¿El DL 1476 ejerce un control indirecto de los precios de las pensiones escolares?

Sumario: 1. Introducción, 2. Obligación de los colegios privados de enviar información sobre sus servicios presenciales y virtuales, 3. ¿Control de precios de las pensiones escolares?, 4. Aplicación supletoria del Código Civil. 5. La prohibición de cobrar por servicios no prestados, 6. Obligación de los colegios privados de Informar sobre costos fijos y variables, 7. Obligación de los colegios privados de informar sobre un estado financiero. 8. ¿Transgresión del derecho constitucional a la intimidad?, 9. Plazo para cumplir las obligaciones, 10. Devolución de la cuota de ingreso, matrícula y pensiones, 11. Acciones administrativas y judiciales, 12. Conclusiones.

1. Introducción

El Decreto Legislativo 1476 (en lo sucesivo, el Decreto), cuya finalidad es garantizar la transparencia de la información en beneficio de los usuarios del servicio educativo de educación básica en tiempos de covid-19, ha concitado una serie de críticas que ponen en tela de juicio su constitucionalidad.

Por una parte, sus detractores sostienen que aquel promueve un control de precios indirecto[1], al propiciar que los colegios privados reduzcan el monto de sus pensiones. Por otro lado, también califican de inconstitucional la obligación impuesta a las instituciones educativas privadas, en virtud de la cual deben informar a los consumidores sobre los costos fijos y variables del servicio educativo y poner a su disposición uno de sus estados financieros. Valgan las siguientes consideraciones para dilucidar si dichas objeciones revisten validez.

2. Obligación de los colegios privados de enviar información sobre sus servicios presenciales y virtuales

El Decreto impone tres obligaciones a los colegios privados. La primera consiste en enviar a los usuarios del servicio educativo información específica sobre las prestaciones que brindaban de manera presencial e indicar expresamente qué servicios ya no son prestados de forma virtual[2]. La finalidad de este enunciado normativo no se circunscribe únicamente a garantizar el derecho de los consumidores a recibir información veraz, clara y suficiente[3]. El propósito subyacente es incentivar que los colegios privados cumplan la obligación de abstenerse de cobrar por los servicios que se han dejado de brindar a causa de la emergencia sanitaria por el covid-19 que les impide desarrollar las clases presenciales.

El hecho de que el Decreto prohíba a los centros educativos cobrar por servicios no prestados[4], no quiere decir, como han afirmado erradamente algunos letrados, que el gobierno esté efectuando un control indirecto de precios, que obligue a los colegios privados a que reduzcan el monto de sus pensiones.

En la actualidad, debido a un mandato legal[5], que prioriza el derecho constitucional a la salud, los colegios se han visto en la imposibilidad de cumplir, a través de los servicios educativos a distancia, con todos los servicios que prestaban presencialmente, de acuerdo a su oferta educativa. Es innegable que la infraestructura, campos deportivos, coliseos, laboratorios, bibliotecas u otras prestaciones, ofrecidas por los colegios, actualmente no se encuentran a disposición de los alumnos y es previsible que no lo estén, incluso hasta fin de año. Lamentablemente, el servicio educativo a distancia no sustituye completamente al presencial, por lo que inexorablemente los colegios vienen incurriendo en un incumplimiento parcial de sus prestaciones.

Dicho supuesto está regulado por los artículos 1431° y 1433° del Código Civil, los cuales establecen que si la prestación a cargo de una de las partes, deviene en parcialmente imposible sin culpa de los contratantes, el contrato queda resuelto, a menos que el acreedor (en el caso que nos ocupa, el usuario del servicio educativo) manifieste al deudor (el colegio privado) su conformidad con el cumplimiento parcial, en cuyo caso debe efectuarse una reducción proporcional en la contraprestación debida.

3. ¿Control de precios de las pensiones escolares?

Teniendo en consideración lo contemplado en los citados artículos 1431° y 1433° del Código Civil, dado que, en la coyuntura actual, resulta imposible que los centros educativos cumplan sus prestaciones de forma completa, los usuarios del servicio educativo se encuentran facultados a dar su conformidad con el cumplimiento parcial[6], siendo la consecuencia jurídica de ello, la reducción proporcional del monto de las pensiones.

Por lo tanto, no es acertado afirmar que el gobierno esté propugnando un control indirecto de precios, al contrario, lo que se está incentivando es el cumplimiento de una genuina obligación legal que se cristaliza en reducir el monto de las pensiones de forma proporcional a los servicios educativos no prestados.

4. Aplicación supletoria del Código Civil

Se podría objetar que los citados artículos 1431° y 1433° del Código Civil no son aplicables a las relaciones jurídicas de consumo, en tanto deben aplicarse preferentemente el Código de Protección y Defensa del Consumidor y las leyes especiales. No obstante, dicha objeción carece de sustento, puesto que el tercer párrafo del artículo 45° del mencionado Código de Consumo, establece que en todo lo no previsto por éste o en las leyes especiales, son de aplicación las normas del Código Civil, en cuanto resulten compatibles con la naturaleza de los contratos de consumo.

