Duración de la obligación de no ausentarse de localidad o de no salir del país en la comparecencia restrictiva y el impedimento de salida [Casación 1412-2017, Lima]

Comparecencia restrictiva: Duración de la obligación de no ausentarse de la localidad de residencia o de no salir del país

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Fundamento destacado: 2.16. Por lo que, al ser mayor la restricción o afectación al derecho constitucional al libre tránsito que se produce con el impedimento de salida respecto a la que aparece con la regla de conducta de comparecencia restrictiva varias veces referida, y en virtud de que tales medidas obedecen a distintos presupuestos y generan distintos efectos —sin desconocer que ambas coadyuvan o viabilizan el normal desarrollo del proceso penal—, se determina que la previsión de un plazo legal máximo para la primera y la ausencia de este para la segunda —lo cual refrenda que la comparecencia restrictiva constituye una medida coercitiva personal que, por regla o en principio, una vez dictado, acompaña al proceso penal por el tiempo que este dure— se encuentran justificadas, sin que a la indicada regla de conducta le sea aplicable o extendible, per se, por criterio analógico o restrictivo de interpretación, la caducidad o el periodo de duración establecido para el impedimento de salida regulado autónomamente; lo cual, por cierto, fue considerado, en lo esencial, en la resolución impugnada vía casación, de ahí que no pueda sostenerse que el criterio interpretativo aplicado por el Colegiado Superior implique inobservancia del componente de la garantía constitucional de la tutela jurisdiccional efectiva, referido al derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho (cfr. considerandos seis punto seis a seis punto nueve del auto de visto impugnado en colación, y considerandos tres punto ocho y siguientes del auto de calificación del recurso de casación).


Comparecencia restrictiva: Duración de la obligación de no ausentarse de la localidad de residencia o de no salir del país

Sumilla.- Un mecanismo que puede emplearse para cuestionar la duración de la obligación de no ausentarse de la localidad de residencia y/o su razonable complemento, lo de no salir del país, como reglas de conducta impuestas al dictarse medida coercitiva personal de comparecencia restrictiva no sujetas a caducidad o plazo legal específico de duración, es la alegación a la irrazonabilidad en el plazo de duración de tales restricciones, en atención al estado del proceso (duración), su naturaleza, las particularidades del caso concreto que se trate, entro otros aspectos. Así lo determino una aplicación o consideración extensiva o amplia del carácter de provisionalidad de los medidos de coerción.


SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 1412-2017 LIMA

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, veinticuatro de enero de dos mil dieciocho

VISTOS y OÍDOS: en audiencia pública, el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de Marcelo Cicconi ciudadano brasileño (fojas ciento cincuenta y uno a ciento setenta del cuaderno de apelación) contra la resolución del treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima (fojas ciento treinta y cuatro a ciento cuarenta y nueve del cuaderno de apelación), que confirmó la resolución del veintisiete de junio de dos mil diecisiete, dictada por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la misma Corte (fojas noventa y seis a ciento dos del cuaderno de apelación), que declaró:

i) infundada la solicitud de cese de medida restrictiva consistente en “no ausentarse de la localidad o del país sin autorización del juez”, por caducidad, formulada por la defensa del mencionado encausado:

ii) infundada la solicitud referida a que se tenga por cumplida la medida restrictiva consistente en “no ausentarse de la localidad o del país sin autorización del juez”; y

iii) requerir al indicado procesado el estricto cumplimiento de la medida restrictiva consistente en “no ausentarse de la localidad o del país sin autorización del juez” impuesta por el juzgado, bajo apercibimiento de aplicarse lo dispuesto en el numeral tres del artículo doscientos ochenta y siete del Código Procesal Penal (la Sala Penal Superior confirmó, por unanimidad, el antedicho punto resolutivo uno del auto de primer grado y por mayoría, los mencionados puntos resolutivos dos y tres), en el proceso seguido contra el referido encausado por la presunta comisión del delito contra la administración público-colusión, en agravio del Estado.

