Sumilla: Tutela de derechos sobre vulneración del derecho de defensa y el secreto de la investigación
Lo informado por la fiscal adjunta suprema en la diligencia de declaración indagatoria del
veintidós de septiembre de dos mil veintiuno al apelante y a su defensa fue lo preciso y
necesario para que no se vulnere su derecho a la defensa, pero sin atentar contra la
confidencialidad de los actos y documentos, y así lograr el resultado que se esperaba para el esclarecimiento de los hechos y la prosperidad de la propia investigación.
Fundamentos destacados: 7.1. Este Tribunal Supremo se circunscribirá a determinar si se causó indefensión al recurrente al haberse dispuesto el secreto de la investigación conforme a las disposiciones fiscales referidas en los considerandos anteriores y, de comprobarse, si merecería la revocatoria de la apelada y que se declare fundada la tutela de derechos requerida.
7.2. Al respecto, el artículo 68, numeral 3, del CPP señala que el imputado y su defensor podrán tomar conocimiento de las diligencias practicadas por la policía y tendrán acceso a las investigaciones realizadas. Rige, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 324 del presente código. El fiscal decretará, de ser el caso, el secreto de las investigaciones por un plazo prudencial que necesariamente cesará antes de la culminación de aquellas.
7.3. Y el artículo 324, numeral 2, del CPP indica que el fiscal puede ordenar que alguna actuación o documento se mantenga en secreto por un tiempo no mayor de veinte días, prorrogables por el juez de investigación preparatoria por un plazo no mayor de veinte días, cuando su conocimiento pueda dificultar el éxito de la investigación. La disposición del fiscal que declara el secreto se notificará a las partes.
7.4. Si bien es cierto que el principio de la publicidad es uno de los que rige el proceso penal, conforme al artículo 139, numeral 4, de la Constitución Política del Perú, el secreto de la investigación es una limitación especialísima y excepcional. En primer lugar, establece un recorte temporal a un derecho fundamental, el derecho a la defensa —contemplado en el numeral 14 del citado artículo—; puede operar a una o más de las partes debidamente apersonadas en la investigación, y su duración máxima es de cuarenta días2, y le corresponde al fiscal fijar el plazo de los primeros veinte días, mientras que la prórroga por los veinte días siguientes es por parte del juez de investigación preparatoria.
7.5. El secreto de las actuaciones fiscales o policiales debe estar objetiva y razonablemente justificado en circunstancias que el fiscal debe exteriorizar en una decisión motivada que posibilite a las partes, una vez alzado el secreto, conocer cuáles fueron los motivos que llevaron al fiscal a adoptar tal decisión, y se debe verificar si se cumplió con realizar un juicio de ponderación entre el secreto de la investigación y el derecho de defensa3.
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7.6. De autos se constata que en el marco de la Carpeta Fiscal n.° 119-2018, donde venía siendo investigado el apelante, se abrió otra carpeta con carácter secreto en mérito de la Disposición n.° 1 del diez de septiembre de dos mil veintiuno, la cual tenía una finalidad definida, que era realizar ciertos actos de investigación de manera secreta, a fin de corroborar las declaraciones del colaborador eficaz FPCC2109-2018, al contarse con dos transcripciones de las declaraciones de este (del cuatro de diciembre de dos mil diecinueve y el veinticinco de febrero de dos mil veinte) respecto al presunto accionar de Víctor Raúl Rodríguez Monteza en su actuación como fiscal supremo de la Oficina de Control Interno, por cuanto habría filtrado información confidencial a favor de la organización criminal Los Cuellos Blancos del Puerto, esto es, los habría puesto en alerta sobre las escuchas y la existencia de un expediente fiscal en contra de por lo menos uno de los integrantes de dicha organización criminal.
7.7. Es cierto que el apelante fue citado para prestar su declaración indagatoria, lo cual al provenir de dicho contexto se encontraba ampliamente justificado en ese momento, y en la diligencia conforme obra del acta respectiva —folios 505 a 509— fue informado, además, de los derechos que le garantizaban su defensa, de conformidad con el artículo 87, numeral 1, del CPP, claro está, con las limitaciones que trae el carácter de la investigación (secreta). Es decir, no fue citado para que preste una declaración a ciegas, sin la más mínima idea de los hechos que se circunscribían al interrogatorio, sino que acudió con su defensa y también se puso en su conocimiento su derecho de guardar silencio, al cual se acogió.
7.8. Además, a través de la Providencia n.° 3, del cuatro de octubre de dos mil veintiuno, ante el pedido de la defensa de que se pongan en su conocimiento los cargos imputados y los elementos de convicción, la Fiscalía Suprema a cargo de la investigación dio respuesta justificada y razonada y contestó que sobre él no pesaba imputación fáctica ni jurídica que no se hubiera puesto en su conocimiento, además de la aplicación de las normas mencionadas en los fundamentos 7.1. y 7.2. de la presente ejecutoria, las que de ninguna manera pueden ser interpretadas por separado, sino de manera conjunta y conjugada, los actos de investigación o los documentos mantenidos en secreto fueron algunos no todos y por un tiempo prudencial atendiendo a la misma naturaleza fáctica que se procuraba mantener en secreto al tratarse de información filtrada por parte de una autoridad fiscal con alto grado jerárquico y que por ello, presuntamente, tenía información privilegiada que de ningún modo tenía que ponerse en peligro o perturbarse su libre actuación.
7.9. Parte de la razón del secreto, conforme lo justifica la disposición fiscal, era que en las personas citadas que prestaran sus declaraciones se redujera la posibilidad de que otros involucrados en las investigaciones influyeran en sus versiones, a fin de salvaguardar lógicamente la veracidad y alta fidelidad de sus versiones, evitando así la obstrucción a la genuina información. Así tenemos que lo informado por la fiscal adjunta suprema el veintidós de septiembre de dos mil veintiuno al apelante y a su defensa en la diligencia a la que fue citado fue lo preciso y necesario para que no se vulnere su derecho a la defensa, pero sin atentar contra la confidencialidad de los actos y los documentos, y así lograr el resultado que se esperaba para el esclarecimiento de los hechos y la prosperidad de la propia investigación. De la misma manera y por la misma razón se entiende y justifica la confidencialidad de los elementos de convicción, a fin de evitar la obstrucción a ellos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN N.° 11-2022
AUTO DE APELACIÓN
Lima, ocho de noviembre de dos mil veintidós
VISTOS; en audiencia pública, el recurso de apelación interpuesto por el investigado Julio Atilio Gutiérrez Pebe contra la Resolución n.° 5, emitida el veintidós de octubre de dos mil veintiuno por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundada la solicitud de tutela de derechos presentada por la defensa técnica del recurrente por la vulneración del derecho a la defensa en su manifestación del derecho a conocer los cargos formulados en su contra, en la investigación que se le sigue por la presunta comisión del delito de patrocinio ilegal y otro, en agravio del Estado; con lo demás que contiene. Oídos los informes orales respectivos.
Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.
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