Resoluciones arbitrales son nulas porque se emitieron pese a que entidad no aceptó someterse al fuero arbitral [Exp. 00305-2021-PA/TC]

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Fundamento destacado: 12. En el presente caso, corresponde determinar si los apremios que recayeron sobre el recurrente fueron dictados por un árbitro que tenía la competencia para ello. Este Tribunal Constitucional considera que la extensión del convenio arbitral realizada por el árbitro emplazado resulta a todas luces arbitraria debido a que en ningún momento el recurrente consintió aquella extensión.

16. Así las cosas, queda claro que la fundamentación antes transcrita constituye una actuación arbitraria pues, el recurrente manifestó —de modo expreso— su decisión de no someterse al fuero arbitral, pese a ello el árbitro demandado asumió lo contrario y, en tal virtud, se arrogó competencias —de naturaleza jurisdiccional— para compelerlo a ejecutar lo que había decidido a nivel cautelar, forzándolo a aceptar su competencia —como árbitro— y, como consecuencia de esto último, imponiéndole apremios.


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Pleno Sentencia 855/2021
Expediente N° 00305-2021-PA/TC, Lima

BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ S.A.

RAZÓN DE RELATORÍA

En la sesión de Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 26 de agosto de 2021, los magistrados Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera (con fundamento de voto) han emitido la siguiente sentencia que resuelve:

1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia NULAS (i) la Resolución 1-2015 Árbitro Único/CC [cfr. fojas 67], de 24 de agosto de 2015; (ii) la Resolución 2-2015-Árbitro Único/CC [cfr. fojas 74], de 3 de setiembre de 2015; y, (iii) la Resolución 4-2015-Árbitro Único/Cuaderno Cautelar [cfr. fojas 84], de 30 de setiembre de 2015, emitidas por el árbitro emplazado en el proceso arbitral 1-2015 seguido por doña María Jesús Villamar Zanabria de Mantilla en contra de Hipermercados Tottus SA; consiguientemente, excluir del proceso arbitral al Banco de Crédito del Perú SA.

2. CONDENAR al demandado al pago de los costos del proceso.

Por su parte, la magistrada Ledesma Narváez emitió un voto singular en fecha posterior declarando infundada la demanda.

Habiéndose publicado con fecha 26 de septiembre del presente año la Resolución Administrativa 172-2021-P/TC, que decretó la vacancia del magistrado Ramos Núñez por causal de muerte, se deja constancia de que se publica la presente resolución sin su firma.

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator

SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente N° 00305-2021-PA/TC

En Lima, a los 26 días del mes de agosto de 2021 el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento de la magistrada Ledesma Narváez, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, y con el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, que se agrega. Se deja constancia de que la magistrada Ledesma Narváez votó en fecha posterior.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Banco de Crédito del Perú [BCP] contra la resolución de fojas 198, de 27 de octubre de 2020, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente su demanda de amparo.

ANTECEDENTES

Demanda

El 20 de noviembre de 2015, el Banco de Crédito del Perú SA (BCP) interpone demanda de amparo contra don Willy Quintanilla Legua, por su actuación como árbitro del Tribunal de Arbitraje del Colegio Nacional de Conciliadores Extrajudiciales del Perú; en el proceso arbitral 1-2015 seguido por doña María Jesús Villamar Zanabria de Mantilla contra Hipermercados Tottus SA.

Solicita como pretensiones principales la nulidad de las siguientes resoluciones arbitrales: (i) Resolución 1-2015-Árbitro Único/CC [cfr. fojas 67], de 24 de agosto de 2015, que resolvió extenderle los efectos del Convenio Arbitral como “parte no signataria” y le impone un apercibimiento de multa del doble pago, en caso de no cumplir con la orden de retención, contenida en dicha resolución; (ii) Resolución 2-2015-Árbitro Único/CC [cfr. fojas 74], de 3 de setiembre de 2015, que resolvió dar por consentida la extensión del convenio arbitral y reiterar la orden de embargo en forma de retención, por S/ 190,000.00 bajo apercibimiento de doble pago; y (iii) Resolución 4-2015-Árbitro Único/Cuaderno Cautelar [cfr. fojas 84], de 30 de setiembre de 2015, que resolvió hacer efectivo el mencionado apercibimiento y, en tal sentido, multarla con S/ 380,000.00 soles en favor de doña María Jesús Villamar Zanabria de Mantilla. Y, como consecuencia de la estimación de tales pretensiones principales, solicita ser excluida del referido proceso arbitral.

Sostiene que tales resoluciones vulneran su derecho fundamental al juez natural, porque no ha aceptado someterse al fuero arbitral, razón por la cual, lo decretado en tales resoluciones no le resulta vinculante, máxime si se tiene en consideración que lo cuestionado en sede arbitral no es una cuestión litigiosa originada en una responsabilidad contractual de Hipermercados Tottus SA, sino en una responsabilidad extracontractual generada por el accidente que doña María Jesús Villamar Zanabria de Mantilla padeció en las instalaciones de Hipermercados Tottus SA, al caerle una serie de sacos azúcar que le generaron lesiones corporales, respecto del cual, ni siquiera existe un convenio arbitral entre doña María Jesús Villamar Zanabria de Mantilla e Hipermercados Tottus SA, tanto es así que este último dejó expresa constancia de aquello en el acta de la conciliación celebrada ante el Centro de Conciliación “Luz de la Verdad”. Siendo ello así, considera que el árbitro don Willy Quintanilla Legua se ha arrogado arbitrariamente tener competencia para dirimir tal controversia; consiguientemente, no puede ejecutar el mencionado embargo.

Precisamente por ello, considera que la multa determinada en aquel cuaderno cautelar vulnera, además, su derecho fundamental a la propiedad, en la medida en que constituye una exacción ilegítima en su patrimonio, en vista de que no puede ejecutar aquel embargo, máxime si se tiene en consideración que dicha medida cautelar no cumple con los requisitos legales para su expedición.

Contestación de la demanda

El 3 de febrero de 2016 [cfr. fojas 135], don Willy Quintanilla Legua se apersona al proceso y contesta la demanda solicitando sea declarada improcedente, pues, por un lado, carece de relevancia iusfundamental, y, de otro lado, lo reclamado debería ser canalizado en otra vía, en tanto no se encuentra incurso en los supuestos de procedencia del amparo arbitral.

Auto de primera instancia o grado

El Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con Resolución 3 [cfr. fojas 142], de 29 de noviembre de 2018, declaró la improcedencia de la demanda, tras considerar que el recurrente no ha acreditado, ni siquiera de modo mínimo, la agresión iusfundamental que pretende revertir.

Auto de segunda instancia o grado

La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con Resolución 10 [cfr. fojas 198], de 27 de octubre de 2020, confirmó la recurrida, tras considerar que lo cuestionado no se encuentra dentro de los supuestos de procedencia del amparo arbitral desarrollados en el precedente recaído en la sentencia emitida en el Expediente 142-2011- PA/TC, dado que no se está cuestionando un laudo arbitral sino una medida cautelar.

FUNDAMENTOS

§1. Delimitación del petitorio

1. La presente demanda de amparo tiene por objeto se declare la nulidad de las siguientes resoluciones arbitrales: (i) Resolución 1-2015-Árbitro Único/CC [cfr. fojas 67], de 24 de agosto de 2015, que resolvió extenderle los efectos del Convenio Arbitral como “parte no signataria” y le impone un apercibimiento de multa del doble pago, en caso de no cumplir con la orden de retención, contenida en aquella misma resolución; (ii) Resolución 2-2015-Árbitro Único/CC [cfr. fojas 74], de 3 de setiembre de 2015, que resolvió dar por consentida la extensión del convenio arbitral y reiterar la orden de embargo en forma de retención, por S/ 190,000.00 bajo apercibimiento de doble pago; (iii) Resolución 4-2015-Árbitro Único/Cuaderno Cautelar [cfr. fojas 84], de 30 de setiembre de 2015, que resolvió hacer efectivo el mencionado apercibimiento y, en tal sentido, multarla con S/ 380,000.00 soles en favor de doña María Jesús Villamar Zanabria de Mantilla. Y, como consecuencia de las nulidades decretadas se le excluya del referido proceso arbitral.

§2. Procedencia de la demanda de amparo.

2. En relación al contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental al juez predeterminado por la ley este Tribunal Constitucional ha señalado que: Así, se exige, en primer lugar, que quien juzgue sea un juez o un órgano que tenga potestad jurisdiccional.

Se garantiza, así, la interdicción de ser enjuiciado por un juez excepcional, o por una comisión especial creada ex profesamente para desarrollar funciones jurisdiccionales, o que dicho juzgamiento pueda realizarse por comisión o delegación. De esa manera, se impide que cualquiera de los poderes públicos pueda avocarse el conocimiento de asuntos que deban ser ventilados ante el Poder Judicial o ante cualquiera de los órganos jurisdiccionales especializados que la Constitución ha establecido [cfr. fundamento 15 de la sentencia emitida en el Expediente 981-2004-PHC/TC].

3. En tal sentido, este Tribunal Constitucional estima que lo argumentado encuentra sustento en el ámbito de protección del mencionado derecho fundamental, pues, en los hechos, lo que el recurrente denuncia es que el árbitro demandado le está imponiendo cargas y sanciones en resoluciones previas a la expedición del laudo, tras asumir, de manera arbitraria, que “aceptó o consintió” la extensión del convenio arbitral, pese a que ello no es cierto.

4. En esa lógica, queda claro que, en la práctica, lo cuestionado es la competencia del citado árbitro de imponerle tales apremios, dado que ni él ni Hipermercados Tottus SA se sometieron al fuero arbitral, como se lo hicieron saber al citado árbitro.

