Sala rechaza prisión preventiva para Augusto Bedoya Cámere [lea la resolución]

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La Segunda Sala Nacional de Apelaciones, presidida por el juez Octavio Sahuanay Calsín, declaró infundada la apelación de la Fiscalía, y rechazó la imposición de prisión preventiva por 36 meses contra el exsecretario de economía de Fuerza 2011 (hoy Fuerza Popular), Augusto Bedoya Cámere.

En consecuencia, el exministro fujimorista continuará con impedimento de salida del país a fin de afrontar la investigación por presunto delito de lavado de activos por supuestamente haber recibido parte del millón de dólares de la constructora brasileña a la campaña electoral de la lideresa de Fuerza Popular, Keiko Fujimori.

La fiscalía señaló que el juez de primera instancia, Richard Concepción Carhuancho, no valoró adecuadamente el movimiento migratorio del imputado. Cuenta con 78 ingresos y salidas del país; empero, la sala, integrada también por Jessica León Yarango y Juan Quispe, consideró que en todas las ocasaciones Bedoya regresó. Y agregó que no es concluyente los pocos o muchos viajes que el encausado realice al extranjero (Casación 631-2015, Arequipa).

Por otro lado, la fiscalía cuestionó que el investigado no asistiera a declaraciones, sin embargo, para la sala las dos inconcurrencias de Bedoya no constituye evidencia de intención de sustraerse de la acción de la justicia.

Finalmente, la sala concluye que al no haberse cuestionado el arraigo laboral, familiar y domiciliario, se debe desestimar la apelación fiscal, no obstante, confirmó su impedimento de salida del país y comparecencia con restricciones con determinadas reglas de conducta.


Sumilla: Peligro de Obstaculización. (…) el juez de instancia (…) concluye señalando que existiría sospecha grave sobre su pertenencia a la organización criminal, así como del delito de lavado de activos contra del investigado, efectuando la precisión de que existe sospecha grave del delito de lavado de activos en su modalidad de conversión, concretamente de haber recibido fondos ilícitos de la empresa Odebrecht pero no de ocultamiento de fondos ilícitos. El colegiado integra esta valoración señalando que este hecho atribuido del cual existe sospecha grave de su ocurrencia, evidenciaría la importancia del investigado dentro de la organización, para cumplir el rol de recepcionar el dinero y adicionalmente revela el nivel de confianza. El dinero aludido luego sería insertado a través de los falsos aportantes con la finalidad de ocultar su origen ilícito. Por estos fundamentos se acredita la vertiente del peligro de obstaculización a la actividad probatoria.

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CRIMEN ORGANIZADO Y CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS

SEGUNDA SALA PENAL DE APELACIONES NACIONAL, EN ADICIÓN A SUS FUNCIONES SALA PENAL ESPECIALIZADA EN DELITOS ADUANEROS, TRIBUTARIOS, DE MERCADO AMBIENTALES

EXPEDIENTE N° 00299-2017-36-5001-JR-PE-01

INVESTIGADO: AUGUSTO MARIO BEDOYA CÁMERE

Fiscalía: Tercera Fiscalía Superior Nacional Especializada contra la Criminalidad Organizada

Especialista: Ingrid Negado Sotelo

RESOLUCION N° TREINTA Y CUATRO.-

Lima, catorce de febrero de dos mil diecinueve.-

I. ANTECEDENTES:

a- Con fecha veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho el Juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional emitió la resolución número dieciséis -folios 14387 al 14458-, que declara INFUNDADO el requerimiento de prisión preventiva solicitado por el representante del Ministerio Público contra el investigado Augusto Marío Bedoya Cámere, en su lugar, se impone como medidas alternativas: i) impedimento de salida del país por el plazo de 36 meses; y, ii) comparecencia con restricciones.

b. Posteriormente mediante escrito de fecha veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho -folios 13791 al 13802-, el representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación y solicitó se revoque la resolución apelada, y reformándola se declare fundado el requerimiento de prisión preventiva por el plazo de treinta y seis meses en contra del investigado Augusto Mario Bedoya Cámere.

Elevado a esta instancia este cuaderno, la Segunda Sala Penal de Apelaciones Nacional emite la resolución número veintitrés de fecha once de diciembre de dos mil dieciocho -folios 14622 a 14660-, dando por bien concedido el recurso y convoca a audiencia que se realizó el día veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho con la asistencia de las partes legitimadas, por lo que conforme a su estado corresponde emitir resolución absolviendo el grado. Interviniendo como Jueza Superior ponente la señora León Yarango.

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II. FUNDAMENTOS:

Primero.- DERECHO A LA PLURALIDAD DE INSTANCIAS.-

Reconocido en el artículo 139°.6 de la Constitución Política del Perú, y según su máximo intérprete el Tribunal Constitucional, consiste en aquel derecho fundamental que tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, participantes en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por uno superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal[1].

Segundo.- FUNDAMENTOS DE ORDEN NORMATIVO.-

Fundamento legal.-

Artículo 286°. Presupuestos

1. El juez de la investigación preparatoria dictará mandato de comparecencia simple si el fiscal no solicita prisión preventiva al término del plazo previsto en el artículo 266°

2. También lo hará cuando, de mediar requerimiento fiscal, no concurran los presupuestos materiales previstos en el artículo 268°.

En los supuestos anteriores, el fiscal y el juez de la investigación preparatoria deben motivar los fundamentos de hecho y de derecho que sustenten su decisión.”

Artículo 287°. Comparecencia restrictiva

1. Se impondrán las restricciones previstas en el artículo 288°, siempre que el peligro de fuga o de obstaculización de la averiguación de la verdad pueda razonablemente evitarse.

