[Reposición en el plazo] Requisitos del caso fortuito o fuerza mayor: extraordinario, imprevisible e irresistible [Apelación 140-2024, Cusco]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

Fundamento destacado: SEGUNDO. Que el artículo 145 del CPP estipula que la reposición del plazo es viable cuando se constatan dos supuestos: (i) factores de fuerza mayor o de caso fortuito; y, (ii) defecto en la notificación que no sea imputable al solicitante de la reposición del plazo. Estas circunstancias son relevantes en tanto en cuanto han impedido observar un plazo y desarrollar en él una actividad prevista en su favor. La reposición del plazo persigue que el afectado pueda realizar el acto procesal omitido o ejercer la facultad concedida por la ley.

∞ Ahora bien, (A) el caso fortuito o la fuerza mayor es un acontecimiento extraordinario –fuera de lo común, excepcional, que atenta o irrumpe en el curso natural y normal de los eventos–, imprevisible –supera o excede la aptitud normal de previsión de la parte procesal– e irresistible –no se puede superar, atento a las circunstancias personales de la parte que lo invoca– que impide observar un plazo y desarrollar en él una actividad prevista en su favor. (B) El defecto en la notificación está en función a una concreta actividad que debe desarrollar la parte acordada por una resolución, la que no se pudo realizar dentro del plazo o en el término estipulado porque la notificación presentó defectos que impidieron a la parte tomar conocimiento de la disposición en cuestión.


Sumilla: Título. Reposición de plazo. Prórroga excepcional de la investigación preparatoria. 1. El artículo 145 del CPP estipula que la reposición del plazo es viable cuando se constatan dos supuestos: (i) factores de fuerza mayor o de caso fortuito; y, (ii) defecto en la notificación que no sea imputable al solicitante de la reposición del plazo. Estas circunstancias son relevantes en tanto en cuanto han impedido observar un plazo y desarrollar en él una actividad prevista en su favor. La reposición del plazo persigue que el afectado pueda realizar el acto procesal omitido o ejercer la facultad concedida por la ley. 2. Ahora bien, (A) el caso fortuito o la fuerza mayor es un acontecimiento extraordinario –fuera de lo común, excepcional, que atenta o irrumpe en el curso natural y normal de los eventos–, imprevisible –supera o excede la aptitud normal de previsión de la parte procesal– e irresistible –no se puede superar, atento a las circunstancias personales de la parte que lo invoca– que impide observar un plazo y desarrollar en él una actividad prevista en su favor. (B) El defecto en la notificación está en función a una concreta actividad que debe desarrollar la parte acordada por una resolución, la que no se pudo realizar dentro del plazo o en el término estipulado porque la notificación presentó defectos que impidieron a la parte tomar conocimiento de la disposición en cuestión. 3. Respecto de la prórroga del plazo de investigación preparatoria, es de tener presente: A. Que la prórroga del plazo de la investigación preparatoria solo está sujeto a una prórroga, por única vez, según fluye de la concordancia de los apartados 1 y 2 del artículo 342 del CPP. B. Que el Código no reconoce, dada la excepcionalidad de la prórroga, posibilidad alguna para que se prorrogue por una segunda vez o más el plazo de la investigación preparatoria –la propia ley procesal prescribe que la prórroga es “por única vez”–. C. Que ninguna razón permite la segunda prórroga, pues en todo caso sería viable instar la reposición del plazo, en tanto en cuanto se presenten los requisitos previstos en el citado artículo 145 del CPP, para lo cual la causa de pedir de la solicitud debe tener ese amparo específico y, con ello, resolver cumpliendo los principios de contradicción y de inmediación, lo que se ha hecho en el presente caso.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

Apelación N° 140-2024, Cusco

PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

Lima, trece de febrero de dos mil veinticinco

AUTOS y VISTOS; con las disposiciones de conclusión del procedimiento de investigación preparatoria, el decreto de traslado de la acusación y la acusación recibida por el Juzgado el cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro, solicitadas para mejor resolver; en audiencia pública: el recurso de apelación interpuesto por la defensa del investigado PATRICK EMMANUEL PÉREZ DEZA contra el auto de fojas veintiocho, de diecinueve de abril de dos mil veinticuatro, que declaró improcedente la reposición de plazos que solicitó y fundado el requerimiento planteado por el Ministerio Público de prórroga excepcional de plazo de investigación preparatoria compleja por dos meses adicionales; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal incoado en su contra por el delito de cohecho activo específico en agravio del Estado.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

