Fundamentos destacados: NOVENO.- Que, en el caso materia de incriminación se evidencia una injerencia ilegítima a la intimidad; pues, el reportaje televisado «Las Prostividettes’’ exhibe a Monica Adaro Rueda manteniendo relaciones sexuales con una persona de sexo masculino. Que filmaciones de tal naturaleza constituyen formas de cómo se puede penetrar y quebrantar las fronteras del entorno de la intimidad propia de cada persona, ya que evidentemente no era una información de interés público. Más reprobable y desvalorado resulta la conducta sub examen, al haber reconocido los propios sentenciados que provocaron el encuentro sexual instruyendo al llamado “contacto» para que oficie de instigador.
DECIMO.- Libertad de información y hechos verdaderos alegados por los sentenciados (prostitución clandestina). Se plantea en tal dimensión, la cuestión relativa ó si también se puede lesionar la intimidad de una persona imputándole hechos que le perjudiquen, aunque sean verdaderos.
La jurisprudencia constitucional españolo tiene por ejemplo establecida que, la imputación de un hecho verdadero, ausente de cada interés público, supone la intromisión en la intimidad de una persona privada, por no estar amparada por el derecho a la libertad de información veraz sobre hechos noticiables con relevancia república. Por tales fundamentos, se declara improcedente la denuncia por supuesta violación a la libertad de información y al principio de igualdad que denuncian los impugnantes. Pues, vedette Mónica Adaro no era personaje público, ni la prostitución clandestina era un delito que merecía tal propalación televisiva, habida cuenta qué fichas prácticas son toleradas socialmente.
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PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA
R. N. N° 3301-04, LIMA
Lima, veintiocho de abril de dos mil cinca.-
VISTOS; Oído el Informe Oral del abogado César Nakasaki Servigón por los sentenciados impugnantes, y del defensor de la parte agraviada; de conformidad con el Dictamen del Fiscal Supremo; por los fundamentos pertinentes de la resolución recurrida, y
CONSIDERANDO además:
PRIMERO.- Que es materia de grado la Sentencia de fecha cuatro de junio del dos mi cuatro, que confirmando la apelada, condena a Magaly Jesús Medina Vela y Ney Víctor Guerrero Orellana por el delito contra la libertad -Violación a la intimidad-, en agravio de Mónica Edith Adaro Rueda, a cuatro años de pena privativa de la libertad y fija en cincuenta mil nuevos soles por reparación civil solidaria.

SEGUNDO.- Agravios contra la garantía de defensa procesal. Los impugnantes, denuncian que la sentencia adolece de nulidad parcial, por atentar contra las garantías de defensa procesal, al no haberse motivado en su parte considerativa el argumento central de su defensa técnica consistentes en: a) que los actos de prostitución clandestina no son objeto de protección por el derecho a la intimidad y b) que el trabajo periodístico de vedettes dedicadas a la prostitución clandestina es un acto de ejercicio del derecho a la libertad de prensa: artículo ciento treinta y nueve inciso cinco numeral catorce de la Constitución Política del Estado, artículo doce de la Ley Orgánica del Poder Judicial artículo once inciso uno de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo catorce inciso tercero del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos, y artículo ocho inciso dos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Tercero.- Agravios por falta de motivación y al principio de legalidad. Los impugnantes sostienen asimismo que, se ha vulnerado el principio de legalidad (artículo segundo inciso veinticuatro apartado d) de la Carta Política), por qué: el hecho objeto de la acusación privada no es delito por falta de tipicidad, al no podérsele encuadrar en el supuesto del hecho típico del artículo ciento cincuenta y cuatro del Código Penal; por una indebida aplicación del artículo segundo inciso sétimo de la Constitución y del artículo catorce del Código Civil, al reconocerse implícitamente en la sentencia que un acto sexual realizado como práctica de prostitución clandestina se encuentra dentro del ámbito de protección del derecho a la intimidad; y por inaplicación de! artículo segundo inciso cuatro de la Constitución y del artículo veinte inciso ocho del Código Penal, al no reconocerse que el trabajo periodístico «vedettes dedicadas a la prostitución» constituye una causa de justificación de ejercicio del derecho a la libertad de información.
[Continúa…]
![No es posible excluir la prueba por errores advertidos posteriormente en la justicia brasileña, máxime si no se acredita una actuación deliberadamente ilícita de la fiscalía en su obtención (caso Lavajato) [Exp 00017-2017-114, f. j. 9]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Aun cuando la colusión es un delito de encuentro, ello no excluye la aplicación de la agravante por pluralidad de agentes; si participan más de dos personas [Casación 1379-2017, Nacional, f. j. 26]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/MAZO-DERECHO-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)


![TC: Entidades jurisdiccionales están obligadas únicamente a emitir y/o entregar información (en caso se solicite) o a facilitar la ruta de acceso a la información indicada respecto de dicha función (doctrina jurisprudencial vinculante) [Exp. 02506-2022]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/05/tribunal-constitucional-tc-precedente-LPDerecho-218x150.png)
![Robo: El «lugar desolado» como agravante es un entorno apartado, poco vigilado, poco transitado o de difícil acceso, que aumenta el riesgo para la víctima y facilita la comisión del delito para el sujeto activo [RN 172-2025, Áncash]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/referencial-de-robo-a-vehiculo-con-mano-armada-PLDerecho_computadora_computadora-218x150.jpg)

![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)











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