2. El juez podrá imponer una de las restricciones o combinar varias de ellas, según resulte adecuada al caso, y ordenará las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las restricciones impuestas al imputado.

3. Si el imputado no cumple con las restricciones impuestas, previo requerimiento realizado por el fiscal o por el juzgador en su caso, se revocará la medida y se dictará mandato de prisión preventiva. El trámite que seguirá el juez será el previsto en el artículo 271°.

4. El Juez podrá imponer la prohibición de comunicarse o aproximarse a la víctima o a aquellas personas que determine, siempre que ello no afecte el derecho de defensa.

5. También podrá disponerse, alternativamente, la utilización de la vigilancia electrónica personal que permita controlar que no se excedan las restricciones impuestas a la libertad personal, de conformidad a la ley de la materia y su reglamento.”

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2.2. DESARROLLO JURISPRUDENCIAL Y DÓGMATICO SOBRE LA COMPARECENCIA. CON RESTRICCIONES.-

2.2.1. De la posibilidad de restringir el derecho de libertad personal.-

EL Tribunal Constitucional en la sentencia dictada en el EXP. N.° 8323-2005- PHC-LIMA, ha dejado establecido que los derechos fundamentales no son absolutos, sino que pueden ser restringidos, así ha señalado en su fundamento octavo: “(…) como todo derecho fundamental, el derecho a la libertad personal tampoco es un derecho absoluto, pues como lo establecen los ordinales a) y b) {; ‘é del inciso 24) del artículo 2° de la Constitución, aparte de ser regulados, puede ser restringido o limitado mediante ley. Ningún derecho fundamental, en efecto, puede considerarse ilimitado en su ejercicio. Los límites que puede imponérseles son intrínsecos o extrínsecos. Los primeros son aquellos que se deducen de la naturaleza y configuración del derecho en cuestión. Los segundos, en cambio, se deducen del ordenamiento jurídico, cuyo fundamento se encuentra en la necesidad de proteger o preservar otros bienes, valores o derechos constitucionales.

2.2.2. SOBRE LA COMPARECENCIA RESTRINGIDA

2.2.2.1. La comparecencia restringida “(…) es una medida cautelar personal que incorpora limitaciones a la libertad personal, de tránsito o de propiedad. Se está frente a una medida cautelar personal porque se apoya en sus elementos esenciales: una limitación de derechos fundamentales sea instrumental y provisional, que debe respetar la garantía de presunción de inocencia y el principio de principio de proporcionalidad[2]

2.2.2.2. De conformidad con la doctrina, la medida de comparecencia restringida “(…) debe cumplir con los presupuesto exigibles a toda medida cautelar personal del proceso penal: el periculum in mora y el fumus bonis iuris; y, en tanto constituye una medida de distinta intensidad que la prisión preventiva, responde a presupuestos específicos[3]“.

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Tercero.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.-

3.1. Mediante la resolución impugnada el juez de primera instancia declaró infundado el requerimiento de prisión preventiva del investigado Augusto Mario Bedoya Càmere planteado por el representante del Ministerio Público y en su lugar impone como medidas alternativas: i) impedimento de salida del país por el plazo de 36 meses; y, ii) comparecencia con restricciones, bajo las siguientes reglas de conducta: a.- justificar cada 30 días ante el juzgado sus actividades y firmar el control biométrico, b- prohibición de comunicación directa o indirecta con sus coinvestigados y/o testigos de la investigación que se le sigue, excepto con su esposa Milagros Doris Maraví Zumar, c – prohibición de no ausentarse de la localidad donde reside sin previa autorización judicial, d – obligación de asistir a todas las diligencias que convoque el juzgado y la fiscalía, y, e- obligación de pagar una caución por la suma de S/ 200,000.00 (Doscientos Mil Soles) a pagarla en 30 días naturales. Se cumplan con las reglas de conducta bajo apercibimiento de revocárseles dichas medidas en caso de incumplimiento previo requerimiento del Ministerio Público.

3.1.2. El Ministerio Público sostiene que el investigado Augusto Mario Bedoya Cámere, ha formado parte de esta presunta organización criminal en el interior del partido político “Fuerza 2011” hoy “Fuerza Popular” liderada por Keiko Sofía Fujimori Higuchi, que tenía entre sus fines obtener el poder político del Ejecutivo, recibiendo para ello, aportes ilícitos provenientes de actos de corrupción y durante su actividad empresarial que habría ejercido la empresa brasileña Odebrecht en el Perú y diversas localidades del mundo. Se habría identificado al investigado Augusto Mario Bedoya Cámere en el segundo nivel como uno de los captadores de los activos ilícitos, atribuyéndole dos conductas: i) captación de activos y, ii) el tema del ocultamiento de estos activos mediante aportes, recurriendo a familiares, de la que solo la primera -según la resolución apelada- existiría una sospecha grave.

3.1.3. Señala que el investigado forma parte de una estructura criminal que se habría creado de facto al interior del partido político “Fuerza 2011” la cual está vinculada a la empresa Odebrecht, pues este habría solicitado la recepción de fondos ilícitos a la empresa Odebrecht, lo cual tendría connotación penal por cuanto se subsume en actos de conversión de activos ilícitos; asimismo, el investigado habría destinado estos fondos en camuflarlos en aportes a nombre de su círculo de parientes, lo cual también tendría connotación penal por cuanto se subsume en actos de ocultamiento de activos ilícitos.

[Continúa…]


[1] Fundamento N° 09 de la sentencia del EXPEDIENTE N° 4235-PHC/TC LIMA.

[2] Del Rio Labarthe, Gonzalo (2016). PRISIÓN PREVENTIVA Y ALTERNATIVAS. Instituto Pacífico, Lima.

[3] Del Rio Labarthe, Gonzalo. Op. Cit. Pág. 367.

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