Sancionan a servidor por devolver computadora asignada después de 9 meses [Resolución 002368-2021-Servir/TSC]

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A través de la Resolución 002368-2021-Servir/TSC-Segunda Sala, el Tribunal del Servicio Civil confirmó la sanción de suspensión por un mes sin goce de remuneraciones contra el impugnante por haber devuelto la computadora asignada a la entidad después de nueve meses.

La entidad sancionó al impugnante, debido a que en su condición de jefe de abastecimientos y servicios auxiliares presuntamente no efectuó la devolución de una computadora portátil consignada a su nombre, al momento de efectuar la transferencia de cargo el 31 de diciembre de 2018, devolución que se realizó hasta el 3 de octubre de 2019.

El servidor no negó el hecho imputado, sin embargo consideró que el haber devuelto el bien antes del inicio del PAD califica como un eximente de responsabilidad.

El Tribunal al analizar el caso señaló que se encuentra debidamente acreditada la responsabilidad del impugnante al reconocer el hecho.

De esta manera el recurso fue declarado infundado.


Fundamentos destacados: 27. A la luz de los hechos expuestos y de conformidad con la documentación que obra en el expediente, esta Sala aprecia que se encuentra debidamente acreditada la responsabilidad del impugnante en el marco del procedimiento administrativo disciplinario iniciado en su contra, debido a que no efectuó la devolución a la Entidad de una computadora portátil consignada a su nombre, al momento de efectuar la transferencia de cargo el 31 de diciembre de 2018, devolución que se realizó hasta el 3 de octubre de 2019; hecho que no fue desmentido por el propio impugnante, sino que por el contrario, aceptó la infracción cometida.

28. En ese orden de ideas, lo mencionado por el impugnante en su recurso de apelación y del Acta de entrega del 3 de octubre de 2019, conforman elementos probatorios indispensables que acreditan la comisión de la falta imputada, pues confirma que no realizó la devolución del bien asignado en el momento que correspondía, esto es, el 31 de diciembre 2018 cuando culminó su vínculo laboral con la entidad, sino hasta después de nueve (9) meses cuando la Entidad lo requirió mediante Carta N° 071-2019-GM/MDI. Ello, sumado a la documentación señalada en el numeral 26 de la presente resolución, en conjunto, conforma el material probatorio a través del cual se ha podido concluir la responsabilidad del impugnante en este extremo.


Resolución Nº 002368-2021-SERVIR/TSC-Segunda Sala

EXPEDIENTE: 4086-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: JUAN CARLOS CALLAHUANCA PALACIOS
ENTIDAD: MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ITE
RÉGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO N° 276
MATERIA: REGIMEN DISCIPLINARIO SUSPENSIÓN

Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor JUAN CARLOS CALLAHUANCA PALACIOS contra la Resolución del Órgano Sancionador Nº 001-2021-UASA-GAF/MDI, del 14 de junio de 2021, emitida por la Unidad de Abastecimiento y Servicios Auxiliares de la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ITE; al haberse acreditado la comisión de la falta imputada.

Lima, 3 de diciembre de 2021

ANTECEDENTES

1. En base al Informe de Precalificación Nº 007-2019-ST-PAD/MDI, del 10 de octubre de 2019, mediante Acto de inicio de proceso administrativo disciplinario expediente de investigación Nº 009-2019-STPAD/MDI, del 9 de diciembre de 2019[1], la Gerencia de Administración y Finanzas de la Municipalidad Distrital de Ite, en adelante la Entidad, en calidad de órgano instructor, inició procedimiento administrativo disciplinario al señor JUAN CARLOS CALLAHUANCA PALACIOS, en adelante el impugnante, debido a que en su condición de Jefe de Abastecimientos y Servicios Auxiliares presuntamente no efectuó la devolución a la Entidad de una computadora portátil consignada a su nombre, al momento de efectuar la transferencia de cargo el 31 de diciembre de 2018, devolución que se realizó hasta el 3 de octubre de 2019.

Asimismo, le imputó el presunto incumplimiento del literal j) del artículo 156º del Reglamento de la Ley N° 30057 – Ley del Servicio Civil[2], el literal a) del artículo 21º del Decreto Legislativo N° 276 – Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público[3], así como el literal e) del artículo 41º del Reglamento Interno de la Entidad[4], en tal sentido, se le imputó la presunta comisión de las faltas administrativas tipificadas en los literales a) y f) del artículo 85º de la Ley Nº 30057[5].

2. Pese a encontrarse debidamente notificado con el acto de inicio de procedimiento administrativo disciplinario, el impugnante no presentó sus descargos de los hechos y faltas imputadas.

3. De este modo, mediante Informe del Órgano Instructor Nº 001-2020-CRHL-OIPAD/MDI, del 6 de enero de 2020, la Gerencia de Administración y Finanzas de la Entidad, recomendó a la Jefatura de la Unidad de Recursos Humanos imponer la sanción de suspensión por seis (6) meses sin goce de remuneraciones al impugnante, al haberse comprobado que no efectuó la devolución a la Entidad de una computadora portátil consignada a su nombre, al momento de efectuar la transferencia de cargo el 31 de diciembre de 2018, devolución que se realizó hasta el 3 de octubre de 2019.

4. El 24 de enero de 2020, mediante la Resolución de Unidad de Recursos Humanos Nº 001-2020-URH-GAF/MDI, la Jefatura de la Unidad de Recursos Humanos de la Entidad dispuso sancionar al impugnante por los hechos señalados en el Informe de Órgano Instructor, al haber concluido que el impugnante cometió las faltas tipificadas en los literales a) y f) del artículo 85º de la Ley Nº 30057.