§ 1. DE LOS CARGOS OBJETO DE IMPUTACIÓN

PRIMERO. Que, según el requerimiento que solicita plazo excepcional de prórroga de plazo de la investigación preparatoria compleja, los hechos objeto del procedimiento de investigación preparatoria son como se siguen:

1. El consorcio Machupicchu Pueblo interpuso una demanda de acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Urubamba, la Municipalidad Distrital de Machupicchu y la empresa CONSETTUR Machupicchu Sociedad Anónima Cerrada, al considerar que sus derechos fueron vulnerados por no poder operar en la ruta Machupicchu Pueblo – Santuario de Machupicchu, debido a que el consocio ostentaba el monopolio de dicha ruta. Ello generó el Procedo Judicial 00474-2017-0-1018-JM-CI-01, a cargo de la juez del Primer Juzgado Mixto de Santiago, Bony Eve Gamarra Flores.

Inscríbete aquí Más información

2. En la tramitación de esa causa Edgar Hugo Ríos Zapata, gerente del consorcio Machupicchu Pueblo, el catorce de julio de dos mil diecisiete presentó una solicitud de medida cautelar por la que pidió se ordene que la empresa CONSETTUR Machupicchu –integrada principalmente por TRAMUSA, PACHACUTEQ Sociedad Anónima y WAYNAPICCHU Sociedad Anónima– solamente opere la ruta Machupicchu Pueblo – Santuario de Machupicchu con doce buses y permita el ingreso de igual número de buses a la empresa solicitante; que esta solicitud cautelar generó el incidente 00747- 2017-32 y fue admitida por la juez Bony Eve Gamarra Flores mediante resolución dos, de once de agosto de dos mil diecisiete, que ordenó que la empresa CONSETTUR Machupicchu opere en la ruta únicamente con doce de los veinticuatro buses que ostentaba; que, posteriormente, la misma jueza mediante la resolución trece, de tres de octubre de dos mil diecisiete, dispuso el retiro aleatorio de doce unidades vehiculares de la empresa CONSETTUR Machupicchu, es decir, que se podría afectar tanto a esa empresa como a Waynapicchu Sociedad Anónima.

3. Ante ello, PATRICK EMMANUEL PÉREZ DEZA, asesor legal de la empresa Waynapicchu, según los cargos, solicitó al gerente general y a los miembros del Directorio la suma de cincuenta mil dólares para ser entregados como soborno a la jueza Bony Eve Gamarra Flores. Así, en la sesión de directorio 72- 2017, de dieciséis de septiembre de dos mil diecisiete, se acordó entregarle dicha suma dineraria a sabiendas del fin que se iba a emplear dicho dinero, que fue lo hizo el citado PATRICK EMMANUEL PÉREZ DEZA; que este último se reunió con la jueza Bony Eve Gamarra Flores para entregarle el dinero a fin de obtener una resolución favorable para la empresa Waynapicchu, la misma que se comprometió a excluir a la empresa Waynapicchu de los efectos de la medida cautelar que ordenaba el retiro aleatorio de buses, al punto de asesorar al abogado sobre qué escrito debía presentar.

4. En un principio la jueza Bony Eve Gamarra Flores había optado por rechazar la oposición formulada por CONSETTUR Machupicchu, pero al haberse puesto de acuerdo con PATRICK EMMANUEL PÉREZ DEZA, este último presentó un escrito, que determinó el pronunciamiento de la jueza Bony Eve Gamarra Flores, mediante la resolución diecisiete, de seis de octubre de dos mil diecisiete, y sin haberse solicitado que los efectos de la medida cautelar no recaigan sobre la empresa Waynapicchu Sociedad Anónima, resolvió integrar y aclarar la resolución de medida cautelar, indicando que sus efectos no deben recaer sobre la empresa Waynapicchu Sociedad Anónima, a pesar de que la documentación que sustentó su decisión ya había sido presentada anteriormente.

