Fundamento destacado: CUARTO.- El razonamiento esbozado por la instancia de mérito es acorde a derecho, en tanto que la interrupción del término prescriptorio no solo está regulado en el artículo 953 del Código Civil, sino también en el artículo 1996 del Código Civil, en tanto las dos modalidades de prescripción (extintiva y adquisitiva) comparten los elementos esenciales de tiempo (legalmente concretizado) e inacción del titular del derecho que debiera ejercitarlo para producir el efecto de interrupción, mostrando así diligencia para preservar sus intereses jurídicos. Debiéndose precisar que, siguiendo la línea interpretativa sustentada en el Segundo Pleno Casatorio Civil cuyo literal a) del Fundamento número 44 determina que la continuidad de la posesión es la que se ejerce sin intermitencias, es decir, “sin solución de continuidad”, que no se dejó de poseer sino que siempre se mantuvo en posesión del bien, entendiéndose a la posesión como el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad, según prevé el artículo 896 del Código Civil; de lo que colige que el requerimiento notarial no interrumpe el plazo de prescripción, las negociaciones para la celebración de un contrato de compraventa y el ejercicio del derecho de acción en defensa de la propiedad no constituyen supuestos que enerven la existencia de la posesión continua requerida por el artículo 950 del Código Civil, puesto que no implican que se haya perdido la posesión del bien o que haya sido privado de ella; de todo lo cual se colige que la infracción descrita en el ítem “i” debe ser desestimado por infundada.
SUMILLA: El requerimiento notarial no interrumpe el plazo de prescripción, las negociaciones para la celebración de un contrato de compraventa y el ejercicio del derecho de acción en defensa de la propiedad no constituyen supuestos que enerven la existencia de la posesión continua, requerida por el artículo 950 del Código Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
SENTENCIA
CASACIÓN N.° 4146 – 2019, LIMA NORTE
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO
Lima, diecinueve de enero de dos mil veintitrés.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA LA REPÚBLICA: vista la causa número cuatro mil ciento cuarenta y seis – dos mil diecinueve, en audiencia llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO:
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la parte demandada Constructora Buzzios Sociedad Anónima Cerrada contra la sentencia de vista de fecha veintisiete de mayo de dos mil diecinueve; que confirmó la sentencia de fecha veintiséis de marzo de dos mil dieciocho, que declaró fundada la demanda.
II. ANTECEDENTES:
1.- DE LA DEMANDA:
Valentín López Torres interpone demanda contra Constructora Buzzios Sociedad Anónima Cerrada y contra la Asociación de Trabajadores Adjudicatarios de la Hacienda Pro, sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio; solicitando al juzgado se le declare propietario del lote de terreno ubicado en Calle Las Magnolias, manzana N, Lote 9, Asentamiento Humano Los Olivos de Pro, Sector C y Parcela C, Distrito de San Martin de Porres, Provincia y Departamento de Lima, en la vía del Proceso Abreviado.
Sustenta su petitorio alegando que: a) Decenas de pobladores en forma progresiva toman posesión pacífica a partir de los años 80 de los terrenos rústicos, en ese entonces propiedad de la Hacienda Pro, cuyos terrenos se encontraban desocupados y en estado de abandono, siendo que el recurrente entró en posesión del inmueble materia de litis con fecha 2 de enero de 1990. b) Ejerce posesión continua como propietaria desde hace 20 años en el lote de terreno ubicado en Calle Las Magnolias, manzana. N, Lote 9, Asentamiento Humano Los Olivos de Pro, Sector C y Parcela C, con un área de 120 m2 . c) Ejerce posesión pacífica como propietario durante 20 años, pues nunca ha sido requerido o notificado por el propietario, así como no ha existido proceso judicial donde se discuta la entrega del mismo.
[Continúa…]
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