Sumilla. Despido arbitrario y otros: Los trabajadores sujetos al régimen especial de la Ley N° 27360 frente al despido arbitrario, solo gozan del derecho a una indemnización cuando realicen labores de temporada, pero aquellos que realicen labores de naturaleza permanente tendrán derecho a la reposición.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL 829-2015, HUAURA
Lima diecisiete de septiembre de dos mil quince
VISTA, la causa número ochocientos veintinueve, guión dos mil quince, guión HUAURA, en audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente el señor juez supremo, Arévalo Vela; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Empresa Agro Industrial Paramonga S.A.A., mediante escrito de fecha veintiuno de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos cuarenta y tres a trescientos cuarenta y ocho, subsanado en fojas trescientos cincuenta y nueve, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha treinta y uno de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos veintiséis a trescientos treinta y ocho, qué confirmó en parte la Sentencia de primera instancia contenida en la resolución de fecha veinticuatro de enero de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos sesenta, y cinco a doscientos setenta y nueve, que declaró fundada en parte la demanda; la revocó en cuanto declara la desnaturalización de la contratación conforme la Ley N° 27360, considerándola como contrato de trabajo de duración indeterminada, ordenando su reposición, el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y el depósito de la compensación por tiempo de servicios en el Banco de Crédito del Perú; reformándola, declararon la desnaturalización del contrato a plazo determinado, correspondiéndole uno a plazo indeterminado conforme la Ley N° 27360, ordenado la reposición del actor, y declara improcedente el pago de remuneraciones, compensación por tiempo de servicios e intereses, con lo demás que contiene; en el proceso seguido por Pedro Guillermo Romero Ramírez, sobre despido arbitrario y otros.
La empresa recurre invocando los incisos a) y c) del artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1o de la Ley N° 27021, y denuncia como causales de casación las siguientes; i) aplicación indebida del inciso d) del artículo 77° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, ii) inaplicación del inciso c) del artículo 7o de la Ley N° 27360 (Ley del Régimen Agrario), y iii) contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso.
CONSIDERANDO:
Primero: El recurso de casación reúne los requisitos de procedencia del artículo 55° de la Ley Procesal de Trabajo, Ley N° 26636, modificado por el artículo 1o de la Ley N° 27021, y los requisitos de forma contemplados en el artículo 57° de la misma norma.
Segundo: Naturaleza de este fallo
Estando a lo reiterado de los casos, y previamente al análisis de cada una de las causales casatorias que deberá efectuar esta Sala Suprema, es necesario analizar el Régimen Laboral Especial Agrario regulado por el Título III de la Ley N° 27360, reglamentado por el Decreto Supremo N° 049-2002-AG, a efectos de emitir una sentencia que sirva de guía orientadora a las instancias inferiores al momento de resolver, conforme lo permite el artículo 22° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Tercero: El Régimen Laboral Agrario
a) Constitucionalidad de la Ley N° 27360.- La validez constitucional del Régimen Laboral Especial Agrario regulado por el Título III de la Ley N° 27360, reglamentado por el Título III del Decreto Supremo N° 049-2002- AG, ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional mediante sentencia del veintiuno de noviembre de dos mil siete, recaída en el Expediente N° 0027- 2006-PI/TC Proceso de Inconstitucionalidad interpuesto por el Colegio de Abogados de lea contra el Congreso de la República, demandando la declaratoria de inconstitucionalidad de los literales a), b) y c), del numeral 7.2 del artículo 7o del Título III de la Ley N° 27360, titulada “Ley que aprueba las normas de promoción del sector agrario”; esta demanda fue declarada infundada por no contravenir el Principio – Derecho a la Igualdad. En consecuencia, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo VI del Código Procesal Constitucional, esta Sala Suprema está obligada a aplicar la Ley N° 27360, ya que su constitucionalidad ha sido confirmada en el proceso antes mencionado.