5. Entonces, lo pretendido califica como una posición iusfundamental amparada por el ámbito de protección del citado derecho fundamental, razón por la cual, no corresponde aplicar la causal de improcedencia establecida en el numeral 1 artículo 5 del derogado Código Procesal Constitucional.

6. Tampoco resultan de aplicación las reglas de improcedencia del amparo arbitral previstas en el precedente recaído en la sentencia recaída en el Expediente 142-2011-PA/TC, en vista de que no se está cuestionado un laudo, sino actuaciones previas al mismo que, a su vez, únicamente afectan a un tercero ajeno al proceso arbitral.

7. En este sentido, este Tribunal Constitucional recuerda que en la resolución emitida en el Expediente 08448-2013-PA/TC se señaló que: el referido precedente vinculante no resulta aplicable a los supuestos en los que, como ocurre en el presente caso, el alegado agravio a los derechos fundamentales proviene de resoluciones arbitrales distintas al laudo arbitral (…) [cfr. fundamento 11].

Que por ello, sobre la base de los fundamentos que subyacen para la impugnación de laudos arbitrales ante el Poder Judicial, es posible sostener que procede el proceso de amparo para cuestionar las resoluciones arbitrales, distintas al laudo, expedidas por el Tribunal Arbitral (…), siempre que se trate de una resolución que carezca de sustento normativo o sea emitida con manifiesto agravio a los derechos fundamentales, caso contrario, será declarado improcedente [cfr. fundamento 12].

8 . En ese orden de ideas, este Tribunal Constitucional entiende que, aunque el mencionado precedente fijó una lista de supuestos de procedencia y de improcedencia del amparo arbitral; no reguló la procedencia o improcedencia de cuestionamientos relativos a resoluciones arbitrales expedidas con anterioridad al laudo arbitral que afectan a terceros ajenos al proceso arbitral, en cuyo caso la demanda resulta procedente, en la medida en que no existe una vía judicial ordinaria en la que pueda cuestionarse la actuación arbitral que, según alegatos del recurrente, conculca sus derecho fundamentales al juez predeterminado por ley y a la propiedad.

9. Consecuentemente, no resulta de aplicación la causal de improcedencia prevista en el numeral 2 artículo 5 del derogado Código Procesal Constitucional.

§3. Examen del caso en concreto.

10. Este Tribunal Constitucional recuerda que el derecho fundamental al juez predeterminado por la ley garantiza que “quien juzgue sea un juez o un órgano que tenga potestad jurisdiccional” [cfr. fundamento 2 de la sentencia dictada en el Expediente 1937-2006-PHC/TC].

11. Asimismo, en el fundamento 8 de la sentencia dictada en el Expediente 1512- 2016-PA/TC, señaló que el contenido constitucionalmente tutelado del referido derecho fundamental “garantiza que quien vaya a impartir justicia sea una autoridad jurisdiccional que se encuentre atribuido de tal investidura con antelación a los sucesos sometidos a su conocimiento (en virtud de un catálogo de competencias prefijadas con anterioridad en una ley)”.

12. En el presente caso, corresponde determinar si los apremios que recayeron sobre el recurrente fueron dictados por un árbitro que tenía la competencia para ello.

Este Tribunal Constitucional considera que la extensión del convenio arbitral realizada por el árbitro emplazado resulta a todas luces arbitraria debido a que en ningún momento el recurrente consintió aquella extensión.

13. Efectivamente, en su misiva de 31 de agosto de 2015 [cfr. fojas 71], el recurrente explicó la razón por la que no podía ejecutar aquella medida cautelar. Más concretamente manifestó lo siguiente:

Al respecto, debemos precisar que, de acuerdo a lo normado por el artículo 14° del Decreto Legislativo N° 1071 – Ley de Arbitraje, la extensión del convenio y del proceso arbitral no tienen alcances sobre nuestra institución, toda vez que no hemos prestado consentimiento de someternos al convenio arbitral que sustenta el proceso principal, del cual deriva la medida cautelar concedida, ni hemos tenido participación activa y determinante en la negociación, celebración, ejecución o terminación del contrato que comprende el convenio arbitral, ni pretendemos derivar derechos ni beneficios del contrato.

Dicho lo anterior, cumplimos con informarle que nos vemos imposibilitados de atender su solicitud cautelar, por tratarse de un mandato emitido en un proceso arbitral del cual no formamos parte, motivo por el cual las decisiones de su Despacho no nos alcanzan, no encontrándonos obligados acatar sus mandatos [cfr. segundo y tercer párrafo].

14. Sin embargo, de manera insólita dicha comunicación fue interpretada como un consentimiento a la extensión del convenio arbitral, lo que, en consideración de este Tribunal, resulta notoriamente arbitrario.

[Continúa…]

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