Intervino como ponente el señor juez supremo Sequeiros Vargas.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. Antecedentes

  • El cinco de agosto de dos mil catorce el fiscal provincial de la Primera Fiscalía Provincial Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios presentó requerimiento de prisión preventiva contra Marcelo Cicconi y otro, en el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito contra la administración pública-colusión, en agravio del Estado (fojas uno o trece del cuaderno de apelación).
  • La respectiva audiencia de requerimiento de prisión preventiva se realizó el veintiocho de agosto de dos mil catorce ante el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria. Mediante resolución emitida en la misma fecha (fojas veintitrés a treinta y nueve del cuaderno de apelación), se declaró infundado el mencionado requerimiento y se impuso a Marcelo Cicconi y otro la medida coercitiva de comparecencia restrictiva, bajo el estricto cumplimiento de las siguientes reglas de conducta:

a) Concurrir al Ministerio Público paro los efectos de registrar su firmo de manera mensual, debiendo dicha instancia aperturar el cuaderno de control correspondiente e Informar [a la] judicatura del cumplimiento de la mismo; b) no ausentarse de la localidad ni del país sin contar con autorización del Juez de Investigación Preparatoria en los casos de salidas al exterior y sin poner en conocimiento del despacho fiscal en los casos de salidas a localidades internas de nuestro país; c) no comunicarse de manera directa o indirecta con personas que tengan la condición de testigos y/o peritos o estén relacionados con la presente investigación, bajo apercibimiento de procederse conforme a lo establecido en el artículo doscientos ochenta y siete, apartado tres, del Código Procesal Penal (énfasis nuestro).

1.3. Tal decisión fue apelada únicamente por el representante del Ministerio Público, quien persistió en su requerimiento de prisión preventiva (fojas cuarenta a cuarenta y cuatro del cuaderno de apelación).

1.4. La audiencia de apelación respecto al mandato judicial de comparecencia con restricciones se produjo el siete de octubre de dos mil catorce ante la Sala Penal de Apelaciones. Se resolvió confirmar la decisión judicial apelada (fojas cuarenta y cinco a cincuenta y uno del cuaderno de apelación).

1.5. Mediante resolución del veintiséis de octubre de dos mil catorce, el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria ordenó tener por ejecutoriada la resolución del veintiocho de agosto de dos mil catorce, al haber sido confirmada (foja cincuenta y dos del cuaderno de apelación).

1.6. Vía escritos del trece de diciembre de dos mil dieciséis, la defensa técnica de Marcelo Cicconi solicitó lo siguiente: i) la declaratoria de caducidad de la regla de comparecencia consistente en no ausentarse de la localidad ni del país sin contar con autorización; y ii) se tenga por cumplido la regla de comparecencia consistente en solicitar autorización para ausentarse del país. Cabe indicar que, respecto a este segundo pedido, el fundamento radicó en que no le fue posible pedir la respectiva autorización judicial para viajar a Brasil, por la huelga de los trabajadores del Poder Judicial acaecida entre noviembre y diciembre de dos mil dieciséis (fojas cincuenta y tres a cincuenta y nueve del cuaderno de apelación).

1.7. El representante del Ministerio Público, mediante requerimiento presentado el veinticuatro de enero de dos mil diecisiete, solicitó que. respecto al pedido de caducidad de restricción impuesta, formulado por la defensa técnica, se cite a audiencia para el respectivo debate, toda vez que dicho pedido guarda relación con una medida de coerción personal (foja ochenta y seis del cuaderno de apelación).

1.8. El representante del Ministerio Público, mediante requerimiento presentado el tres de febrero de dos mil diecisiete, solicitó que. respecto al pedido de tenerse por cumplida la regla de comparecencia referida a la previa autorización del juez en los casos de salidas al exterior, se señale fecha y hora para la audiencia y. consecuentemente, el debate correspondiente, al tratarse de otro pedido relacionado con la imposición de una medida de coerción personal. Asimismo, solicitó la revocatoria de la medida de comparecencia con restricciones por prisión preventiva (fojas ochenta y siete a ochenta y ocho del cuaderno de apelación).

