Indecopi confirmó la Resolución 41-2019/Indecopi-CAJ, en el extremo que declaró fundada la denuncia interpuesta contra Corporación Lindley S.A., por infracción de los artículos 18° y 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto quedó acreditado que la proveedora produjo y envasó una bebida gasificada de dos mil (2000) mililitros de la marca Inca Kola, que contenía un elemento extraño en su interior (envoltura de plástico).
Respecto de la acreditación de la falta de idoneidad del producto, la Sala de Protección al Consumidor concluyó que el Informe Técnico del Laboratorio que recoge los resultados del análisis efectuado al producto Inca Kola de 2000 mililitros, presentado por la denunciante como anexo a su denuncia, constituye un elemento de juicio que permite concluir que, en efecto, Lindley puso a disposición de la señora Mosqueira un producto que contenía un elemento extraño en su interior.
Se observó que no existían indicios de que el producto haya sido manipulado (hermético) y, además, no presentaba irregularidad alguna respecto de los niveles de carbonatación, pues se encontraba dentro de los límites permitidos por la NTP 214.001:1985 (revisada el 2012).
En primera instancia administrativa se le impuso una multa de 5 UIT a la empresa denunciada, sin embargo la Sala redujo la sanción a una mera amonestación.
Fundamento destacado: 47. De otro lado, Lindley manifestó que el producto materia de cuestionamiento había sido manipulado. Sin embargo, mediante el Informe Técnico del Laboratorio se concluyó que el referido envase se encontraba hermético, por lo que, al no contar con mayores elementos que acrediten lo alegado por la administrada en este extremo, corresponde desestimar dicho argumento.
48. Por las consideraciones expuestas, este Colegiado considera que corresponde confirmar la Resolución 41-2019/INDECOPI-CAJ, en el extremo que declaró fundada la denuncia interpuesta por la señora Mosqueira contra Lindley, por infracción de los artículos 18° y 19° del Código, en tanto quedó acreditado que la proveedora produjo y envasó una bebida gasificaba de dos mil (2 000) mililitros de la marca Inca Kola, que contenía un elemento extraño en su interior (envoltura de plástico).
RESOLUCIÓN 2850-2019/SPC-INDECOPI
EXPEDIENTE 51-2017/CPC-INDECOPI-CAJ
PROCEDENCIA: COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI DE CAJAMARCA
PROCEDIMIENTO: DE PARTE
DENUNCIANTE: LUZ HERMELINDA MOSQUEIRA MENDOZA
DENUNCIADA: CORPORACIÓN LINDLEY S.A.
MATERIA: DEBER DE IDONEIDAD
ACTIVIDAD: ELABORACIÓN DE BEBIDAS NO ALCOHOLICAS; PRODUCCIÓN DE AGUAS MINERALES Y OTRAS AGUAS EMBOTELLADAS
SUMILLA: Se confirma la Resolución 41-2019/INDECOPI-CAJ, en el extremo que declaró fundada la denuncia interpuesta por la señora Luz Hermelinda Mosqueira Mendoza contra Corporación Lindley S.A., por infracción de los artículos 18° y 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto quedó acreditado que la proveedora produjo y envasó una bebida gasificaba de dos mil (2 000) mililitros de la marca Inca Kola, que contenía un elemento extraño en su interior (envoltura de plástico).
SANCION: Amonestación
Lima, 14 de octubre de 2019
ANTECEDENTES
1. El 15 de diciembre de 2017, la señora Luz Hermelinda Mosqueira Mendoza (en adelante, la señora Mosqueira) denunció a Corporación Lindley S.A. (en adelante, Lindley), ante la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Cajamarca (en adelante, la Comisión), por presuntas infracciones de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), manifestando que el 10 de diciembre de 2017, adquirió una gaseosa marca Inca Kola de dos mil (2 000) mililitros (lote 3087031421), que contenía un cuerpo extraño en su interior, aparentemente una bolsa.
