Sala de Apelaciones revoca incautación del domicilio Humala-Heredia [Exp. 249-2015-40]

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Sumilla. 1. Los defectos de motivación advertidos no necesariamente generan la nulidad de la alzada, siempre y cuando el Tribunal de Apelación tenga la oportunidad de conocer el fondo del asunto. 2. La incautación cautelar de bienes es una medida incompatible con el embargo e inhibición patrimonial, concurrentemente. 3. El congelamiento de fondos constituye una medida administrativa de carácter preventivo que posibilita la ejecución material de la incautación cautelar

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Sala Penal Nacional
1° Sala Penal de Apelaciones Nacional

AUTO SOBRE INCAUTACIÓN CAUTELAR Y OTROS

Resolución N° 20

Lima, 22 de noviembre de 2018.-

AUTOS Y VISTOS.- Es materia del grado, los recursos de apelación formulados conforme al siguiente detalle:

Todos ellos en la causa penal que se les sigue por la presunta comisión del delito de Lavado de Activos agravado, en perjuicio del Estado. Interviniendo como ponente la Jueza Superior Inés VILLA BONILLA, y.-

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES:

1. Mediante el requerimiento Fiscal formalizado el 11 de abril de 2018 [1], el señor Germán Juarez Atoche, Fiscal Provincial Titular de la Segunda Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Lavado de Activos y Pérdida de Dominio – Tercer Despacho solicita la incautación cautelar (para ulterior decomiso) de los bienes patrimoniales correspondientes a los investigados Nadine Heredia Alarcón, Antonia Alarcón Cubas y Rocío del Carmen Calderón Vinatea, así como de las personas jurídicas “Partido Nacionalista Peruano” y “TODO GRAPH S.A”; petición efectuada en la investigación que se sigue contra los antes citados por la presunta comisión del delito de Lavado de Activos Agravado, en perjuicio del Estado.

2. Asimismo, el 23 de abril de 2018, el señor Fiscal Provincial Titular antes citado en el párrafo precedente solicitó[2] acumulativamente el allanamiento y descerraje de los inmuebles incautados, al ser previsible la posibilidad de que se les niegue el ingreso a los inmuebles en los actos de ejecución de la incautación, lo que conllevaría a que la medida termine siendo inejecutable.

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3. En atención al pedido anterior, el señor Juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional, emitió la resolución judicial N° 01 del 27 de abril de 2018[3], declarando (1) FUNDADO el requerimiento presentado por el representante del Ministerio Público, sobre incautación de bienes conforme al detalle en él consignado[4]; (2) asimismo, ordena su inscripción registral[5] y (3) la desposesión de los bienes a fin de que sean administrados por PRONABI[6]]; (4)adicionalmente, DISPONE la incautación de diversos productos bancarios, ordenando que los representantes legales de los bancos Scotiabank, BBVA Continental, Banco Interbank y Banco de Comercio procedan a transferir los fondos a las cuentas de PRONABI [13]; (5) se autoriza también la medida de allanamiento y descerraje sobre los bienes inmuebles afectados a fin de ejecutar su incautación [7]; (6) de otro lado, DESESTIMA la incautación y allanamiento con descerraje respecto al bien inmueble ubicado en la manzana “S”, lote 22, frente a la calle Castrat-Urbanización Chama, Santiago de Surco[8].

4. Contra la decisión judicial citada en el párrafo precedente, las defensas técnicas de Nadine Heredia Alarcón[9], el Partido Nacionalista Peruano[10], Antonia Alarcón Cubas[11], así como la investigada Rocío del Carmen Calderón Vinatea[12] formularon apelación contra la resolución N° 01, emitida el 27 de abril del presente año, en el extremo que declara fundado el requerimiento fiscal sobre incautación de bienes y otros por la presunta comisión del delito de Lavado de Activos agravado y otros, en perjuicio del Estado. Entradas las referidas apelaciones a la fase de calificación, los medios impugnatorios en cuestión fueron admitidos tanto por el titular del 1° Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional[13] como por la 1° Sala Penal de Apelaciones Nacional[14], siendo del caso anotar que en lo que concierne a este último órgano jurisdiccional previamente se dilucidaron las sucesivas recusaciones promovidas contra los jueces superiores que integran esta Sala Superior[15], igualmente se resolvió un incidente de recusación dirigido contra el Juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional, cuyos fundamentos se relacionaban con el presente cuaderno de incautación cautelar[16]. Culminado el trámite anterior, se convocó a la vista de ley para el 30 de octubre del 2018[17], a horas 08:00 de la mañana, la que se desarrolló conforme consta en el Acta pertinente[18]. Deliberada la causa y votada en la fecha, corresponde a esta Sala Superior absolver el grado.