Dado que el supuesto de imposibilidad de cumplimiento íntegro de la obligación de prestar los servicios educativos no ha sido expresamente regulado por el Código de Consumo ni por las leyes especiales, resultan plenamente aplicables los artículos 1431° y 1433° del Código Civil, al ser compatibles con el contrato de servicios educativos.

5. La prohibición de cobrar por servicios no prestados

La prohibición de cobrar por un servicio no prestado y la consecuente obligación de reducir proporcionalmente el monto de las pensiones por prestaciones no brindadas, guarda concordancia con el artículo 74 inciso b) del Código de Protección y Defensa del Consumidor, el cual dispone que el consumidor tiene derecho esencialmente a que se le cobre la contraprestación económica correspondiente a la prestación de un servicio efectivamente prestado por el colegio.

En armonía con el referido artículo 74 inciso b) del Código de Consumo, el artículo 97° de dicho cuerpo legal, señala que los consumidores tienen derecho a la devolución de la contraprestación pagada, cuando el producto o servicio no se adecúe razonablemente a los términos de la oferta, promoción o publicidad, lo que evidentemente sucede en la actualidad, en que sólo es posible el cumplimiento parcial de la prestación a cargo de los colegios. Sin embargo, el citado artículo 97° del Código de Consumo, no regula la devolución proporcional en los supuestos de cumplimiento parcial de la prestación, de allí, la importancia de traer a colación los citados artículos 1431° y 1433° del Código Civil.

6. Obligación de los colegios privados de Informar sobre costos fijos y variables

La segunda obligación a cargo de los colegios privados, es la de informar a los padres de familia, el desagregado de los costos fijos y variables inherentes al servicio educativo virtual, comparado con aquellos costos correspondientes a la prestación del servicio educativo presencial, a fin de que los consumidores puedan observar en qué cantidad se han reducido los costos asumidos por los centros educativos en el presente año.

Dicha obligación, tampoco está exenta de cuestionamientos, pues hay quienes refieren que la finalidad tácita de compeler a los colegios privados a que trasladen información concerniente a sus costos fijos y variables, es que estos reduzcan proporcionalmente el monto de sus pensiones, a precios que se aproximen a los costos que implica brindar el servicio educativo no presencial en la actualidad.

El mencionado cuestionamiento carece de fundamento, habida cuenta que el propio Decreto, en su artículo 6, numeral 2, preceptúa, como tercera obligación, que los colegios privados deben informar sobre la existencia o no de una propuesta de modificación del contrato de prestación de servicios educativos, lo que significa que es una facultad, más no una obligación, enviar la propuesta de modificación contractual que reduzca el monto de las pensiones. Por consiguiente, las instituciones educativas privadas podrán mantener incólumes los importes de sus pensiones o reducirlas al precio que mejor les parezca.

7. Obligación de los colegios privados de informar sobre un estado financiero

El Decreto, también faculta a los usuarios del servicio educativo y a las UGEL a solicitar uno de los estados financieros de los colegios privados, correspondientes al ejercicio contable anterior[7]. Dicha obligación, a diferencia de la de proveer los costos fijos y variables, sólo se activa, en el supuesto que un padre de familia o una UGEL requiera un estado financiero, de modo que mientras no sea solicitado, los colegios no tienen el deber de enviar dicha información por iniciativa propia.

8. ¿Transgresión del derecho constitucional a la intimidad?

Tanto la obligación de informar sobre los costos fijos y variables, como la de proporcionar un estado financiero, contempladas en el Decreto, han sido arduamente cuestionadas por un sector de la comunidad jurídica, calificándolas de inconstitucionales, por supuestamente transgredir la reserva tributaria y bancaria que son expresiones del derecho constitucional a la intimidad previsto en el artículo 2 inciso 7 de la Constitución.

No obstante, considero que el aludido cuestionamiento no es válido, habida cuenta que nuestro Tribunal Constitucional se ha pronunciado en el sentido de que en relación a las personas jurídicas de Derecho Privado, no toda información que posean se encuentra exenta de ser conocida, puesto que, en atención al tipo de labor que realizan, es posible que tengan alguna información de naturaleza pública, que, por ende, pueda ser exigida y conocida por el público en general[8], por lo que se encuentran obligadas a entregar información aquellas que, pese a encontrarse bajo el régimen privado, prestan servicios públicos, tal y como lo establece el artículo 9° de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Este es el caso de los colegios privados, que pese a encontrarse bajo el régimen privado, prestan un servicio público, el cual es la educación.

Además, el Tribunal Constitucional ha establecido la constitucionalidad de exigir la publicidad de los estados financieros de las universidades, tanto públicas como privadas, de las primeras por manejar fondos públicos y de las segundas por el régimen tributario especial al que se encuentran sujetas[9], el cual también beneficia a los colegios privados de educación básica, conforme lo dispone el artículo 19° de nuestra Constitución.

