Fundamentos destacados: 5.12. En esa lógica, este Colegiado considera que a la luz de las circunstancias concretas que rodean al caso sub júdice, el cual tiene relación directa con la expectativa de mejores condiciones de vida de la accionante, resultaría inoficioso decretar la existencia del quebrantamiento de formalidades y la recomposición total del proceso en razón de las nulidades deducidas en los escritos impugnatorios planteados por los demandados, habida cuenta que, con los elementos probatorios existentes en autos, y de acuerdo a las características del reclamo producido (situación de discapacidad física del demandante), es posible, y ciertamente necesario en el marco del principio del ajuste razonable del procedimiento, emitir un pronunciamiento de fondo en sede revisora, que resuelva de inmediato la controversia planteada por la demandante, de cara a la resolución de esta causa; dejando de lado cualquier error de procedimiento. Máxime si se ha garantizado el derecho de las partes, sobre todo los apelantes, en la vista de la causa, quienes han expuesto sus alegatos respecto al fondo del asunto, garantizando así el derecho de defensa, núcleo duro del derecho al debido proceso.
En suma, y en atención a las consideraciones expuestas, este Colegiado justifica su competencia para resolver el fondo del asunto, y debe relativizar las nulidades deducidas en los agravios, expuestos en los recursos impugnatorios.
5.13. Para finalizar este ítem, advertimos que inaplicar en el presente caso el ajuste razonable del procedimiento previsto en el artículo 119-A implicaría una discriminación estructural por parte de este órgano colegiado, pues se incumpliría una obligación convencional y constitucional: brindar una tutela judicial reforzada en sede civil. Situación que obliga en el presente proceso, a emitir un pronunciamiento sobre el fondo en el presente proceso, el cual pasaremos a resolver, estableciendo el contenido de las instituciones sustantivas vinculadas al caso concreto.
Sumilla: El artículo 6 del Dec. Leg. 299 que regula la exclusividad de la responsabilidad civil del arrendatario en caso de producir daño el bien riesgoso, otorgado en arrendamiento financiero; no debe ser interpretada literal y aislada del resto del orden sustantivo al que pertenece, en tanto ello, colisionaría con lo establecido en la Constitución que exige tácitamente que la reparación civil debe verse como una forma de realización práctica y concreta de los ideales de justicia y sobretodo de respeto a la persona humana y su dignidad (victima). En ese sentido, el citado artículo debe interpretarse utilizando los métodos sistemáticos y finalistas, entendiendo que la regla interpretativa válida y conforme, es la siguiente; “La arrendataria es responsable exclusivo del daño que pueda causar el bien, desde el momento que lo recibe de la locadora (entidad financiera); siempre y cuando la entidad financiera haya exigido a la arrendataria la suscripción de un contrato de seguro, que cubra todo tipo de daños en forma íntegra; caso contrario, si la locadora no verificó y/o exigió que el contrato de póliza de seguro cubra todo daño a terceros en su totalidad (incluido a los pasajeros), ella será responsable solidaria, conjuntamente con la arrendataria, y el conductor del vehículo, de los daños que pueda originar el vehículo adquirido mediante contrato de arrendamiento financiero. Asimismo, debemos precisar que en el presente caso se debe aplicar de manera excepcional, el ajuste razonable del procedimiento previsto en el artículo 119-A del Código Procesal Civil, el cual exige una tutela reforzada; en tanto, el contexto así lo exige, debido a que la accionante es una persona con discapacidad y sobre todo, porque la pretensión civil (indemnizatoria) tiene relación directa con la expectativa de mejores condiciones de vida para lograr su desarrollo y la eficacia de sus derechos fundamentales.