II. FUNDAMENTOS DE HECHO. –

1. IMPUTACIÓN GENERAL Y BIENES AFECTADOS. Que, la decisión objeto de alzada, se dictó en el marco de la investigación preparatoria regida por las siguientes líneas de imputación: “(…) la procesada Nadine Heredia Alarcón y su cónyuge Ollanta Humala Tasso no habrían utilizado la totalidad del dinero recaudado (proveniente de actos de corrupción realizados por las empresas brasileñas ODEBRECHT y OAS, así como del tesoro público de la República Bolivariana de Venezuela extraído ilegalmente) para la postulación de éste último en las elecciones presidenciales de los años 2006 y 2011 a través del Partido Nacionalista Peruano; sino también la procesada Nadine Heredia Alarcón habría empleado parte de dicho dinero para la adquisición de bienes inmuebles, apertura de cuentas bancarias, y entre otras la constitución de la empresa TODOGRAPH SAC; participando en los actos de conversión y ocultamiento de los activos ilícitos su madre Antonia Alarcón Cubas, y su amiga Rocío del Carmen Calderón Vinatea (…)”[19].En este contexto, la aludida decisión judicial afectó una serie de bienes muebles, inmuebles y productos bancarios de los investigados, según se detalla a continuación:

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1.1. INCAUTACIÓN CAUTELAR EN RELACIÓN A NADINE HEREDIA ALARCÓN[20].Los bienes objeto de la aludida medida de coerción real son los siguientes:

1.2. LA INCAUTACIÓN CAUTELAR RESPECTO A ANTONIA ALARCÓN CUBAS[21]. Los bienes afectados son:

1.3. EN CUANTO A LA INCAUTACIÓN CAUTELAR REFERIDA A ROCÍO DEL CARMEN CALDERÓN VINATEA[22] se tiene:

1.4. EN LO QUE CONCIERNE AL PARTIDO NACIONALISTA PERUANO[23] se precisa:

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1.5. EN LO ATINENTE A LAS MENORES DE INICIALES I.H.H y N.S.H.H.[24]:

2. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN.

2.1. El abogado CÉSAR AUGUSTO NAKAZAKI SERVIGÓN, defensa técnica de NADINE HEREDIA ALARCÓN expuso ante la Sala Superior:

2.1.1. Que, “(…) El auto de incautación presenta 5 errores. El primer error es la no verificación del peligro procesal que justifica una incautación. (…) Se ha incautado bienes que no son de libre disposición porque a esa fecha [de la incautación], (…) la casa (…) [ya tenía] orden de inhibición y las cuentas, (…) [la de] embargo. (…) Y si buscamos en el auto cuál sería la profundización en la consecuencia penal o la comisión de nuevos delitos que Nadine Heredia Alarcón podría cometer si sigue viviendo en su casa y si siguen existiendo las cuentas o depósitos de sus hijos, no nos da una sola idea el juez. (…)”[25].

2.1.2. “(…) La falta de verificación de proporcionalidad se aprecia al haber omitido el juez considerar que el inmueble en el que vive la Familia Humala Heredia ya ha sido objeto de medidas cautelares de embargo e inhibición dictadas con [el] auto del 12 de marzo del 2018 (…)”[26]. “(…) Si hay orden de inhibición y hay embargo, para que sea proporcional ir a una medida más allá, tengo que demostrar que la orden de inhibición está fracasando o que el embargo no es suficiente. Y por tanto tengo que agravar. Ahora no solo tengo que impedir que lo vendas, sino te lo tengo que quitar hasta que termine el proceso (…)”[27]

2.1.3. “(…) El juez no ha realizado la motivación cualificada que exige la garantía procesal del artículo 139 inciso 5 de la Constitución; así como el artículo 254 inciso 1 del Código del 2004. (…)”[28]

2.1.4. Que, “(…) el auto de incautación se dictó sin que se corra traslado de la demanda cautelar de incautación y sin que se realice audiencia. (…) En este caso hay pericias contables que no están en el requerimiento ¿Por qué? hubieran verificado que en las cuentas de las hijas solo tienen una fuente de alimentación: la remuneración de Ollanta Humala como presidente de la República (…). Todo el dinero para formar las cuentas que son el futuro educativo de las hijas provienen (…) del Banco de la Nación, del dinero que el Estado peruano le pagó a Don Ollanta Humala Tasso cuando fue presidente de la República del Perú (…) Como no hubo audiencia, no nos corrieron traslado, no nos han permitido defendernos (…)”[29].