b) La adecuada protección contra el despido arbitrario de los trabajadores agrarios por la Ley N° 27360.- El artículo 27° de la Constitución del Perú de 1993, establece que: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario», esta protección a que se refiere el texto constitucional puede manifestarse bajo la forma de la reposición en el empleo, el pago de una indemnización e incluso el otorgamiento de otra forma de protección, como sería un seguro de desempleo. En el caso concreto de los trabajadores agrarios, la protección contra el despido arbitrario que se encuentra establecida en el literal c) del numeral 7.2 del artículo 7o del Título III de la Ley N° 27360, consiste en el pago de una indemnización equivalente a quince , remuneraciones diarias por cada año completo de servicios con un máximo de ciento ochenta remuneraciones diarias, constituyendo este pago la única reparación por la conclusión de parte del empleador de la relación laboral agracia; tratándose de trabajadores agrarios de temporada; pero esta Sala Suprema considera que tratándose de trabajadores agrarios que desarrollan labores de naturaleza -permanente propias de la empresa, la reposición es posible.
c) El Tribunal Constitucional en sus sentencias del nueve de agosto de dos mil trece recaída en el Expediente N° 1739-2013-PA/TC, del veintiocho de noviembre de dos mil trece recaída en el Expediente N° 2104-2012-PA/TC del quince de junio de dos mil quince recaída en el Expediente N° 01652-2012- PA/TC, ha reconocido el derecho a la reposición de los trabajadores sujetos al régimen laboral agrario regulado por la Ley N° 27360.
Cuarto: Interpretación del literal c) del numeral 7.2 del artículo 7o del Título III de la Ley N° 27360
Teniendo en cuenta que según el inciso b) del artículo 54° de la Ley N° 26636 modificado por la Ley N° 27021, uno de los fines del recurso de casación es la unificación de la jurisprudencia laboral nacional, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en base a los fundamentos expuestos en el considerando anterior, se establece como correcta interpretación del literal c) del numeral 7.2 del artículo 7o del Título III de la Ley N° 27360, lo siguiente:
Los trabajadores de las empresas sujetas al Régimen Laboral Especial Agrario regulado por la Ley N° 27360, en el caso de ser objeto de un despido arbitrario, tienen derecho a reclamar que se les abone la indemnización por despido, prevista en el literal c) del numeral 7.2 del artículo 7o de la Ley N° 27360, cuando sean trabajadores agrarios de temporada; pero cuando se trate de trabajadores agrarios que desarrollan labores de naturaleza permanente, tendrán derecho a la reposición.
Quinto: Vía Judicial
a) Según la demanda, que corre en fojas ciento treinta y ocho a ciento cincuenta, el accionante tiene como pretensión principal la impugnación de su despido incausado, previa declaración de desnaturalización de la intermediación laboral y de la contratación modal que ha sido objeto; y que como consecuencia de ello, se amparen las siguientes pretensiones; i) Reposición como operario de j. riego tecnificado, cargo que ocupaba a la fecha del despido; ii) Pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde el dos de enero de dos mil trece a la fecha efectiva de su reposición, más los intereses legales, y iii) El depósito de la compensación por tiempo de servicios en el Banco de Crédito del Perú en moneda nacional por el periodo del despido, más los intereses legales.
b) En primera instancia el Juzgado Civil Transitorio de Barranca de la Corte Superior de Justicia de Huaura, mediante sentencia contenida en la resolución de fecha veinticuatro de enero de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos sesenta y cinco a doscientos setenta y nueve, declaró fundada en parte la demanda, en consecuencia, declaró la desnaturalización de la contratación modal bajo la Ley N° 27360 y nulo el despido incausado, ordenando reponer al demandante en su puesto habitual de trabajo u otro análogo, pagar las remuneraciones dejadas de percibir y efectuar los correspondientes depósitos de compensación por tiempo de servicios, con costos y costas.
c) Mediante sentencia de vista la Sala Mixta Permanente de la Corte de Justicia de Huaura contenida en la resolución de fecha treinta y uno de octubre de dos mil catorce, que corre de fojas trescientos veintiséis a trescientos treinta y ocho, confirmó la sentencia de primera instancia que declaró fundada en parte la demanda, e improcedente el pago de remuneraciones, compensación por tiempo de servicios e intereses, manteniendo la condena de costos y costas.
