Revisión: ¿Qué requisitos debe cumplir el medio de prueba reputado como nuevo? [Revisión de Sentencia NCPP 13-2019, Lima]

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Fundamento destacado: Decimoprimero. La causal enunciada implica verificar —en este caso— si el medio de prueba reputado como nuevo, satisface los siguientes imperativos:

i) temporalidad: que se descubra con posterioridad a la sentencia y se refiera a las circunstancias acaecidas antes y durante el hecho que fue materia de juzgamiento;

ii) oportunidad: que no sea conocido durante el proceso, y

iii) trascendencia: que solo o en conexión con las pruebas anteriormente apreciadas sean capaces de establecer la inocencia del condenado[2]; es así como, la nueva prueba debe ser capaz de enervar un fallo judicial condenatorio —con autoridad de cosa juzgada— lo suficientemente idóneo para cumplir su finalidad.


Sumilla: Conclusión anticipada del juicio frente a prueba nueva ofrecida con fines de acción de revisión

a. Ante la aceptación de los hechos objeto de acusación fiscal y concurriendo acuerdo con el Ministerio Público sobre la pena y reparación civil, sin mediar vicio de voluntad determinativo en el procesado para ello, lo cual motivara concluir con sentencia de conformidad, deviene en inocua la nulidad de la resolución que aprueba la liquidación de pensiones devengadas y que conmina al pago de alimentos bajo apremio de remitirse copias a la fiscalía, expedida por órgano judicial extra penal.

b. El nuevo medio de prueba —resolución Nº 2 del Primer Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima— presentado en aras de instar la revisión de una sentencia de conformidad, consentida; no posee aptitud en establecer la inocencia del encausado ni incide en el proceso penal al haberse adherido éste al mismo (Acuerdo Plenario Nª 5-2008/CJ-116 del 18 de Julio de 2008 – fundamento 8ª).


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
REV. DE SENT. NCPP N.° 13-2019 LIMA

SENTENCIA DE REVISIÓN

Lima, treinta de marzo de dos mil veintiuno

VISTOS: en audiencia pública con participación de la representante del Ministerio Público y la defensa, mediante el sistema de videoconferencia, la acción de revisión promovida por Luis Helmut Barrantes Navarro contra la sentencia del veintiséis de julio de dos mil dieciocho (foja 31 del cuaderno de debates), emitida por el Séptimo Juzgado Penal Unipersonal – Flagrancia de la Corte Superior de Justicia de Lima, que falló aprobando la conclusión anticipada del juicio arribado entre el Ministerio Público y el procesado, además de declarar al accionante, como autor del delito contra la familia —omisión a la asistencia familiar— incumplimiento de obligación alimentaria, en agravio de Augusto Jesús Barrantes Zúñiga y Lys Esperanza Barrantes Zúñiga, representados por su madre Iris Susana Zúñiga Rivera; disponiéndose la reserva del fallo condenatorio por el término de dos años, quedando sujeto a reglas de conducta; aunado a fijar la suma de S/ 2 000 (dos mil soles) por concepto de reparación civil; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente la señorita jueza suprema Torre Muñoz.

CONSIDERANDO

I. Itinerario de la demanda de revisión de sentencia

Primero. Mediante escrito del diez de enero de dos mil diecinueve (foja 1), el sentenciado Luis Helmut Barrantes Navarro presentó, ante la mesa de partes única de las Salas Penales de la Corte Suprema, demanda de revisión contra la sentencia de conformidad del veintiséis de julio de dos mil dieciocho (foja 31 del cuaderno de debates), expedida por el Séptimo Juzgado Penal Unipersonal – Flagrancia de la Corte Superior de Justicia de Lima, que falló en los términos anotados en la parte expositiva de esta sentencia.

Segundo. Respecto al aludido escrito recayó el decreto del trece de junio de dos mil diecinueve (foja 30 del cuadernillo formado en esta Suprema Sala), fijándose fecha para la calificación de la demanda. Así, mediante auto del dieciocho de julio del mismo año (foja 32 del cuadernillo formado en esta Suprema Sala), se admitió a trámite la acción de revisión de sentencia promovida por el mencionado articulante, solicitándose el expediente principal y todos los actuados referidos al caso —Ejecutoria sobre revisión de sentencia NCPP Nº13-2019.

Tercero. Recibidos el expediente principal y cuaderno incidental, ambos atinentes al proceso penal signado bajo el número 831-2018, seguido contra el accionante, se fijó fecha para audiencia de revisión mediante decreto del veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno (foja 50 del cuadernillo formado en esta Suprema Sala). Instalada la audiencia, esta se desarrolló mediante el aplicativo Google Meet, con presencia fiscal y de la defensa del sentenciado. Una vez culminada, se produjo la deliberación en sesión secreta, a cuyo mérito, tras la votación respectiva, el estado de la causa es la de expedir sentencia, de conformidad con el artículo 443 —numeral 5— parte in fine del Código Procesal Penal.

II. Sustento de la pretensión de la demanda de revisión de sentencia

Cuarto. El accionante Luis Helmut Barrantes Navarro, como sustento de su pretensión, alegó que llevado a cabo el proceso inmediato, con fecha veintiséis de julio de dos mil dieciocho, el Juzgado Penal Unipersonal, emitió sentencia y lo declaró autor del delito contra la familia —omisión a la asistencia familiar— incumplimiento de obligación alimentaria, disponiendo la reserva del fallo condenatorio por el término de dos años, sujeto a reglas de conducta, entre las cuales se encuentra el pago de las pensiones devengadas ascendentes a S/ 90 108.28 (noventa mil ciento ocho soles con veintiocho céntimos), monto aprobado por resolución número 48 emitida por el Segundo Juzgado de Paz Letrado del Rímac.

Quinto. Sin embargo; con posterioridad a la emisión de la aludida sentencia, el Primer Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, en apelación, mediante resolución número 2 del trece de noviembre de dos mil dieciocho, declaró nula la aludida resolución número 48 emitida por el Juzgado de Paz Letrado anteladamente indicado, que aprobaba la liquidación de pensiones devengadas y requería que dentro del tercer día de notificado el demandado, cumpla con el pago bajo apercibimiento de remitirse copias al Ministerio Público; pieza presentada como prueba nueva no conocida durante el proceso penal y por ende no valorada, invocándose con ello “se suspenda la ejecución de la sentencia”.

III. Motivo de admisión de la demanda

Sexto. Como se estableció por este Supremo Tribunal en el fundamento jurídico quinto del auto de calificación de la demanda de revisión, el recurrente cumplió con señalar de modo específico la sentencia cuya revisión se pretende, indicándose el órgano jurisdiccional que la emitió; asimismo adjuntó la resolución que constituiría prueba nueva descubierta con posterioridad a la emisión de la sentencia penal condenatoria con capacidad de establecer la inocencia del condenado, cumpliendo con ello lo previsto por el artículo 439 – numeral 4 del Código Procesal Penal.

IV. Cuestiones previas

Séptimo. Antes de ingresar al análisis de fondo del asunto, para una mejor comprensión del caso, resulta pertinente detallar los antecedentes que generaron la sentencia de conformidad materia de revisión.

[Continúa…]

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