5. Al no encontrarse conforme con la Resolución de Unidad de Recursos Humanos Nº 001-2020-URH-GAF/MDI, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la misma, el 14 de febrero de 2020.

6. Con Resolución N° 00192-2020-SERVIR/TSC-Segunda Sala, el Tribunal del Servicio Civil resolvió declarar la NULIDAD del Acto de inicio de proceso administrativo disciplinario expediente de investigación Nº 009-2019-STPAD/MDI, del 9 de diciembre de 2019, y de la Resolución de Unidad de Recursos Humanos Nº 001-2020- URH-GAF/MDI, del 24 de enero de 2020, emitidas por la Gerencia de Administración y Finanzas y la Jefatura de la Unidad de Recursos Humanos de la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ITE; al haberse vulnerado el principio de legalidad y el debido procedimiento administrativo

7. En base a lo recomendando en el Informe de Precalificación N° 001-2021-STPAD/MDI, del 11 de enero de 2021, mediante Acto de inicio de proceso administrativo disciplinario Expediente de Investigación N° 0009-2019-STPAD/MDI, del 4 de febrero del 2021[6], la Gerencia de Administración y Finanzas de la Entidad resolvió instaurar nuevamente el procedimiento administrativo disciplinario contra el impugnante, debido a que en su condición de Jefe de Abastecimientos y Servicios Auxiliares presuntamente no efectuó la devolución a la Entidad de una computadora portátil consignada a su nombre, al momento de efectuar la transferencia de cargo el 31 de diciembre de 2018, devolución que se realizó hasta el 3 de octubre de 2019.

Asimismo, se le imputó haber vulnerado su obligación contenida en el b) del artículo 21 del Decreto Legislativo N 276[7] y haber incurrido en la falta administrativa disciplinaria prevista en el literal f) del artículo 85º de la Ley Nº 30057.

8. El impugnante no presentó sus descargos, pese a encontrarse debidamente notificado con el acto de inicio de procedimiento administrativo disciplinario.

9. Mediante Informe Final de Órgano instructor N° 001-2021-CRHL-OI-PAD/MDI, del 25 de mayo del 2021, el Gerente de Administración y Finanzas de la Entidad recomendó la suspensión por tres (3) meses al impugnante.

10. Con fecha 11 de junio de 2021, se desarrolló el informe oral, encontrándose presente el Órgano Sancionador, el impugnante y su abogado.

11. Con Resolución de Órgano Sancionador N° 001-2021-UASA-GAF/MDI, del 14 de junio de 2021, la Unidad de Abastecimiento y Servicios Auxiliares[8] de la Entidad resolvió declarar infundado la excepción de prescripción e imponer la sanción de suspensión por un (1) mes sin goce de remuneraciones por haber concluido que el impugnante cometió la falta tipificada en el literal f) del artículo 85º de la Ley Nº 30057.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

12. El 9 de julio de 2021 el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Órgano Sancionador N° 001-2021-UASA-GAF/MDI, bajo los siguientes argumentos:

(i) Señala que la potestad sancionadora de la Entidad ha prescrito, dado que se ha excedido el plazo de un (1) año de duración del PAD.

(ii) No niega el hecho imputado, sin embargo considera que el haber devuelto el bien antes del inicio del PAD, califica como un eximente de responsabilidad, en aplicación supletoria del artículo 247.2 del TUO de la Ley N° 27444.

(iii) La sanción impuesta vulnera el principio de razonabilidad y proporcionalidad.

13. Con Oficio Nº 568-2021-URH-GAF/MDI, la Gerencia Municipal de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en lo sucesivo el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

14. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[9], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 -Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[10], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

15. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[11], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

16. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[12], y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM[13]; para  aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[14], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016[15].

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí


[1] Notificado al impugnante el 16 de diciembre de 2019

[2] Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 156º.- Obligaciones del servidor
Adicionalmente a las obligaciones establecidas en el artículo 39º de la Ley, el servidor civil tiene las siguientes obligaciones:
(…)
j) Velar por el buen uso de los bienes y materiales asignados a su puesto”.

[3] Decreto Legislativo Nº 276 – Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público.
“Artículo 21º.- Son obligaciones de los servidores
a) Cumplir personal y diligentemente los deberes que impone el servicio público”.

[4] Reglamento Interno de Trabajo de la Municipalidad Distrital de Ite, aprobado mediante Acuerdo de Concejo Municipal Nº 080-2010-CM/MDI.
“Artículo 41º.- Son deberes de los trabajadores de la Municipalidad Distrital de Ite:
(…)
e) Acatar las disposiciones sobre protección de los bienes de la Municipalidad, así como conservar y responsabilizarse de los bienes y equipos, mobiliario y útiles de escritorio a su cargo”

[5] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil.
“Artículo 85º.- Faltas de carácter disciplinario
Son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con suspensión temporal o con destitución, previo proceso administrativo.
a) El incumplimiento de las normas establecidas en la presente Ley y su Reglamento.
(…)
f) La utilización o disposición de los bienes de la entidad pública en beneficio propio o de terceros”

[6] Notificado al impugnante el 9 de febrero de 2021

[7] Decreto Legislativo Nº 276 – Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público.
“Artículo 21º.- Son obligaciones de los servidores
(…)
b) Salvaguardar los intereses del Estado y emplear austeramente los recursos públicos. (…)”.

[8] Designado como Órgano Sancionador por el superior jerárquico, debido a una causal de abstención.

[9] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.

[10] Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.

[11] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.

[12] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.
La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.

Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia
De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa”.

[14] El 1 de julio de 2016.

[15] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general;
b) Aprobar la política general de la institución;
c) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos;
f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y
k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”.

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