Corte Superior de Justicia de la Libertad
Primera Sala Civil
EXPEDIENTE N°: 02247-2011-0-1601-JR-CI-05
DEMANDANTE : KATHIA MELINA PUÑO ESPINOZA
DEMANDADOS : RIMAC INTERNACIONAL COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA – RIMAC, EMPRESA DE TRANSPORTES AVE FENIX SAC – EMTRAFESAC
PROCEDENCIA : QUINTO JUZGADO CIVIL DE TRUJILLO
MATERIA : INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA DE VISTA
Resolución número SETENTA Y OCHO
Trujillo, veinticinco de enero
De dos mil veintiuno.-
VISTA LA CAUSA en Audiencia Pública, la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, luego de producida la votación correspondiente, expide la siguiente SENTENCIA DE VISTA:
I. ASUNTO:
1.1. Recursos de apelación interpuestos por la demandada Empresa de Transportes Ave Fénix SAC, a través de sus abogados-apoderados (fs. 1815/1822); por el litisconsorte Banco Interamericano de Finanzas (BANBIF), debidamente representado por sus abogados (fs. 1826/1833); y por la demandada Rímac Seguros y Reaseguros SA (Rímac), debidamente representado por sus abogados (fs.1839/1849); contra la sentencia contenida en la resolución número sesenta, de fecha 23 de agosto del 2018 (fs. 1774/1798), aclarada e integrada mediante resolución número sesenta y uno, que declaró
FUNDADA la demanda sobre indemnización por daños y perjuicios interpuesta por Kathia Melina Puño Espinoza contra la Empresa de Transporta Ave Fénix SAC y Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros SA y los litisconsortes necesarios pasivos Alex Joel Toledo Patricio y el Banco Interamericano de Finanzas; en consecuencia, ORDENO que las emplazadas, cumpla con cancelar en forma solidaria a la demandante la suma de S/. 100,000. 00 (CIEN MIL Y 00/100 SOLES) por concepto de daño emergente; S/. 100,000. 00 (CIEN MIL Y 00/100 SOLES) por concepto de daño moral; S/. 100,000. 00 (CIEN MIL Y 00/100 SOLES); por concepto de lucro cesante; y S/. 100,000. 00 (CIEN MIL Y 00/100 SOLES) por concepto de daño a la persona y al proyecto de vida; siendo que el monto indemnizatorio total se fija en la suma de s/.400,000.00 (CUATROCIENTOS MIL Y 00/100 soles); además de los intereses legales, los cuales serán liquidados en ejecución de sentencia”.
II. PRETENSIÓN, AGRAVIOS Y FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:
2.1. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA EMPRESA DE TRANSPORTES AVE FÉNIX SAC CONTRA LA SENTENCIA
Mediante escrito del 12 de setiembre de 2018 (fs. 1815/1822), la Empresa de Transportes Ave Fénix SAC (en adelante Emtrafesa), apeló la referida sentencia, y solicitó que el Superior jerárquico la declare nula o en su defecto la revoque. Para tal
efecto, expone los siguientes errores:
i. Respecto del daño emergente, la argumentación del A quo es inadecuada, insuficiente e incongruente, puesto que este daño es material y su probanza debe darse a través de medios probatorios objetivos y pertinentes; sin embargo, el A quo no ha determinado
con exactitud cuáles serían los montos para dichos conceptos. Así, el A quo refirió genéricamente los gastos que comprenderían el daño emergente, sin precisar la cantidad dineraria de los gastos en los que habría incurrido la demandante y qué medios probatorios demostrarían la existencia del detrimento al patrimonio de la accionante. En consecuencia, la decisión es incongruente pues fijaría un monto indemnizatorio que va más allá de los hechos y de los medios probatorios que acreditan la real existencia de dicho daño.
ii. Respecto al lucro cesante, el monto indemnizatorio debió basarse sobre la renta que efectivamente percibía la accionante y no sobre una posibilidad de ser percibida; así también, debió tenerse en cuenta que la accionante no dejó de percibir ganancia alguna, dado que labora como médico radiólogo, siguió percibiendo una renta
producto del ejercicio de su profesión.
iii. Respecto del daño moral sufrido por la demandante, la motivación del A quo es insuficiente, pues si bien refiere que fija el monto de acuerdo a una “valoración equitativa”, para luego hacer una exposición de lo que se considera por daño moral; sin embargo, la simple mención de la aplicación del criterio equitativo en el presente
caso y un desarrollo de la naturaleza del daño moral no pueden considerarse como una adecuada motivación, pues no se ha llenado de contenido a dicho criterio.
