Sala Suprema designa como salvaguardia a asistenta social para controlar condiciones de salud y vivienda de adolescente con discapacidad [Casación 2958-2018, Lambayeque]

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Fundamento destacado. 4.7. Asimismo, como medida de salvaguardas, conforme al artículo 659-G segundo párrafo del Código Civil, corresponde en el presente caso disponer que la Asistenta Social adscrita al Equipo Multidisciplinario del Módulo de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque o la que haga a sus veces, emita informe cada dos meses por el periodo de seis meses y luego cada tres meses por el periodo de un año debiendo incidir en condición socio económica y familiar, condiciones de salud, condiciones de vivienda, seguimiento y/o supervivencia; que Del C.M.H. informe cada medio año y durante todo el periodo de su designación, respecto al apoyo y medidas tomadas a favor de K.A.B.M.; que se ordene visitas inopinadas por parte de los profesionales del Equipo Multidisciplinario del Módulo de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque o quien haga a sus veces; y que el periodo de revisión de la designación se fija en cinco años.


Sumilla: El juez determina la persona o personas de apoyo tomando en cuenta la relación de convivencia, confianza, amistad, cuidado o parentesco que exista entre ella o ellas y la persona que requiere apoyo.


Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Permanente
Casación 2958-2018, Lambayeque
INTERDICCIÓN 

Lima, quince de julio de dos mil veintiuno. –

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

I. VISTA, la causa número dos mil novecientos cincuenta y ocho – dos mil dieciocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

I.1. Asunto

Viene a conocimiento de este Supremo Tribunal, el recurso de casación interpuesto por A.A.B.M. [1] , contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veinticuatro de fecha veinticuatro de abril de dos mil dieciocho[2] , que confirma la impugnada que declara fundada la demanda de interdicción.

I.2. Antecedentes

a. Demanda

L. del C.M.H. solicita se le declare interdicto a K.A.B.M., por padecer de retardo mental moderado, se encuentra privado de discernimiento, lo que ha originado que éste dependa de terceros para expresar su voluntad de manera indubitable; asimismo, a título de acumulación objetiva originaria solicita que se le nombre curadora.

Señala como argumento que sustenta su demanda que: (i) Producto de sus relaciones matrimoniales que ha sostenido con Andrés Avelino Becerra Montalvo, procrearon a su hijo K.A.B.M. , nacido el veinticinco de enero de mil novecientos noventa y seis, actualmente de veintiún años de edad, conforme se acredita con la partida de nacimiento respectiva; (ii) con la partida de nacimiento que adjunta, acredita que ha cumplido dieciocho años de edad, siendo mayor de edad, pero resulta, que el demandado, al ser un discapacitado intelectual, no puede valerse por sí solo y como adjunto el informe del neurólogo, en la cual se expresa que su diagnóstico es de un nivel de retardo mental, consecuentemente se encuentra privado de discernimiento; y (iii) con relación al padre del demandado, Andrés Avelino Becerra Montalvo; si bien es cierto contrajeron matrimonio civil por ante la Municipalidad Provincial de Chiclayo, el diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y cinco; pero debido a los maltratos físicos y psicológicos conforme adjunta la copia certificada policial del diecinueve de setiembre del dos mil dos, tuvo que abandonar el hogar matrimonial y desde la fecha, ya no vive con el padre del demandado y acredito asimismo que como madre para protección del demandado, desde la fecha estoy a cargo y viviendo en casa de sus padres, consecuentemente, el padre del demandado, no ha podido iniciar una acción que favorezca al demandado, por lo contrario fue demandado por alimentos desde el dos mil cinco, y en este sentido lógico jurídico se debe de amparar mi demanda del interdicto K.A.B.M. .

b. Rebeldía

Por resolución número dos, se declaró rebelde a los demandados y se convocó a la audiencia única la cual se llevó a cabo, disponiéndose poner los autos a despacho para sentenciar; y siendo éste su estado.

[Continúa…]

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