2.1.5. “(…) El Juez ha incautado (…) depósitos bancarios constituidos a favor de las hijas menores de edad. (…) [Que] los depósitos fueron constituidos en el año 2006, mucho antes del inicio de la investigación preliminar y posterior proceso penal (…). Este principio del interés superior del niño y el adolescente exige que el juez verifique cómo afecta la incautación la vida de los menores, máxime si también se (…) [le ha] despojado de la vivienda (…)”

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2.2. Por su parte, el letrado Luis Alejandro Vivanco Gotteli, representante legal de la investigada ANTONIA ALARCÓN CUBAS manifestó:

2.2.1. Que, “(…) la auto materia de apelación no presenta motivación alguna en términos cautelares, es decir no se ha motivado concretamente la concurrencia de los elementos vinculados al peligro, proporcionalidad y motivación de la medida. Todo ello ha determinado que mi patrocinada sea despojada de los bienes antes detallados, más aún del inmueble que constituye su hogar o lugar de residencia (…) [donde] vivía en compañía de su esposo, ambos adultos mayores (…)”[30].

2.2.2. En relación a la casa ubicada en la avenida Loma Hermosa, el Juez de instancia “(…) infiere que la mayor parte del dinero con la cual [su representada] ha adquirido la propiedad seria producto del dinero ilícito que sirvió para financiar las campañas del 2006 y 2011. (…) [Empero], ¿cómo sabemos qué proporción es lícita y qué proporción es ilícita? Esa es una inferencia que no tiene respaldo en ningún elemento de convicción objetivo. Esto expresa que el mismo juez tiene dudas sobre el origen del bien. (…)”. [31]

2.2.3. Asimismo, postula que el Juez de Investigación Preparatoria Nacional “(…) debió referirse [a] algunas de las pericias que se [han] llevado a cabo, [pues] tenemos una pericia oficial y tenemos una pericia de parte que ha sido incluso corregida y enriquecida a requerimiento fiscal (…) cuya conclusión es que mi patrocinada no tiene ningún desbalance y [que] la adquisición de esta casa no solamente fue a través [de] dinero bancarizado, sino (…) [también] fue parte de sus ahorros que está perfectamente identificado. Pero eso no lo dice el juez y como se ha dicho antes tampoco nos dieron la oportunidad de explicarlo (…)”

[Continua…]


 

[1] Fojas 1 a 165

[2] Fojas2639 a 2641

[3] Fojas 2642 a 2798, corregida mediante Resolución N.° 02, del 2 de mayo de 2018, según fojas 2819.

[4] Véase fojas 2791 a 2793.

[5] Ibídem

[6] Fojas 2793 a 2795.

[7] Fojas 2797 y 2798.

[8] Fojas 2798

[9] Véase fojas 2864 a 2872

[10] Véase fojas 2874 a 2880.

[11] Véase fojas 2975 a 2981.

[12] Véase fojas 2984 a 2995.

[13] Conforme: Resolución N° 14, del 11 de junio 2018. Véase fojas 3170 a 3172.

[14] Conforme: Auto Superior N° 18, del 25 de octubre 2018. Véase fojas 3296 a 3299.

[15] Véase lo siguiente: (i) Resolución N.° 03, del 20 de junio de 2018, a fojas 3177 a 3185 (incidente de recusación contra los magistrados Sonia Bienvenida Torre Muñoz y Rómulo Juan Carcausto Calla en el Exp. N° 00249-2015-47); (ii) Auto Superior N.° 03, del 20 de julio de 2018, a fojas 3202 a 3214 (incidente de recusación contra los magistrados Edita Condori Fernández y Otto Santiago Verapinto Márquez en el Exp. N° 00249-2015-49); y (ii) Resolución N.° 07, del 05 de septiembre de 2018, a fojas 3231 a 3242 (incidente de recusación contra la magistrada Edita Condori Fernández en el Exp. N° 00249-2015-42)

[16] Véase Resolución N° 10, del 22 de octubre de 2018, a fojas 3257 a 3294.

[17] Véase fojas 3299.

[18] Véase fojas 3303

[19] Véase fojas 3299.

[20] Conforme: Resolución N° Uno, del 27 de abril de 2018, concretamente a fojas 2790 y siguientes.

[21] Ibídem, concretamente a fojas 2791 y siguiente

[22] Ibídem, fojas 2792.

[23] Ibídem, a fojas 2792 y 2793.

[24] Ibídem, a fojas 2792 y 2793.

[25] Véase Registro de Audiencia del 30 de octubre de 2018, minutos: 08:05 a 09:30.

[26] Véase fojas 2868

[27] Véase Registro de Audiencia del 30 de octubre de 2018, minutos: 12:00 a 12:30.

[28] Véase fojas 2868.

[29] Véase Registro de Audiencia del 30 de octubre de 2018, minutos: 13:00 a 15:48.

[30] Véase fojas 2976

[31] Véase Registro de Audiencia del 30 de octubre de 2018, minutos: 27:30 a 28:39.


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