Sexto: En relación a la causal de aplicación indebida del inciso d) del artículo 77° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, al respecto debemos decir que la causal de aplicación indebida es denominada por parte de la doctrina como “error normativo de apreciación por elección”, que consiste en la deficiencia por parte del órgano jurisdiccional al momento de escoger o elegir el enunciado normativo pertinente para resolver el caso propuesto, es por ello que se le conoce también con el nombre de falsa o errónea aplicación de la norma, pues, se trata de la aplicación de una norma a hechos a los que está no les corresponde (defecto de subsunción)[1]; la invocación de esta causal, importa para la parte recurrente el deber de precisar cuál es la norma indebidamente aplicada, porque considera que está no corresponde a los hechos analizados, y cuál es la que debió aplicarse a los hechos objeto del proceso.
En el presente caso, la entidad demandada no ha cumplido con señalar qué norma debió aplicarse, requisito previsto en el inciso a) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1o de la Ley N° 27021; además sus argumentos se orientan al tema probatorio lo que no es factible revisar en sede casatoria; razón por la que, esta causal deviene en improcedente
Sétimo: Respecto a la segunda causal denunciada, referida a la Inaplicación del inciso c) del artículo 7° de la Ley N° 27360, debemos señalar que, la causal de inaplicación de una norma de derecho material, es denominada por la doctrina como error normativo de percepción, ocurre cuando el órgano jurisdiccional no logra identificar la norma pertinente para resolver el caso que está analizando, razón por la cual no la aplica[2]; en efecto, esta causal está vinculada a la omisión por parte del órgano jurisdiccional en utilizar un determinado enunciado normativo, que de manera inequívoca regula el supuesto táctico objeto del litigio.
Se aprecia que la empresa impugnante ha cumplido con sustentar por que debió aplicarse dicha norma jurídica, por lo que, cumple con el requisito establecido en el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, modificado por el artículo 1o de la Ley N° 27021, razón por la que, esta causal es procedente
Octavo: Sobre la tercera causal denunciada, referida a la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, cabe señalar, que la misma no está prevista en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1o de la Ley N° 27021; razón por la que, esta causal deviene en improcedente.
Noveno: Corresponde a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo, respecto a la causal de inaplicación del inciso c) del artículo 7o de la Ley N° 27360 (Ley que aprueba las Normas de Promoción del Sector Agrario), que establece .textualmente lo siguiente:
“(…)
c) En caso de despido arbitrario, la indemnización es equivalente a 15 (quince) RD por cada año completo de servicios con un máximo de 180 (ciento ochenta) RD. Las fracciones de años se abonan por dozavos”.
Décimo: En el caso sub examine, está acreditado que el actor laboró para la empresa Agro Industrial Paramonga S.A.A., desde el primero de febrero de dos mil ocho al treinta y uno de diciembre de dos mil doce, conforme a los contratos y prórrogas siguientes:
a) En fojas ciento sesenta y dos corre el contrato por incremento de actividad, vigente desde el primero de febrero al treinta de setiembre de dos mil ocho, en el cargo de operativo de cultivo
b) A fojas ciento sesenta y cuatro y ciento sesenta y cinco corren las prórrogas de dicho contrato que estuvo vigente hasta el treinta de abril de dos mil nueve.
c) En fojas ciento sesenta y seis corre el contrato de trabajo por servicio específico, vigente desde el primero de mayo de dos mil nueve al treinta de abril de dos mil diez, en el cargo de operador de riego tecnificado.
d) De fojas ciento sesenta y ocho a ciento setenta y cinco corren las prórrogas de dicho contrato que estuvo vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil doce.
