Diferencias entre secreto de la investigación y reserva de la investigación

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Un sitio web que recomendamos visitar siempre a nuestros seguidores es el El Blog de De Torquemada, del magistrado arequipeño Miguel Ángel Vásquez Rodríguez, que cada cierto tiempo alimenta con audaces reflexiones sobre cuestiones de derecho procesal penal. No tiene pierde.

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Un buen ejemplo de lo que decimos es el post intitulado El secreto de la investigación y su regulación en el nuevo Código Procesal Penal. En ese artículo el magistrado, de manera didáctica, aprovecha la ocasión para diferenciar el secreto de la investigación de la reserva de esta, útil para los que no están familiarizados con estas instituciones.

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A continuación compartimos el fragmento pertinente, sin perjuicio de dejarles, al final del post, el link para quienes quieran leer íntegramente el post en el blog del autor.


2.1 Diferencias entre secreto de la investigación y reserva de la investigación
Este apartado es una breve y sencilla distinción que el propio Código Procesal Penal ya se ha encargado de establecer y aclarar, esto es la diferencia entre la reserva de la investigación y el secreto de esta, la misma que radica en los sujetos respecto a los cuales opera por un lado y las actuaciones y documentos sobre los que tiene efectos de otro.

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La reserva de la investigación se tiene entendida como una limitación que impide que cualquier persona extraña al proceso pueda tomar conocimiento de él mientras se desarrolla la investigación. De acuerdo a lo establecido por el artículo 324.1 del Código Procesal Penal esta limitación se extiende inclusive a los sujetos procesales que aún no se han hecho parte del proceso.

El artículo precitado establece expresamente que “[…] Sólo podrán enterarse de su contenido las partes de manera directa o a través de sus abogados debidamente acreditados en autos. […]”. De lo que se desprende que un sujeto procesal no acreditado (es decir que aún no es parte) no podrá acceder a la carpeta fiscal o al expediente judicial de ser el caso.

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De lo expuesto se desprende que el espíritu del Código es que el investigado mantenga de manera insoslayable el derecho reconocido a defenderse de los cargos imputados y tomar conocimiento de las actuaciones y documentos que se tienen en su contra. Sin embargo, el ejercicio de este derecho requiere de un paso previo: el investigado deberá primeramente hacerse parte en el proceso y acreditar debidamente a un abogado, entendiéndose que podrá solicitar un defensor de oficio si no puede acreditar a uno particular o privado. Se concluye entonces que los sujetos procesales no apersonados no pueden tomar conocimiento del contenido de las investigaciones por la simple recepción de la notificación de las disposiciones fiscales o resoluciones judiciales, haciéndose extensiva a ellos la reserva hasta haberse apersonado apropiadamente.

En cambio el secreto de la investigación es una limitación especialísima y excepcional. En primer lugar establece un recorte temporal a un derecho fundamental, el derecho a la defensa, puede operar respecto a una o más de las partes debidamente apersonadas a la investigación y su duración máxima es de cuarenta días, siendo el señalamiento de los primeros veinte facultad del Ministerio Público y su prórroga por hasta veinte días facultad del Juez de la Investigación Preparatoria.

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El Código señala de manera incuestionable en el artículo 324.2 que el secreto se podrá mantener en su primera etapa por un tiempo no mayor de veinte días, de lo que se desprende que el plazo del secreto puede ser uno menor a juicio del Fiscal a cargo de la investigación.

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Cabe resaltar que al referirse al secreto, el encabezado del artículo 324 señala de manera desafortunada la expresión “Reserva y Secreto de la Investigación”, lo que puede llevar a una confusión por parte del eventual lector. Más abajo se puede observar que el secreto ordenado o propuesto por el fiscal solo puede versar sobre alguna actuación o documento en particular, interpretándose luego que dicho secreto no puede ser sobre toda la investigación o expediente, precisión que tiene importantes implicancias acerca de la oportunidad y modo de disponer el secreto de determinada actuación.

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2.2 Secreto: ¿Respecto a quién? 
Si es el fiscal quien ordena o dispone el secreto de determinada actuación o documento, ¿Respecto a quien debe operar el indicado secreto? Como ya se indicó líneas arriba, en la investigación el conocimiento del contenido del proceso se encuentra limitado a las partes procesales en virtud a la reserva. Entonces debe asumirse que el secreto debe entenderse contra alguna o algunas de las partes procesales ya constituídas.

Si el artículo 324.2 del Código Procesal Penal señala que la finalidad del secreto es ocultar una actuación o documento para asegurar el éxito de la investigación[2], debería entenderse a primera vista que el secreto operaría solo respecto a quienes por su condición podrían entorpecer la investigación, esto es al investigado.

Esta afirmación sin embargo no del todo cierta, si bien resulta remotamente posible que el agraviado o la parte civil puedan querer entorpecer la investigación, no olvidemos que en esta etapa recién se están levantando los datos necesarios para la formación de convicción en el fiscal para una posible eventual futura acusación, por lo que en el desarrollo de la investigación un presumible agraviado podría convertirse en cómplice, por ejemplo, a la luz de mayores pruebas. De la misma manera un agraviado podría (sin tenerlo planificado) obstaculizar la investigación si toma conocimiento de una actuación que, según su libre juicio y entender, pudiera perjudicarlo indirectamente, motivo por el cual se puede afirmar que la determinación de contra qué partes procesales va a operar el secreto debe quedar al arbitrio del Fiscal a cargo de la investigación, de acuerdo su estrategia y los resultados que desee obtener, debiendo señalar expresamente en el requerimiento correspondiente respecto a quién va a operar el secreto.

Se puede afirmar entonces que el secreto puede operar contra una parte procesal cualquiera o contra todas ellas; debiendo el fiscal señalarlo expresamente. Resulta obvio que debe señalar también el plazo por el cual va a durar el secreto (fecha de inicio y fecha de final) y las actuaciones o documentos sobre los que recaerá el indicado secreto.


Para leer el artículo completo rediríjase al blog del autor: goo.gl/HriRJz

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