Fundamento destacado: Quinto. Que, mención aparte merece el delito de falsificación de documentos, que también es materia de investigación, pues aun cuando no se encuentra acreditado que los encausados hayan sido los autores de la adulteración de los comprobantes de pago cuestionados, lo cierto es que sí habrían elementos de juicio que harían inferir que los procesados tenían pleno conocimiento de su origen fraudulento, no obstante ello, los “utilizaron” para sustentar sus gastos de viáticos, por lo tanto, resultaría pertinente que se declare insubsistente la acusación fiscal en el extremo que tipifica la conducta imputada en el primer párrafo del artículo cuatrocientos veintisiete del Código Penal, a efectos de que sea reconducida al último párrafo de la acotada norma penal —uso de documento falso—, realizándose un nuevo juicio oral en dicho extremo; sin embargo, atendiendo a que los hechos investigados datan del año dos mil dos, a la fecha ha transcurrido en exceso el plazo extraordinario de la acción penal por el referido delito (sancionado con una pena no mayor de cuatro años de pena privativa de la libertad), conforme a lo establecido en los artículos ochenta y ochenta y tres del Código Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
R.N. 4310-2008, MADRE DE DIOS
Lima, nueve de marzo de dos mil diez.-
VISTOS; los recursos de nulidad interpuestos por los representantes tanto del Ministerio Público y de la Procuraduría Pública Anticorrupción Descentralizada del Distrito Judicial de Madre de Dios, contra la sentencia absolutoria de fecha veintitrés de julio de dos mil ocho, de fojas quinientos veintiocho; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Tineo; de conformidad con el dictamen de la señora Fiscal Suprema en lo Penal; y CONSIDERANDO:
Primero: Que, el representante del Ministerio Público y de la Procuraduría Pública Anticorrupción, al fundamentar sus recursos de nulidad, obrantes a fojas quinientos noventa y seiscientos uno respectivamente, coinciden en alegar que la sentencia recurrida no ha valorado debidamente las pruebas actuadas en autos, entre estas, las actas de verificación in situ y los dictámenes periciales grafotécnicos que han sido ratificados por los peritos suscriptores, las cuales determinan que los encausados Aldo James Diez Chaquila y Fernando Enrique Ghiglino Rosales en sus condiciones de funcionarios públicos del Instituto Nacional de Defensa Civil, a efectos de sustentar el dinero que les fue entregado por concepto de viáticos en la comisión de servicios encomendadas, presentaron comprobantes de pago emitidos por el hostal “Residencial Bahía”, hotel “Cabaña Quinta”, botica “León Velarde” y pizzería tratoría “El Hornito”, los cuales fueron dolosamente falsificados y/o adulterados para efectos de consignarse gastos inexistentes.
Segundo: Que, según la acusación fiscal obrante a fojas trescientos diecinueve, se le imputa concretamente a los encausados Fernando Enrique Ghiglino Rosales (Jefe de la Oficina de Control Interno) y Aldo James Diez Chaquila (Director Nacional de Prevención y Director Nacional de Proyectos Especiales), ambos trabajadores del Instituto Nacional de Defensa Civil, que con motivo de haber participado en comisiones de servicios encomendadas, realizados del seis al diez de mayo de dos mil dos y del diecisiete al veintiuno de diciembre de dos mil dos (según sea el caso), se habrían apropiado indebidamente de dinero que les fue entregado por concepto de viáticos (novecientos noventa y tres nuevos soles con treinta céntimos, y noventa nuevos soles, respectivamente), para lo cual, en la rendición de cuentas sustentaron parte de sus gastos con comprobantes de pago adulterados.
Tercero: Que, en rigor a los procesados se les cuestiona haber rendido cuentas de sus anticipos por concepto de viáticos, sustentándolos con comprobantes de pago adulterados, infiriendo el representante del Ministerio Público que lo hacían con el propósito de apropiarse de los mismos; que tal criterio, fuerza a este Supremo Tribunal a señalar que para determinar la comisión del delito de peculado, además de establecerse la relación funcional entre el sujeto activo y los caudales y efectos del Estado, cuando nos referimos a los otros elementos materiales del tipo, debemos entender por “percepción” la acción de captar o recepcionar caudales o efectos de procedencia diversa pero siempre lícita; por “administración”, debemos deducir que corresponde a las funciones activas de manejo y conducción; y por “custodia” la típica posesión, que implica la protección, conservación y vigilancia debida de los caudales y efectos públicos, lo cual se desprende incluso de los criterios establecidos por el Acuerdo Plenario número cuatro – dos mil cinco / CJ – ciento dieciséis —Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia—, de fecha treinta de setiembre de dos mil cinco, que versó precisamente sobre la estructura típica del delito de peculado.