1.9. La audiencia de revocatoria de la medida de comparecencia con restricciones por prisión preventiva y otros se realizó el seis de junio de dos mil diecisiete ante el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria. Mediante resolución del veintisiete de junio del mismo año, se emitió la decisión correspondiente y se declararon infundadas las solicitudes: i) de cese de medido restrictiva consistente en ”no ausentarse de la localidad o del país sin autorización del juez”, por caducidad, y de que se tenga por cumplida la medida restrictiva consistente en -no ausentarse de la localidad o del país sin autorización del juez”, formuladas por la defensa técnica de Marcelo Cicconi; y ii) de variación de la medida de comparecencia con restricciones por la de prisión preventiva, formulada por el representante del Ministerio Público. Asimismo, se requirió al investigado Marcelo Cicconi el estricto cumplimiento de la medida restrictiva consistente en “no ausentarse de la localidad o del país sin autorización del juez”, impuesta por el juzgado, bajo apercibimiento expreso de aplicarse lo dispuesto en el numeral tres del articulo doscientos ochenta y siete del Código Procesal Penal (fojas noventa y seis a ciento dos del cuaderno de apelación).

1.10. La mencionada decisión fue apelada: i) por el representante del Ministerio Público, el veintiséis de julio de dos mil diecisiete, en el extremo que declaró infundada la solicitud de revocatoria de la medida de comparecencia con restricciones por la de prisión preventiva (fojas ciento cuatro o ciento siete del cuaderno de apelación): y ii) por la defensa técnica de Marcelo Cicconi, el primero de agosto de dos mil diecisiete, en el extremo que sus solicitudes referidas a la comparecencia con restricciones regla de conducta consistente en “no ausentarse de la localidad o del país sin autorización del juez” fueron declaradas infundadas, y que se le apercibió exhortándolo a que cumpliera con las reglas de conducta que pesaban en su contra (fojas ciento nueve a ciento diecinueve del cuaderno de apelación).

1.11. En la sesión de audiencia de apelación de auto del catorce de agosto de dos mil diecisiete, realizada ante la Primera Sala Penal de Apelaciones, el representante del Ministerio Público se desistió de su recurso de apelación, por lo que se tuvo a dicho sujeto procesal por desistido respecto a su medio impugnatorio (fojas ciento veinticinco a ciento veintiséis del cuaderno de apelación).

1.12. En lo atinente al recurso de apelación formulado por la defensa técnica de Marcelo Cicconi contra la resolución del veintisiete de junio de dos mil diecisiete, la respectiva audiencia de apelación se llevó a cabo, finalmente, el diecisiete de agosto de dos mil diecisiete. Mediante resolución del treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, la Primera Sala Penal de Apelaciones emitió la decisión correspondiente (fojas ciento veintinueve a ciento cuarenta y nueve del cuaderno de operación) y confirmó la resolución del veintisiete de junio de dos mil diecisiete dictada por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria, por unanimidad, en el extremo que declaró infundada la solicitud de cese de medida restrictiva consistente en “no ausentarse de la localidad o del país sin autorización del juez”, por caducidad, formulada por la defensa del mencionado encausado; y, por mayoría, en el extremo que declaró infundada la solicitud referida a que se tenga por cumplida la medida restrictiva consistente en “no ausentarse de la localidad o del país sin autorización del juez”; y requirió al indicado procesado el estricto cumplimiento de la medida restrictiva consistente en “no ausentarse de la localidad o del país sin autorización del juez” impuesta por el juzgado, bajo apercibimiento de aplicarse lo dispuesto en el numeral tres del articulo doscientos ochenta y siete del Código Procesal Penal.

CONTINÚA…

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