2. El 8 de marzo de 2018, Lindley presentó sus descargos manifestando lo siguiente: (i) Las condiciones de la tapa del envase del producto cuestionado, evidenciaban características irregulares del producto que sugerían una falsificación o manipulación del mismo; (ii) la denunciante no cumplió con demostrar que, dentro del producto se encontraba un cuerpo extraño debido a causas imputables a la proveedora; (iii) la Comisión debía ordenar que se practique un examen de sellado y nivel de carbonatación para que se determine fehacientemente que el producto fue adulterado y/o manipulado; y, (iv) en caso la Comisión dispusiera que se realicen las referidas pruebas, era ella quien asumiría los costos de los mismos.
3. Mediante Carta 0123-2018/INDECOPI-CAJ del 20 de junio de 2018, la Secretaría Técnica de la Comisión solicitó al Laboratorio BalticControl Calidad y Medio Ambiente, Laboratorios y Certificaciones S.A. (en adelante, Laboratorio Baltic)3 envíe una cotización para realizar los exámenes de hermeticidad o sellado del envase y examen del nivel de carbonatación del producto cuestionado.
4. El 22 de junio de 2018, Laboratorio Baltic absolvió el requerimiento planteado por la Secretaría Técnica de la Comisión mediante Carta 0123-2018/INDECOPI-CAJ.
5. Mediante Resolución 3 del 11 de julio de 2018, la Secretaría Técnica de la Comisión requirió a Lindley que cumpla con entregar cuatro (4) muestras de bebidas gasificadas de dos mil (2 000) mililitros, en envase de plástico (PET) de la marca Inca Kola, con las mismas características que el producto cuestionado (entre otros, mismo lote y fecha de vencimiento).
6. Mediante escrito del 9 de agosto de 2018, Lindley presentó cuatro (4) ejemplares del producto Inca Kola de dos mil (2 000) mililitros, en envase de plástico (PET), a fin de que sean utilizados en calidad de contramuestras en los exámenes de hermeticidad y el nivel de carbonatación del producto cuestionado. Asimismo, precisó que no contaba con productos del mismo lote que el que era materia de cuestionamiento, siendo que las referidas contramuestras eran de lotes (2298031156, 2298031157, 2228030534 y 2298031158) y fecha de vencimiento (15 de marzo de 2019) distintos.
7. Mediante Carta 189-2018/INDECOPI-CAJ del 24 de agosto de 2018, la Comisión solicitó a Laboratorio Baltic, que efectuara los exámenes de carbonatación y hermeticidad al producto cuestionado y a las contramuestras.
8. Mediante Informe Técnico 116-2018/INDECOPI del 19 de octubre de 2018 (en adelante, el Informe Técnico del Laboratorio), Laboratorio Baltic concluyó lo siguiente:
(i) Respecto al nivel de carbonatación y elemento extraño en la botella: (a) las muestras analizadas (producto cuestionado y contramuestras) se encontraban dentro de los límites permitidos por la Norma Técnica Peruana (NTP) 214.001:1985 (revisada el 2012); por otro lado, la muestra del producto cuestionado presentaba un nivel de carbonatación menor (CO2 de 2.7) en comparación con las contramuestras analizadas (CO2 entre 3.0 y 3.2); y, (b) la muestra cuestionada presentaba una materia extraña en su interior, consistente en un trozo de envoltura de plástico de 2.0 cm de ancho por 5.5 cm de largo aproximadamente, lo cual evidenciaba que la envoltura había sido utilizada antes de entrar en contacto con el contenido del producto en cuestión;
(ii) respecto de la hermeticidad de la botella de plástico (PET): las muestras analizadas (producto cuestionado y contramuestras), se encontraban herméticas; y,
(iii) conclusiones finales de la muestra cuestionada: (a) el volumen de carbonatación y hermeticidad del producto cuestionado se encontraban dentro de las especificaciones técnicas; y, (b) podía decirse que dicha muestra no había sido manipulada después de su fabricación, pues presentaba un grado conforme de hermeticidad y volumen de CO2.
[Continúa…]
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