Cuarto: Que, el término “viáticos” constituye la asignación que se otorga al funcionario o servidor público, o personal comisionado, independiente de la fuente de financiamiento o su relación contractual para cubrir gastos de alimentación, alojamiento, movilidad local (desplazamiento en el lugar donde se realiza la comisión) y movilidad de traslados (hacia y desde el lugar de embarque), es decir, en puridad, es un dinero que se facilita a un trabajador para cubrir los gastos en los que incurre por desplazamientos realizados en la consecución de su tarea, en el caso sub judice, para el cumplimiento de sus obligaciones funcionales excepcionales; en dicho entendido, aun cuando los imputados aleguen en su defensa haber justificado de manera legítima los anticipos por concepto de viáticos, lo cierto es que este argumento de defensa deviene en irrelevante, puesto que, como se ha mencionado precedentemente, los “viáticos” tienen naturaleza distinta a la administración, percepción y custodia, ya que en ellos subsiste la autorización al funcionario o servidor público para disponer del dinero otorgado, que puede ser parcial o el total de la suma asignada, incluso, en este último caso, el trabajador está autorizado a utilizar el íntegro del “viático” que se le asignó; aspecto diferente es que con posterioridad no haya rendido cuentas o las haya efectuado de manera fraudulenta, circunstancias que debe dilucidarse administrativamente, es decir, dentro del ámbito de control de la autoridad que otorgó dicho concepto, que a criterio de este Supremo Tribunal, podría requerir bajo apercibimiento de imponer medidas de carácter disciplinario, la corrección de la justificación efectuada indebidamente; aún más, de persistir las omisiones o deficiencias, debe agotarse la exigencia directa, posiblemente mediante un resarcimiento con descuentos o en la modalidad que lo considere pertinente la autoridad administrativa competente, y en todo caso, si la gravedad de los hechos lo ameritan al determinarse la falsedad de la documentación presentada, iniciando las acciones legales respectivas, empero, aun en estas circunstancias tal situación no constituye delito de peculado, pues el cargo imputado no se adecua al supuesto típico al que alude el artículo trescientos ochenta y siete del Código Penal, deviniendo así en inoficioso determinar la infracción de deber, puesto que, en el caso concreto, no existen expectativas normativas referidas al rol especial que se le puedan exigir a los procesados, consecuentemente, lo dispuesto por la Sala Penal Superior resulta conforme a ley.
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Quinto: Que, mención aparte merece el delito de falsificación de documentos, que también es materia de investigación, pues aun cuando no se encuentra acreditado que los encausados hayan sido los autores de la adulteración de los comprobantes de pago cuestionados, lo cierto es que sí habrían elementos de juicio que harían inferir que los procesados tenían pleno conocimiento de su origen fraudulento, no obstante ello, los “utilizaron” para sustentar sus gastos de viáticos, por lo tanto, resultaría pertinente que se declare insubsistente la acusación fiscal en el extremo que tipifica la conducta imputada en el primer párrafo del artículo cuatrocientos veintisiete del Código Penal, a efectos de que sea reconducida al último párrafo de la acotada norma penal —uso de documento falso—, realizándose un nuevo juicio oral en dicho extremo; sin embargo, atendiendo a que los hechos investigados datan del año dos mil dos, a la fecha ha transcurrido en exceso el plazo extraordinario de la acción penal por el referido delito (sancionado con una pena no mayor de cuatro años de pena privativa de la libertad), conforme a lo establecido en los artículos ochenta y ochenta y tres del Código Penal.
Por estos fundamentos: declararon HABER NULIDAD en la sentencia de fecha veintitrés de julio de dos mil ocho, obrante a fojas quinientos veintiocho, en el extremo, que por mayoría absolvió de la acusación fiscal a Fernando Enrique Ghiglino Rosales y Aldo James Diez Chaquila por el delito contra la fe pública, en la modalidad de falsificación de documentos privados, en agravio del Estado, representado por el Instituto Nacional de Defensa Civil; y reformándola: DECLARARON FUNDADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN y, consecuentemente, EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL seguida contra Aldo James Diez Chaquila y Fernando Enrique Ghiglino Rosales por el delito contra la fe pública, en la figura específica de falsificación de documentos en agravio del Estado, representado por el Instituto Nacional de Defensa Civil; asimismo, NO HABER NULIDAD en el extremo, que por mayoría absolvió de la acusación fiscal a los referidos encausados por el delito contra la Administración Pública, en su modalidad de peculado doloso simple, en agravio del Estado, representado por el Instituto Nacional de Defensa Civil; MANDARON se archiven definitivamente los autos; y los devolvieron. Interviniendo el señor Juez Supremo Santa María Morillo por licencia del señor Juez Supremo Neyra Flores.
S.S.
RODRÍGUEZ TINEO
BIAGGI GÓMEZ
BARRIOS ALVARADO
BARANDIARÁN DEMPWOLF
SANTA MARÍA MORILLO
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