iv. El A quo yerra al considerar que en el presente caso existe un daño al proyecto de vida sin hacer una valoración correcta de los medios probatorios admitidos en este proceso, pues como proyecto de vida no se debe considerar a las posibilidades de desarrollo del
mismo, sino que debe existir evidencia comprobada del inicio, del desarrollo y ejecución del mismo.
v. El A quo no ha valorado que existe un proceso penal con sentencia y en el que se ha fijado monto reparatorio a favor de la demandante, lo cual debió de ser considerado al momento de determinar la indemnización, pues lo contrario implicaría la existencia de
enriquecimiento indebido por parte de la accionante.
2.2. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL
LITISCONSORTE BANCO INTERAMERICANO DE FINANZAS (BANBIF) CONTRA LA SENTENCIA
Mediante escrito de fecha 14 de setiembre de 2018 (fs. 1826/1833), el Banco
Interamericano de Finanzas (en adelante BANBIF), apeló la referida sentencia, y solicitó al superior jerárquico la revoque y reformándola la declare infundada respecto del recurrente. Para tal efecto, expone esencialmente los siguientes fundamentos:
i. El fundamento del A quo para imputar responsabilidad a BANBIF se sustenta según su criterio en que la Ley de Arrendamiento Financiero regula solo relaciones contractuales entre las partes que celebran el leasing, y no los supuestos de responsabilidad extracontractual frente a terceros ajenos al contrato, resolviéndose así el conflicto que surge respecto a BANBIF y el grado de responsabilidad que pueda alcanzarle en el presente caso, conforme se aprecia del considerando octavo de la sentencia venida en grado, lo que constituye un criterio errado. El juzgador debió tomar en cuenta el criterio y principio de especialidad de la norma. En el caso, BANBIF nunca participó en el evento dañoso, sino que se le incorpora como litisconsorte necesario pasivo en razón a un leasing, pues figura como titular registral
del vehículo de placa de rodaje VG-7998, el cual al momento del accidente de tránsito era conducido por el señor Alex Joel Toledo Patricio, subordinado de Emtrafesa. En este sentido, al momento del accidente de tránsito, vigente el arrendamiento financiero, BANBIF era el arrendador, y Emtrafesa la arrendataria. El objeto social de BANBIF no involucra ningún tipo de actividad de transportes o afines, su rubro es netamente el mercado financiero, por tanto, el vehículo que se encuentra a su nombre es parte de una operación financiera. Esta situación se encuentra regulada por la norma especial, el DL 299, y expresamente regula el supuesto en el que el vehículo sea
causante de daños a terceros. Se agrega que el bien adquirido permanecerá en posesión y consecuente uso exclusivo del arrendatario- bajo su exclusiva responsabilidad- conforme al último párrafo del art. 6 del DL 299. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que las características particulares del arrendamiento financiero llevan a concluir necesariamente que el arrendatario, Emtrafesa, es quien realiza y se responsabiliza de la actividad riesgosa para satisfacer las necesidades propias de su actividad empresarial, siendo quien efectivamente hace uso y explota el bien objeto del arrendamiento. Las empresas arrendadoras (como el Banco) se limitan a comprar los bienes que sus clientes solicitan, teniendo en cuenta, además, que la locadora no lo puede usar en ningún momento, motivo por el cual no son capaces de crear el riesgo. Por tanto, el factor de atribución lo genera la arrendataria y no la locadora. De este modo, resulta evidente que, por mandato imperativo de la norma especial (Decreto Legislativo N° 299), la arrendataria es quien debe ser el único emplazado y por ende demandado en el presente proceso, a fin de que responda por los supuestos daños que se acusan en autos. Por consiguiente, queda claro no existe solidaridad entre el Banco y el mencionado arrendatario, ni con su dependiente, no debiendo asumir el BANBIF ninguna responsabilidad por los hechos ocurridos.
[Continúa…]