En consecuencia, queda claro que el demandante al momento de su cese se desempeñaba como operador de riego tecnificado, lo que se corrobora además con la boleta de pago que corre de fojas noventa y uno, labor que resulta ser de naturaleza permanente de conformidad con el giro de la empresa demandada.
Décimo Primero: Que el demandante fue impedido de ingresar a trabajar el treinta y uno de diciembre de dos mil doce, tal como consta de la copia de la denuncia policial que corre en fojas cuatro. Cabe mencionar que la entidad demandada se encuentra bajo el régimen de la Ley N° 27360, es decir, el régimen agrario, por lo que sus trabajadores también están comprendido en la anotada ley.
Asimismo, ha quedado acreditado que los contratos modales suscritos por el actor han sido desnaturalizados, pues, la demandada no consignó debidamente la causa objetiva que justificaba la contratación temporal del actor, configurándose el supuesto previsto en el inciso d) del artículo 77° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, debiendo considerarse que las mismas se convertirán a plazo indeterminado bajo los alcances de la ley N° 27360.
Habiendo quedado establecido que la relación laboral del actor era de duración indeterminada, éste solo podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, lo que no ocurrió en el presente caso, por lo que fue objeto de despido arbitrario.
Décimo Segundo: De lo expuesto precedentemente, se concluye que el demandante realizó labores de naturaleza permanente, es decir, como operador de riego tecnificado, por lo que corresponde se le reponga en las labores que venía desempeñando para la empresa Agroindustrial Paramonga S.A.A.; razón por la que, esta causal denunciada deviene en infundada.
Décimo Tercero: De conformidad con el artículo 22° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta ejecutoria suprema contiene principios jurisprudenciales relativos a la debida interpretación y aplicación del literal c) del numeral 7.2 del artículo 7o de la Ley N° 27360 (Ley que aprueba las Normas de Promoción del Sector Agrario,); en el sentido que contra el despido arbitrario de los trabajadores agrarios que desarrollen labores de naturaleza permanente solo les corresponde la reposición, y a los que realicen labores de temporada les corresponde la tutela resarcitoria que se manifiesta en el pago de una indemnización.
Por estas consideraciones:
RESOLVIERON:
1. Declarar INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Empresa Agro Industrial Paramonga S.A.A., mediante escrito de fecha veintiuno de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos cuarenta y tres a trescientos cuarenta y ocho.
2. En consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha treinta y uno de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos veintiséis a trescientos treinta y ocho, que confirmó en parte la sentencia de primera instancia.
3. DECLARAR que la presente ejecutoria suprema contiene principios jurisprudenciales relativos a la debida interpretación y aplicación del literal c) del numeral 7.2 del artículo I de la Ley N° 27360 (Ley que aprueba las Normas de Promoción del Sector Agrario), conforme al artículo 22° del Texto Único Ordenado de fa Ley Orgánica del Poder Judicial.
4. ORDENAR la publicación del texto de la presente sentencia en el Diario Oficial “El Peruano” y en la página web del Poder Judicial.
5. NOTIFICAR la presente Sentencia a don Pedro Guillermo Romero Ramírez y a la Empresa Agro Industrial Paramonga S.A.A.; y, los devolvieron.
S.S.
ARÉVALO VELA
MONTES MINAYA
YRIVARREN FALLAQUE
DE LA ROSA BEDRIÑANA
MALCA GUAYLUPO
[1] MONROY GÁLVEZ, Juan. Apuntes para un Estudio sobre El Recurso de Casación en el Proceso Civil Peruano. En Revista Peruana de Derecho Procesal N° I, Lima-Perú, Setiembre 1997, p. 31.
[2] MONROY GÁLVEZ, Juan. Apuntes para un estudio sobre el Recurso de Casación en el Proceso Civil Peruano. En Revista Peruana de Derecho Procesal N° I, Lima-Perú, Setiembre 1997, p. 30.