El desfavorecimiento del fallo no implica vulneración al principio de socialización [Casación 2146-2012, Tacna]

Fundamento destacado: TERCERO […] e) no se advierte que el auto de vista materia de impugnación se sustente en la Ley número veintiséis mil setecientos setenta y dos, por lo que carece de objeto analizar si la misma contraviene o no el artículo sesenta y dos de la Constitución Política del Estado, debiendo reiterarse que la obligación puesta a cobro la constituye el crédito otorgado a la empresa demandada el siete de enero del año dos mil, por lo que a la fecha de notificación con la demanda la citada obligación no había prescrito. Finalmente, no se advierte que los señores Magistrados hubieran actuado en contravención de los principios de socialización o formalidad del proceso, o que deliberadamente hubieran favorecido a la demandante en detrimento de los ejecutados, no pudiendo el recurrente hacer afirmaciones de tal naturaleza sólo por el hecho de no verse favorecido con el resultado del proceso, debiendo tener presente en todo momento los deberes que le impone el artículo ciento nueve del Código Procesal Civil.


Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Transitoria

 

CASACIÓN 2146-2012
TACNA
EJECUCIÓN DE GARANTÍA HIPOTECARIA

Lima, veintisiete de junio del año dos mil doce.-

VISTOS; y, CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, el recurso de casación interpuesto Fredy Plácido Castillo Chino, cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo trescientos ochenta y siete del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número veintinueve mil trescientos sesenta y cuatro, toda vez que se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso, ante el Órgano Jurisdiccional que emitió la resolución impugnada, dentro del plazo de diez días contado desde el día siguiente de notificada la citada resolución y adjuntando el recibo de la tasa judicial respectiva.

SEGUNDO.- Que, como sustento de su recurso, el impugnante alega la causal de infracción normativa prevista en el artículo trescientos ochenta y seis del Código Procesal Civil, por cuanto:

a) Se infringe el artículo sétimo del Título Preliminar y el artículo ciento veintidós inciso cuarto del Código Procesal Civil, toda vez que la Sala Superior se ha pronunciado de manera extra petita, pues de la lectura integral de la demanda y de los fundamentos que apoyan el petitorio no se advierte que la pretensión se refiera al crédito número PTV ocho cero cero cero cinco cuatro ocho ocho, sino que se refiere a la obligación pactada en las Escrituras del cinco de mayo de mil novecientos noventa y cinco, veintiuno de noviembre del año mil novecientos noventa y siete y dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y siete, el cual -según se sostiene- se encuentra impago en su totalidad:

b) Se infringe el artículo setenta y cinco in fine del Código Procesal Civil, pues el otorgamiento de facultades especiales se rige por el principio de literalidad, por tanto, no se presumen sino que deben estar conferidas explícitamente; sin embargo, la Sala afirma que “no es complicado deducir” que se ha facultado al representante de la entidad actora a interponer demandas, sin considerar que la facultad de “presentar demandas” no resulta igual a “demandar”;

c) Se infringe lo normado en el artículo ciento veintidós inciso tercero del Código Procesal Civil, pues no aparecen en ninguno de los considerandos de la sentencia de vista los fundamentos de hecho y de derecho relativos al pronunciamiento sobre la tacha formulada por Cristina Cari de Espinoza, sin embargo, contradictoriamente en la parte resolutiva se confirma la apelada en cuanto declara improcedente la tacha. Además, en la parte decisoria se declara infundada la contradicción por prescripción de la acción, cuando lo que formularon fue la prescripción de la obligación;

d) Se infringen los artículos seiscientos ochenta y nueve y setecientos veinte del Código Procesal Civil, pues la Carta Notarial obrante a fojas treinta y uno, no es un documento que contenga una obligación cierta, expresa y exigible, además de tratarse de un documento unilateral, al igual que lo son el estado de cuenta del saldo deudor obrante a fojas treinta y dos y el extracto de cuenta obrante a fojas ciento treinta y uno; a lo que se agrega que la Carta Notarial no ha sido recepcionada por el recurrente sino por el señor Eliazar Castillo, por lo que el único título que es materia de esta ejecución en este proceso es el crédito con garantía hipotecaria;

e) Se infringe el artículo dos mil uno inciso primero del Código Civil, toda vez que a la fecha de celebración del acto de constitución de la garantía hipotecaria aún no se encontraba en vigencia la Ley número veintiséis mil setecientos setenta y dos, siendo que el artículo sesenta y dos de la Constitución Política del Estado garantiza que la libertad de contratar se rige por las normas vigentes al tiempo del contrato sin que puedan ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase; por tanto, es a partir de este contrato que debe computarse el plazo de prescripción;

f) Se infringen los artículos sexto y noveno del Título Preliminar del Código Procesal Civil, pues los señores jueces se apartan de los principios de socialización y formalidad del proceso, creando una desigualdad entre las partes por razones económicas, siendo que los Magistrados más parecen abogados del Banco y han tratado de buscar la sin razón para declarar infundadas las contradicciones, seguramente porque el Banco tiene capacidad económica y el recurrente es un simple ciudadano.

[Continúa…]

Descargue en PDF la resolución

Comentarios: