Fundamentos destacados. 8.9. Es de destacar que si bien la secretaria emitió una razón que no correspondía al real estado del proceso, generando con ello que se emita una segunda resolución en la excepción de naturaleza de acción, esta vez declarándose infundada, alcanzándole responsabilidad por falta de eficiencia en el ejercicio de sus funciones al inducir a error al despacho dando una información incorrecta, no habiendo verificado previamente en el sistema el estado real del referido incidente donde aparecía descargada la resolución que resolvió la citada incidencia aun con fecha 29 de enero de 2016, descargada en la misma fecha, lo cual era de fácil constatación, sobre todo si accedió al sistema para descargar su propia razón, verificándose por ello la falta disciplinaria en que ha incurrido; sin embargo, es de tenerse en cuenta que coadyuvo a tal situación el descuido en la conservación de las piezas procesales de su predecesora Salas Tello quien no entrego el despacho de la secretaria con cargo e inventario correspondiente, lo que no permitió a la servidora Pisco Tuesta, tener un mejor control de la secretaria, aspecto que no ha sido refutado.
8.12. En dicho sentido, en el caso de autos encontramos que el elemento subjetivo de la infracción imputable a la servidora, se encuentra reflejado en el hecho de que al no haber procedido con eficiencia en el desempeño de sus labores, dando lugar a que se emitiese un doble pronunciamiento respecto a la excepción de naturaleza de acción planteada por el procesado, transgredió de esa manera todo actuar diligente en el ejercicio de sus funciones. En ese sentido, dicho accionar deviene en una conducta atribuible a la servidora investigada a título de culpa, correspondiendo imponerle una medida disciplinaria, sin embargo acorde a dicho grado de culpabilidad por la infracción configurada, no evidenciándose que haya actuado con intención de causar perjuicio a las partes.
8.15. Igualmente, debe considerarse que la segunda resolución emitida en la excepción de naturaleza de acción de fecha 13 de agosto del 2018, no causo efectos por ser declarada nula, no produciéndose en ese sentido grave perjuicio.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA OFICINA DESCONCENTRADA DE CONTROL DE LA MAGISTRATURA UNIDAD DESCONCENTRADA DE INVESTIGACIONES Y VISITAS
RESOLUCIÓN NÚMERO DOCE
Lima, nueve de junio de 2020
I. ASUNTO
Habiendo concluido la fase instructora del procedimiento disciplinario, con el informe final de fecha 13.09.19 emitido por la magistrada sustanciadora; es materia de la presente resolución determinar si les alcanza algún nivel de responsabilidad funcional a las servidoras judiciales investigadas PATRICIA PISCO TUESTA y ROSA YOLANDA SALAS TELLO, en sus actuaciones como Secretarias Judiciales del Décimo Quinto Juzgado Penal de Lima, por presunta inconducta funcional en el trámite del incidente de excepción de naturaleza de acción N° 11769-2015-2, interpuesta contra la acción penal seguida contra José Antonio Valverde Valverde por Delito contra la Salud Pública – Tráfico Ilícito de Drogas Microcomercialización en agravio del Estado, correspondiendo al estado de la presente investigación emitir pronunciamiento de fondo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 24 inciso 4) letra a) del Reglamento del Procedimiento Disciplinario de la Oficina.
III. CARGOS IMPUTADOS
a) La existencia de dos autos que resuelven el mismo pedido (excepción de naturaleza de acción), situación que originó que se declare nulo el auto de fecha 13 de agosto del 2018.
b) No obrar en el cuaderno de excepción de Naturaleza de acción la resolución del 29 de enero del 2016.
IV. TIPICIDAD:
4.1. La servidora Patricia Pisco Tuesta, habría infringido presuntamente el deber de Eficiencia contemplado en el Artículo 41° inciso b) del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial que señala «Cumplir con honestidad, dedicación, eficiencia y productividad las funciones inherentes al cargo que desempeña, no olvidando en ningún momento que es un servidor de un Poder del Estado Peruano»; concordado con el deber de responsabilidad previsto en el Artículo 7° inciso 6) de la Ley del Código de Ética de la Función Pública aprobado por Ley N° 27815; que constituiría causal de falta grave prevista en el Articulo 339° inciso 1) del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, «Causar grave perjuicio al desarrollo de las incidencias diligencias del proceso en la realización de los actos procesales».
4.2. La servidora Rosa Yolanda Salas Tello, habría infringido presuntamente una obligación propia de su cargo establecida en el Artículo 266° inciso 11) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece «Vigilar la conservación de los expedientes y los documentos que giran a su cargo, siendo responsables por su pérdida, mutilaciones o alteraciones, sin perjuicio de las responsabilidades del personal auxiliar», vulnerando además el deber de Eficiencia contemplado en el Articulo 41° inciso b) del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial concordado con el deber de responsabilidad previsto en el Artículo 7° inciso 6) de la Ley del Código de Ética de la Función Pública aprobado por Ley N° 27815; conducta tipificada como falta grave de acuerdo al Artículo 9° incisos 1) y 12) del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial.
V. DESCARGOS
De la servidora judicial Patricia Pisco Tuesta (folios 183-184)
La servidora refiere lo siguiente:
El 22 de mayo del 2017 fue asignada a la secretaría del Décimo Quinto Juzgado Penal en reemplazo de la secretaria Rosa Yolanda |fis| Salas Tello, por la Juez de ese entonces, Mariella Abanto Rossi, y no se le hizo entrega formal de cargo de los expedientes que en ese entonces venia custodiando.
Al asumir la secretaría tuvo una carga de más de 1,200 expedientes continuando dicha cantidad hasta mayo del 2018.
Respecto al hecho imputado, indica que se ratifica en su razón del 21 de agosto del 2018 expedida en el incidente de excepción de naturaleza de acción N° 02, en el sentido de que debido a la excesiva carga laboral realizó inicialmente la selección de todos los expedientes entre trámite, ejecución, archivos definitivos y para despacho, y al recepcionar el proceso principal vio que no tenia impulso desde enero 2016, encontrándose pendiente de remitir al Ministerio Publico, y al realizar la búsqueda del incidente para ser acompañado al principal advirtió que sólo contaba con la resolución del 15 de diciembre del 2015 que ordenaba dejar los autos en despacho para emitir la resolución correspondiente, ya que contaba con dictamen fiscal, procediendo a dar cuenta con su razón del 21 de agosto del 2017 en el estado que se encontraba en esa fecha dicho incidente, cumpliendo con pasar los autos a despacho, expidiéndose la resolución que declaro infundada la excepción de naturaleza de acción. Por lo que no indujo a error a la magistrada, cumpliendo con su función, ya que en el incidente no obraba la resolución que había sido emitida por el magistrado Eduardo Torres Vera.
[Continúa…]