Hoy ha circulado en redes sociales la sentencia dictada en el caso Accomarca, lo que ha producido un amplio debate en torno al principio de legalidad. Así, por ejemplo, el reconocido abogado Fernando Ugaz Zegarra, dio a conocer dos posturas sobre este asunto.
Primera postura:
Conforme al artículo II del Título Preliminar del Código Penal de 1991, el principio de legalidad garantiza que “(…) nadie será sancionado por un acto no previsto como delito o falta por la ley vigente al momento de su comisión ni sometido a pena o medida de seguridad que no se encuentren establecidas en ella”; asimismo, en atención al artículo 2.20.d. de la Constitución Política, “nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no está previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible, mi sancionado con pena no prevista en la ley”.
Bajo los alcances del principio de legalidad, se puede argüir que [se viola este principio al] calificar como crímenes contra la humanidad hechos cometidos con anterioridad a la vigencia de la norma internacional:
(i) Los hechos del caso Accomarca (1985) ocurrieron con anterioridad a la vigencia de normas instrumentales que describen los crímenes de lesa humanidad, como es el caso del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (a través del cual se define a los crímenes de lesa humanidad en el art. 7) que fue ratificado por el Estado peruano mediante Resolución Legislativa Nº 2517 del 13 de setiembre de 2001.
(ii) Este principio implicaría, por tanto, incumplir la obligación estatal de juzgar y sancionar los hechos como crímenes de lesa humanidad, por la ausencia de una fórmula jurídica que contenga los elementos de dicha figura. No se podría determinar las responsabilidades generales y particulares ni mucho menos se satisfacer el derecho a la verdad de las víctimas.
(iii) Existiría una posible confrontación principio de legalidad vs. obligación estatal de juzgar y sancionar crímenes de lesa humanidad (iuscogens).
Segunda postura:
[En] nuestro país se sigue una tesis monista moderada en virtud de la cual el derecho internacional se recibe de manera automática y en la que, en principio, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos goza de jerarquía constitucional en nuestro ordenamiento jurídico.
Esta posición, establece que la aplicación inmediata de una norma internacional puede verse impedida por el derecho interno, por lo que es necesario distinguir dos tipos de normas para resolver este problema:
(i) normas internacionales autoaplicativas (self-executing): ahí se establece que “no” requieren de normas internas para su cumplimiento.
(ii) normas no autoaplicativas (non sel-fexecuting): por su parte, aquí se apunta que “sí” requieren de una norma interna de desarrollo que les permita su correcto cumplimiento en el derecho nacional.
Así pues, se ha indicado que las normas iuscogens que establecen la obligación de los Estados de investigar, juzgar y sancionar crímenes de lesa humanidad constituyen normas autoaplicativas en el sentido que los Estados deben cumplir con dichas obligaciones sin que existan obstáculos para ello.

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