5. La empresa CONSETTUR una vez convocaba a sus principales empresas consorciadas –entre ellas Waynapicchu Sociedad Anónima– para informar sobre la acción de amparo iniciada por Consorcio Machupicchu Pueblo, hecho ocurrido el catorce de octubre de dos mil diecisiete, PATRICK EMMANUEL PÉREZ DEZA, asesor legal de la empresa Waynapicchu, que la resolución diecisiete, de seis de octubre de dos mil diecisiete, “ha tenido un costo”. Ello fue plasmado en la Carta Notarial 757-2017, emitida por el gerente de CONSETTUR Machupicchu, por la que comunicó su extrañeza y rechazó cualquier acto irregular. Asimismo, el director de la empresa Waynapicchu Sociedad Anónima indicó sobre las gestiones y gastos realizados por la empresa en el proceso de amparo 474-2017 y acotó que el pago de los cincuenta mil dólares era para un ademán que realizó Patrick Emmanuel Pérez Deza para entregarle a la jueza Bony Eve gamarra Flores.

§ 2. DEL AUTO DE PRIMERA INSTANCIA

SEGUNDO. Que el Segundo Juzgado Superior de la Investigación Preparatoria del Cusco (Corrupción de Funcionarios) – Sede Central por auto de fojas veintiocho, de diecinueve de abril de dos mil veinticuatro, (i) declaró improcedente el pedido de reposición de plazos solicitado por la defensa de PATRICK EMMANUEL PÉREZ DEZA, así como (ii) declaró fundado el requerimiento fiscal de prórroga excepcional de plazo de investigación preparatoria compleja por dos meses adicionales, en atención al inexorable paso del tiempo desde la presentación del requerimiento fiscal el veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro. Consideró lo siguiente:

Respecto de la reposición de plazos, entendió que los actos de investigación solicitados por la defensa del procesado han estado vinculados a cuestionar la información documentada del Banco de Crédito del Perú, lo que se aleja del objeto de prueba del proceso en el que se le atribuye haber cohechado a una magistrada; que, así, el trámite ha sido regular y no se afectó los plazos de la investigación preparatoria; que la figura de la reposición de plazos no se adecúa al presente caso, en el que no ha concurrido ningún factor de fuerza mayor o caso fortuito.

En cuanto al pedido para conceder plazo excepcional de prórroga de la investigación preparatoria, señaló que con los seis meses otorgados mediante resolución cinco vencía el plazo el veintidós de febrero de dos mil veinticuatro, mientras que los dos meses adicionales que solicitaba el Ministerio Público vencían el veintidós de abril de dos mil veinticuatro, en atención a que el requerimiento fiscal ingresado en periodo de vacaciones no fue tramitado por los órganos jurisdiccionales y recién se dio cuenta para la audiencia programada para el doce de abril de dos mil veinticuatro; que la Fiscalía sostuvo que ya se recabaron los informes faltantes y que se encuentra en condiciones de emitir pronunciamiento de fondo, mientras que la defensa de PATRICK EMMANUEL PÉREZ DEZA adujo estar de acuerdo con el pedido fiscal, en el entendido que ello no se contraponía a su pedido de reposición de plazos; que si bien el trámite ha tomado un aproximado de dos meses por razones que escapan de las responsabilidades de las partes, determinándose que los plazos requeridos por el fiscal ya se han agotado y los actos de investigación que se hayan podido recabar resultan válidos, y que no se observa vulneración al derecho de defensa de las partes investigadas, corresponde amparar el requerimiento fiscal, validando los plazos que han transcurrido.

La figura de reposición de plazos no se adecúa al caso, debido a que el trámite de los incidentes ha sido regular, y no ha concurrido factor alguno de fuerza mayor o de caso fortuito; que, en cuanto al pedido de plazo excepcional, esta ampliación medida no vulnera el derecho a la defensa, y por las situaciones que acontecieron, resulta permitente amparar el requerimiento fiscal

[Continúa…]

Descargue la jurisprudencia aquí

Inscríbete aquí Más información

Comentarios: