Fundamento destacado: VIGÉSIMO SÉTIMO: En ese orden de ideas, el artículo 1984° del Código Civil establece que: “El daño moral es indemnizado considerando su magnitud y el menoscabo producido a la víctima o a su familia”. Sin embargo no brinda parámetros o baremos para su cuantificación, como acontece en otros ordenamientos jurídicos (según Morales Hervias como sucede en Brasil, Chile, Colombia, entre otros), sólo establece como referentes la magnitud y el menoscabo producido a la víctima o su familia como modos de establecerlo, en tanto, el artículo 1332°, precisa que cuando el daño «no pudiera ser probado en su monto preciso, deberá fijarlo el juez con valoración equitativa».
VIGÉSIMO NOVENO: En el caso de autos, como se indicó en el Décimo Noveno y Vigésimo fundamento de la presente sentencia, se ha dado por acreditado la magnitud del daño causado a doña C.V.D.Z., quien ha quedado con graves secuelas especialmente en sus miembros inferiores que la limitará de por vida en su vida diaria, tanto en sus relaciones familiares en sus actividades de casa y sus hijos como en su entorno social, agraviada que a la fecha en que se produjo el evento dañoso contaba con treinta y dos años, incluso tenía un menor hijo de apenas cuatro años (DNI folios veintidós). En consecuencia el órgano jurisdiccional se ha formado convicción que, las lesiones producidas a la demandante qué duda cabe la ha afectado en su esfera jurídica sumiéndola en un estado de aflicción congruente con el daño moral, sentimiento que como se ha expuesto en el fundamento vigésimo segundo «que afecta la esfera interna del sujeto y que no se requiere acreditar», al contravenir normas de carácter general de no causar daño a otro, no pudiendo estar subsumida la conducta sancionada en el supuesto previsto en el primer párrafo del artículo 1971° del Código Civil que establece que no hay responsabilidad en el ejercicio regular de un derecho, que exima de responsabilidad al emplazado.
Corte Superior de Justicia de Lambayeque
Primera Sala Especializada Civil
Sentencia N° 00304
Resolución número : treinta y siete
Expediente N° : 02530-2014-0-1706-JR-CI-01
Demandante : C.V.D.Z
Demandado : Empresa de Transportes Chiclayo S.A. y otro
Materia : Indemnización
Juez Superior Ponente : señor Carrillo Mendoza
Chiclayo, doce de julio de dos mil diecinueve
VISTOS; en Audiencia Pública, por los fundamentos pertinentes de la recurrida y CONSIDERANDO, además:.
ASUNTO
Es materia de grado la SENTENCIA en el extremo que declara fundada en parte la demanda sobre indemnización sobre daños y perjuicios por daño moral derivado de
responsabilidad civil extracontractual interpuesta por C.V.D.Z, contra Empresa Transportes Chiclayo S. A. y V.M.L.N, y ordena que los demandados paguen en forma solidaria a favor de la accionante una indemnización ascendente a doscientos treinta mil [S/ 230,000.00] Soles; por apelación concedida a la demandada Transportes Chiclayo S. A. y Rímac Seguros y Reaseguros.
FUNDAMENTOS
PRIMERO: Conforme a lo dispuesto por el artículo 364° del Código Procesal Civil, el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a
solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el
propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente.
SEGUNDO: En el presente caso, los demandados han sido Transportes Chiclayo S. A., V.M.L.N. y Banco Internacional del Perú- INTERBANK; sin embargo en el trámite del proceso ha sido incorporado Rímac Seguros y Reaseguros.
La sentencia ha declarado infundada la demanda respecto a Banco Internacional del Perú- INTERBANK e improcedente la incoada sobre daño emergente y lucro cesante.
En ese sentido, tan solo han interpuesto apelación Empresa Transportes Chiclayo S. A. y Rímac Seguros y Reaseguros respecto al extremo que declara fundada la demanda por daño moral; por lo que para la parte demandante como para V.M.L.N., la sentencia ha quedado firme y con autoridad de cosa juzgada.
TERCERO: El Colegiado no debe soslayar que la tutela procesal efectiva a que tiene derecho todo justiciable conforme con lo dispuesto por el artículo 139° inciso 3 de la Carta Política, concordante con el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, comporta el derecho del ciudadano litigante de obtener una resolución motivada y arreglada a derecho.
CUARTO: La recurrente interpone demanda de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual, derivado de accidente de tránsito, a fin de que las demandadas le paguen en forma solidaria la suma de setecientos mil [S/. 700,000.00]
Soles, en concepto de daño emergente cien mil (S/.100,000) soles, lucro cesante cien mil
(S/.100,000) soles y daño moral quinientos mil (S/. 500,000.00)soles. Argumenta que el
día cuatro de julio de dos mil doce, salió de la ciudad de Piura con destino a la ciudad de Chiclayo, a horas 8:30 de la noche, y que a la altura del kilómetro 935 de la carretera
panamericana, la unidad móvil en la que viajaba colisionó con un remolcador que circulaba en sentido contrario de la vía, ocasionando una abolladura de la parte delantera del vehículo con roturas de parabrisas y otros daños materiales, ocasionándola graves heridas en diferentes partes del cuerpo, siendo trasladada a la Clínica Belén de Piura, donde se le diagnosticó fractura de ambos tobillos, contusiones en varias partes del cuerpo, siendo derivada luego a la Clínica Pacífico de la ciudad de Chiclayo, en la que la sometieron a una intervención quirúrgica para implantarle una placa de metal y seis clavos que según los médicos los tendrá que llevar de por vida así como la colocación de botas de yeso en ambos pies, lo que lo ha limitado físicamente de por vida, así como condenada a tener que consumir analgésicos y desinflamantes, con el riesgo que pueda afectar sus órganos sensibles como riñones, hígado y otros. Que, de ser una persona normal que realizaba deportes y otras actividades como jugar su menor hijo, trasladarse de un lugar a otro, viajar, entre otras limitaciones; habiendo incluso adquirido un trauma a los viajes, así como dolor y sufrimiento, no pudiendo usar botas, zapatos con tacos que por su condición de mujer son imprescindibles, ni puede permanecer en pié por espacio prolongado, daño que se habría hecho extensivo a su hijo de cuatro años a quien también ha afectado su estado, es decir, ha cambiando su vida de manera radical.
QUINTO: Transportes Chiclayo S.A., contradice la incoada en el extremo al daño moral sosteniendo: 1] que la demandante no habría probado el daño moral con documento indubitable, «ya que si bien es cierto señala que el daño es la afectación sentimental que le ocasionó el accidente producido, así como la angustia de no poder desplazarse normalmente por haberse producido una lesión permanente en sus dos tobillos, lesiones que revisten una gravedad tal que necesaria y obligatoriamente tienen que resarcirse económicamente; no es menos cierto que la demandante salió viva del accidente que no fue fatal para nuestro chofer V.M.L.N., quien por efectos de ese accidente perdió una
pierna y se encuentra caminando con muletas, y que a la fecha si bien es cierto camina con dificultad pero camina, en tal sentido el daño moral no está probado, ya que la actora simplemente hace referencia que por efecto del accidente ha sufrido daño moral, pero no lo prueba con documento indubitable»; 2] que el Expediente N° 350-2013 que se sigue ante el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Sechura por Lesiones Culposas contra el referido chofer, se encuentra aún en trámite de lo que se deduce que la responsabilidad del presunto autor material del delito no ha sido probado, donde su defensa viene sustentando que el accidente se produjo por hecho determinante de tercero, esto es del camión de placa de rodaje TAA-924 de propiedad de la empresa Depósitos San Antonio, con el semi remolque de placa de AOL-992 que circulaba de norte a sur, a la altura del kilómetro 935 fue impactado por el ómnibus de su representada por la parte posterior, por lo que con base en el artículo 1972 del Código Civil concordante con el artículo 1970, que señala que (del daño) «el autor no está obligado a la reparación cuando el daño fue a consecuencia de
hecho determinante de terceros», la demanda sería improcedente.
SEXTO: Por Resolución Número Siete del treinta de marzo de dos mil dieciséis de folios ciento setenta, se declara rebelde a V.M.L.N., estado en que ha permanecido durante todo el decurso procesal.
SÉTIMO: Por su parte Rímac Seguros y Reaseguros, mediante escrito de folios trescientos sesenta y cinco a trescientos ochenta y cuatro, absuelve la denuncia civil argumentando, por un lado, que no se darían concurrentemente los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, como son la antijuricidad, el daño, la relación causal y los factores de atribución, de otro que la accionante no habría probado ninguno de los tipos de daños indemnizable que denuncia cometido en su agravio; y, finalmente, que si bien el vehículo causante del accidente contaba con la Póliza de Vehículos N° 2001-655801, Certificado N° 03 vigente del quince de noviembre de dos mil once al quince de noviembre de dos mil doce, contratada por Transportes Chiclayo S.A con su representada, sin embargo no está obligado a pagar una indemnización astronómica como pretende la actora, quien al tener la condición de ocupante del bus y no de tercero, solo tendría cobertura en caso de muerte, invalidez permanente y gastos de curación (este último atendido por el SOAT), al contar el vehículo con la Póliza de Seguro Obligatorio contra accidentes de Tránsito N° 990867-3, contratada a La Positiva Seguros Generales. Para el efecto adjunta la Póliza correspondiente donde figura los tipos de coberturas del seguro contratado.
[Continúa…]

![Defraudación tributaria: La conducta típica, antijurídica y culpable del delito tributario no se elimina por la presencia de una regularización tributaria, solo su punibilidad, por lo que tal situación no impide considerar la defraudación tributaria como una actividad criminal previa del delito de lavado de activos [Casación 775-2021, Puno, f. j. 6]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/palacio-de-justicia-fachada-pj-LPDerecho-218x150.jpg)
![Obedecer las órdenes del empleador no constituye la eximente de «obediencia debida» en el delito de colusión (trabajador alegó que actuó por orden del gerente general de la empresa y que, por tanto, carecía de dolo para perjudicar al Estado) [Casacion 166-2023, Madre de Dios]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/mazo-escritura-publica-juez-jueza-justicia-sentencia-prueba-evidencia-LPDerecho-218x150.jpg)
![Confirman condena a juez por prevaricato debido a que, pese a tener la condición de juez especializado en el área penal, no tuvo en cuenta el principio de legalidad penal al confirmar una condena por hecho doloso cuando, en verdad, era culposo [Apelación 5-2011, Arequipa, ff. jj. 5-8]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/palacio-justicia-2-LPDerecho-218x150.jpg)
![El principio de legalidad tiene su origen en la necesidad de garantizar la seguridad jurídica y la libertad de los ciudadanos frente al ejercicio arbitrario del ius puniendi por parte del Estado [Sentencia 54/2023, f. j. 3]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-rojo-LPDERECHO-218x150.png)
![Contrato de suplencia no se desnaturaliza por realizar funciones distintas a las del trabajador reemplazado [Casación Laboral 33744-2023, Lima]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/dormir-trabajo-despido-vacaciones-desacanso-horas-libres-feriado-trabajador-formal-extras-laboral-LPDerecho-218x150.jpg)