Por las razones expuestas, considero que la obligación en cuestión es constitucional, siendo previsible que la eventual demanda de inconstitucionalidad que promueva quien se considere afectado por este extremo del Decreto, será declarada infundada.

9. Plazo para cumplir las obligaciones

El plazo para cumplir las tres obligaciones bajo comentario, venció el 12 de mayo del presente año, por lo que cabe preguntarse, si vencido dicho plazo, sin que un colegio  haya cumplido con las obligaciones en cuestión, se configura una infracción administrativa. La respuesta obvia es que sí, sin embargo, no se trata de una cuestión insubsanable, toda vez que el artículo 257, inciso f), del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General, dispone que constituye eximente de responsabilidad, la subsanación voluntaria de la infracción con anterioridad a la notificación de imputación de cargos. En tal sentido, aquellos colegios que cumplan las obligaciones previstas en el Decreto extemporáneamente, pero con anterioridad a una eventual imputación de cargos notificada por la UGEL o el Indecopi, quedarán eximidos de responsabilidad administrativa. Por lo tanto, aquellos colegios que todavía no hayan cumplido las referidas obligaciones están a tiempo de regularizarlas.

10. Devolución de la cuota de ingreso, matrícula y pensiones

Otra de las novedades del Decreto, que supondrá una carga onerosa para los colegios, es que en los supuestos en que los usuarios del servicio educativo estén disconformes con la propuesta de modificación contractual del servicio educativo o no reciban ninguna, quedan facultados a resolver unilateralmente el contrato.

El contrato queda resuelto con la sola comunicación escrita remitida por el usuario del servicio educativo al colegio, el cual deberá devolver la cuota de ingreso, de manera proporcional al tiempo de permanencia del estudiante, y a reembolsar la cuota de matrícula y pensiones, en función al servicio efectivamente brindado, descontando las deudas pendientes, si las hubiera, dentro del plazo máximo de treinta días calendario contados desde la fecha de resolución del contrato, salvo pacto en contrario. Es decir, que el colegio y el usuario podrán acordar que dicho reembolso se efectúe excediendo el término de treinta días calendario.

11. Acciones administrativas y judiciales

Los consumidores disconformes con la propuesta de modificación del contrato de servicios educativos, que, sin embargo, opten por permanecer en el colegio, podrán sujetarse a las nuevas condiciones planteadas por el colegio respecto del servicio educativo, lo que no les impedirá promover la acciones administrativas y judiciales tendientes a que se evalúe en dichas instancias las condiciones contractuales aplicadas por el colegio.

Es decir, que de verificarse que un colegio cobró por uno o más servicios educativos no prestados, se configurará una infracción al deber de idoneidad, previsto en el artículo 19° del Código de Consumo, que podrá acarrear como medida correctiva[10] dictada por el Indecopi, la devolución proporcional de la pensión pagada por el servicio educativo no prestado. En la misma línea, el incumplimiento de la entrega de la información sobre costos fijos y variables, la omisión de informar de forma veraz sobre los servicios dejados de prestar y la falta de entrega de la propuesta de modificación del contrato de servicios educativos o del comunicado indicando su inexistencia, constituyen infracciones que podrán ser multadas por la UGEL competente.

12. Conclusiones

En definitiva, el Decreto no transgrede el principio de libertad de empresa[11], en la medida que no ejerce ningún control de precios indirecto ni tampoco viola el derecho constitucional a la intimidad, en sus expresiones de reserva tributaria y secreto bancario.

En cambio, sí constituye una auténtica dificultad para aquellos colegios que no logren mantener a sus usuarios, puesto que, en ese supuesto, los obliga a devolver la cuota de ingreso de forma proporcional al tiempo de permanencia del estudiante, así como la matrícula y pensiones, teniendo en consideración el servicio efectivamente prestado, previo descuento de deudas, si las hubiera, lo que sin duda, generará un sinnúmero de controversias.

Por ello, en algunos casos, será conveniente que los colegios entablen negociaciones con los consumidores que les permitan arribar a acuerdos eficientes en términos económicos, y, a su vez, les garantice preservar a sus clientes, no sólo el presente año sino los venideros.


[1] Pierino Stucchi. “Reglas de Juego”. Gestión, 5 de mayo de 2020. Disponible aquí. Consultado el 14 de mayo de 2020.

[2] Artículo 4 numeral 1 del Decreto Legislativo 1476.

[3] Artículo 2 numeral 2 del Código de Protección y Defensa del Consumidor.

[4] Artículo 6 numeral 1 del Decreto Legislativo 1476.

[5] Decreto Supremo 008-2020-SA.

[6] Artículo 6 numeral 3 del Decreto Legislativo 1476.

[7] Artículo 5 numeral 2 inciso b) del Decreto Legislativo 1476.

[8] STC 01113-2013-HD/TC. Fundamento jurídico 2.

[9] STC 0014-2014-PI/TC. Fundamento jurídico 99.

[10] Artículo 115 inciso f) del Decreto Legislativo 1308 que modifica el Código de Protección y Defensa del Consumidor.

[11] Artículo 59 de la Constitución peruana.

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