4. El 2 de julio de 2021, el impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución Nº 022-2021-GRH-ORA-ORH/OS, solicitando se declare fundado su recurso impugnativo y se revoque el acto impugnado, señalando que la sanción que se le ha impuesto únicamente se sustenta en el Acta de Observación del 6 de abril de 2018, sin contarse con un medio probatorio idóneo o con medios de pruebas periféricas que podrían vincular su responsabilidad de manera concreta y específica a su persona; además, no se precisó la afectación que generó contra la Entidad la comisión de la falta imputada.

5. Mediante Resolución Nº 033-2021-GRH-ORA-ORH/OS, del 2 de agosto de 2021[7], emitida por la Dirección de Gestión de Recursos Humanos de la Entidad, se resolvió declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por el impugnante.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

6. El 25 de agosto de 2021, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 033-2021-GRH-ORA-ORH/OS, solicitando se declare fundado su recurso impugnativo y la nulidad del acto impugnado, argumentando lo siguiente:

(i) Los hechos que se le atribuyen como las observaciones realizadas por el comité de recepción de obra son numerosas, empero estas ya fueron levantadas e incluso la obra fue recibida satisfactoriamente.

(ii) Todas las observaciones realizadas por el comité de recepción de obra han sido levantadas y todas las partidas fueron subsanadas y concluidas.

(iii) La obra se encuentra en una zona rural de la localidad de Patopampa en la provincia de Lauricocha, de muy lejano acceso y en el que no hay cobertura telefónica, lo cual originó la demora para subsanar las observaciones.

(iv) El plazo de treinta (30) días otorgado para subsanar las observaciones, era muy escaso para ser cumplido.

(v) La observación relativa a la partida de instalación de suministro eléctrico no es competencia del residente de obra.

(vi) No se ha precisado correctamente si su conducta fue por incumplimiento, omisión, negligencia, entre otros, vulnerándose el debido procedimiento administrativo.

7. Con Oficio Nº 203-2021-GRH-ORA/ORH, la Dirección de Gestión de Recursos Humanos de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación presentado por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen a la resolución impugnada.

8. A través de los Oficios Nos 010233 y 010234-2021-SERVIR/TSC, la Secretaría Técnica del Tribunal comunicó al impugnante y a la Entidad, respectivamente, la admisión a trámite del recurso de apelación.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

9. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[8], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[9], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

10. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[10], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

11. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[11], y el artículo 95º de su  reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM[12]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[13], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016[14].

[Continúa…]

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[1] Notificada al impugnante el 28 de noviembre de 2019.

[2] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 85º. Faltas de carácter disciplinario
Son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con suspensión temporal o con destitución, previo proceso administrativo:
(…)
d) La negligencia en el desempeño de las funciones”.

[3] Decreto Legislativo Nº 276 – Ley de Bases de la Carrera Administrativa y Remuneraciones del Sector Público
“Artículo 21º.- Son obligaciones de los servidores:
a) Cumplir personal y diligentemente los deberes que impone el servicio público;
b) Salvaguardar los intereses del Estado y emplear austeramente los recursos públicos;
(…)
d) Conocer y exhaustivamente las labores del cargo y capacitarse para un mejor desempeño”.

[4] Reglamento de Organización y Funciones del Gobierno Regional Huánuco
“Artículo 121º.- Funciones de la Subgerencia de Obras y Supervisión
(…)
e) Controlar la correcta aplicación y uso de los recursos materiales, financieros y del personal en la ejecución de los proyectos de inversión a su cargo de acuerdo a los plazos establecidos.
(…)
h) Velar por la correcta ejecución de las obras, a través de los supervisores o inspectores contratados o asignados, desde la entrega del terreno hasta la recepción de la misma”.

[5] Contrato Eventual de Servicios Personales Nº 217-2017-GRH-ORA/ORH
“Cláusula séptima
(…)
3. Dirigir la ejecución de los trabajos de conformidad con el proyecto, especificaciones técnicas generales y reglamentación vigente.
(…)
16. Asesoramiento y participación en las recepciones parciales o totales de la obra, a fin de cumplir con las metas del proyecto y la población beneficiaria”.

[6] Ley Nº 28175 – Ley Marco del Empleo Público
“Artículo 2º.- Deberes generales del empleado público
(…)
d) Desempeñar sus funciones con honestidad, probidad, criterio, eficiencia, laboriosidad y vocación de servicio”.

[7] Notificada a la impugnante el 4 de agosto de 2021

[8] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.

[9] Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.

[10] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.

[11] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.
La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.

[12] Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia
De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía
administrativa”.

[13] El 1 de julio de 2016.

[14] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general;
b) Aprobar la política general de la institución;
c) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos;
f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y
k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”.

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