![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)






![[VÍDEO] Aplica el «ne bis in idem» en San Valentin: nadie puede ser celado dos veces por el mismo hecho](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/02/aplica-principio-ne-bis-in-idem-san-valentin-LPDERECHO-218x150.png)

![Proceso hereditario y apertura de la sucesión (artículo 660 del Código Civil) [ACTUALIZADO 2025] apertura de la sucesión con logo LP](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2020/11/La-apertura-de-la-sucesion-218x150.jpg)
![[Balotario notarial] Instrumentos públicos extraprotocolares: actas notariales y certificaciones](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/ACTA-NOTARIAL-CERTIFICACIONES2-LPDERECHO-218x150.jpg)
![[Balotario notarial] La representación, el poder, los poderes notariales y los poderes otorgados en el extranjero](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/REPRESENTACION-PODER-NOTARIALES-LPDERECHO-218x150.jpg)




![La exigencia de ley previa se sitúa a caballo entre la garantía material y formal: protege tanto la seguridad como la libertad del ciudadano frente a una aplicación sorpresiva del «ius puniendi» —y, así mismo innecesaria desde el prisma de la finalidad de prevención general de la pena—, e impide que las normas sancionadoras, que por no existir no podían ser conocidas y tomadas en consideración por el ciudadano, se apliquen a conductas que cuando se realizaron no estaban prohibidas por una ley, o, aún prohibidas, estaban menos castigadas [Sentencia 54/2023, f. j. 4]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/03/BANNER-GENERICO-Tribunal-Constitucional-de-Espana-LPDerecho-218x150.jpg)
![Las normas de «ius cogens» pueden prevalecer sobre el principio de legalidad: el art. 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos alude claramente a la posibilidad de procesar y condenar penalmente por la comisión de un acto, a pesar de no encontrarse previamente prohibido y penado por el Derecho escrito, siempre que tal acto resulte delictivo «según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional» [Exp. 00024-2010-PI/TC, ff. jj. 53-55] Congruencia recursal](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-3-LPDerecho-218x150.jpg)
![Dos dimensiones del principio de legalidad penal: como principio constitucional, informa y limita los márgenes de actuación de los que dispone el legislador al momento de determinar las conductas prohibidas y sus respectivas sanciones; y, como derecho subjetivo constitucional, garantiza a toda persona que la conducta prohibida esté prevista en una norma previa, estricta y escrita, y también que la sanción esté contemplada previamente en una norma jurídica [Exp. 01469-2011-PHC/TC, f. j. 6]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-4-LPDerecho-218x150.jpg)



![Decreto Legislativo del Notariado (Decreto Legislativo 1049) [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/Decreto-legislativo-notariado-LPDerecho-218x150.png)
![Constitución Política del Perú [actualizada 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/08/CONSTITUCION-RELEVANTE-Y-ACTUAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307) [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/BANNER-CONSTI-REGLAMENTOS-3-218x150.jpg)
![Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/BANNER-CONSTI-REGLAMENTOS-218x150.jpg)
![Ley de Delitos Informáticos (Ley 30096) [actualizada]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/08/ley-de-delitos-informaticos-ley-30096-actualizada-LPDERECHO-218x150.jpg)














![Código Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-100x70.jpg)
![Nombre del año 2026: Año de la Esperanza y el Fortalecimiento de la Democracia [Decreto Supremo 011-2026-PCM]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/12/palacio-gobierno-1-LPDerecho-100x70.png)
![Código Procesal Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/02/VENTA-CODIGO-PENAL-BANNER-POST-TAPA-DURA-LPDERECHO-100x70.jpg)

![Proceso hereditario y apertura de la sucesión (artículo 660 del Código Civil) [ACTUALIZADO 2025] apertura de la sucesión con logo LP](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2020/11/La-apertura-de-la-sucesion-100x70.jpg)


![[Balotario notarial] Instrumentos públicos extraprotocolares: actas notariales y certificaciones](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/ACTA-NOTARIAL-CERTIFICACIONES2-LPDERECHO-100x70.jpg)


